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CE-25000-23-15-000-2011-01577-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01577-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SANCION POR DESACATO - Se revoca ante hecho superado En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 1° de agosto de 2011, que buscó que la accionante recibiera una respuesta de fondo frente a su petición relacionada con la ayuda humanitaria, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta al señor Bruce Mac Master en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01577-01(AC)

Actor: RUBIELA AGAMEZ FLOREZ

Demandado: BRUCE MAC MASTER EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionó al señor Bruce Mac Master en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 1° de agosto de 2011. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1° de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por la ciudadana Rubiela Agamez Flórez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social), en el sentido de ordenar lo siguiente (Fl. 5): “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental deprecado por la señora Rubiela Agamez Flórez, y en consecuencia ORDÉNASE a Acción Social que dé respuesta de fondo a la petición de la accionante presentada el 1 de junio de 2011, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”. Lo anterior, porque el mencionado Tribunal consideró que Acción Social no dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 1° de junio de 2011, consistente en que se le indique la razón por la cual la suma de dinero que se recibe por concepto de ayuda humanitaria de emergencia es diferente en cada entrega, aunque la composición de su núcleo familiar sigue siendo la misma.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2011 (Fl. 7), la señora Rubiela Rubiela Agamez Flórez acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que iniciara incidente de desacato en contra de Acción Social, por incumplimiento de la sentencia emitida en su favor por el mismo Tribunal el 1° de agosto de 2011. Argumenta que la entidad antes señalada ha cumplido de manera formal la mencionada sentencia de tutela, porque para la entrega de la ayuda humanitaria le asignó el turno “N° 30.176.174”, lo que en su criterio quiere decir que recibirá dicha presentación en meses o años, aunque su núcleo familiar requiere de manera urgente la misma para procurar su subsistencia.

TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante auto del 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso oficiar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 1° de agosto de 2011 (Fls. 12-13).

2. A través de escrito radicado el 2 de febrero de 2012, la entidad antes señalada por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó, que la accionante el 29 de diciembre de 2011 reclamó el giró que se le realizó por la suma de $1.140.000, por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y que por escrito se le informó a la peticionaria sobre la procedencia de su solicitud respecto de la prestación antes señalada, por lo que estima que el trámite

incidental carece de objeto (Fls. 17-18). Sobre el particular el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social aportó un oficio del 4 de junio de 2011 proferido por Acción Social, dirigido a la demandante, en el que le informa a ésta que le fue reconocida la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y las condiciones en que puede reclamarla, el cual fue enviado a la dirección de notificaciones de la peticionaria (Fls. 19,20).

3. Mediante auto del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó poner en conocimiento de la peticionaria los pronunciamientos antes descritos (Fls. 26-27). En respuesta a esto, la accionante en escrito del 25 de abril de 2012 le manifestó al Tribunal que aún no se ha cumplido el fallo de tutela proferido a su favor, y además que han transcurrido más de 3 meses desde la última vez que reclamó la ayuda humanitaria de emergencia, pero que aún no ha recibido la prórroga de la misma, que afirma requerir con urgencia para procurar la subsistencia de su núcleo familiar (Fl. 28).

4. A través de auto del 27 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ofició a Acción Social, para que rindiera un informe sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 1° de agosto de 2011, específicamente en la resolución de la petición elevada por la accionante el 1° de junio de 2011 (Fls. 31-32).

5. El Tribunal antes señalado mediante auto del 7 de noviembre de 2012 dispuso

abrir el incidente de desacato promovido por la accionante, y en consecuencia requirió al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 1° de agosto de 2011 (Fls. 36-39).

6. En escrito radicado el 26 de noviembre de 2012, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifiesta que en cumplimiento de la sentencia de tutela antes señalada, a la accionante se le realizó un giro el día 20 de noviembre de 2012 correspondiente a la atención humanitaria, el cual debe cobrar dentro de los 30 días siguientes. Asimismo aporta un oficio del 20 noviembre de 2012 dirigido a la peticionaria, en el que se le informa de la prórroga de la prestación antes señalada, las condiciones para reclamar la misma y las páginas de web de varias entidades estatales, a fin de conozca con mayor claridad las prestaciones o medidas asistenciales a que tiene derecho, algunas de la cuales describe (Fls. 43-50).

DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto el auto del 29 de noviembre de 2012 sancionó al señor Bruce Mac Master en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 1° de agosto de 2011 Adicionalmente conminó al funcionario sancionado para que diera cumplimiento a

la referida sentencia de tutela. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 53-64): Precisa que teniendo en cuenta que el fallo del 1° de agosto de 2011 se limitó a amparar el derecho de petición de la demandante, el incidente de desacato que se inició por presunto incumplimiento de la orden emitida en dicha sentencia, se restringirá a la misma y no abordará asuntos distintos como la prórroga de la atención humanitaria que solicita la accionante. Al analizar las respuestas allegadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social concluye que aún no se ha resuelto la petición que fue objeto de amparo mediante la sentencia del 1° de agosto de 2012, esto es, que se le informen a la accionante las razones por las cuales el monto de las ayudas humanitarias de emergencia que recibe no es constante, a pesar que la conformación de su grupo familiar sigue siendo la misma. Destaca que la entidad antes señalada no ha prestado atención a la referida petición ni a los requerimientos que se le han realizado para que dé estricto cumplimiento al fallo de tutela, pues hace referencia en sus respuestas a otros asuntos como los dineros que ha puesto a disposición de la peticionaria, los tipos de atención humanitaria y a las entidades a las que puede acudir aquélla para superar su situación de vulnerabilidad. Por la anterior circunstancia insiste en que aún no se ha proferido una respuesta de fondo a la petición del demandante, consistente en que se le expliquen las razones por las cuales el monto de dinero que se le entrega por concepto de ayuda

humanitaria no es constante, aunque la composición de su grupo familiar sigue siendo la misma. En ese orden de ideas concluye que se ha incumplido la sentencia del 1° de agosto de 2011, y por consiguiente que debe sancionarse al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Con posterioridad a la sanción proferida, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escrito radicado el 21 de enero de 2013, solicitó que se revocara la multa impuesta al doctor Bruce Mac Master por las siguientes razones (Fls. 56-64): Señala que en cumplimiento del fallo de tutela del 1° de agosto de 2011, mediante comunicación con radicado N° 20127308918611 del 11 de diciembre de 2012, suscrita por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se atendió la petición elevada por la accionante. A renglón seguido transcribe el oficio antes señalado, en el cual se exponen las ayudas que se le han reconocido y entregado a la peticionaria con sus correspondientes fechas, se le indica que los recursos son entregados de acuerdo a la composición de los núcleos familiares, y se le recuerda a la peticionaria que está recibiendo las ayudas correspondientes al programa Familias en Acción. En cuanto al monto de las ayudas humanitarias entregadas, que constituye el asunto que fue objeto de protección por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el referido oficio se le indica a la demandante lo siguiente: “Por lo tanto, el monto de la Ayuda Humanitaria asignado a su nombre se realizó bajo el principio de complementariedad, ya que se tienen en cuenta todas las ayudas entregadas por el Estado en sus diferentes programas de la oferta institucional. Teniendo en cuenta que el acceso a las ayudas estatales es de carácter integral, éstas no traducen una disminución en los montos, por el contrario son un complemento de los programas sociales a los cuales usted se ha vinculado”. Asimismo en la respuesta a la petición elevada por la accionante se le indica que a su nombre le fue realizado un giro que puede cobrar en el Banco Agrario a partir del 20 de noviembre de 2012. En respaldo de las anteriores afirmaciones se aporta copia del oficio descrito y la planilla de envió del mismo por correo certificado a la dirección que la accionante ha registrado en el presente trámite (Fls. 8,9,65-68). Trae a colación algunos apartes de la sentencia T-421 de 2003 de la Corte Constitucional (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), con el fin de argumentar que el responsable de cumplir una sentencia puede evitar una sanción acatando lo ordenado en ésta, incuso luego de haberse adelantado el trámite del incidente de desacato1, con el fin de argumentar que en el caso de autos la sanción impuesta al 1 En el mismo sentido cita (i) la sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), (ii) la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 marzo de 2010, M.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta (expediente 2003-10432-01 (AP)), y (iii) la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 22 de abril de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado señor Bruce Mac Master carece de objeto, como quiera que con el oficio antes descrito se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de la demandante. De otro lado hace referencia algunos artículos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4802 de 2011, con el fin de resaltar que según dichas normas es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien asumió las funciones correspondientes a la atención a la Población Desplazada, razón por la cual el doctor Bruce Mac Master en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no tiene dentro de sus competencias resolver peticiones sobre temas relacionados con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, y además no cuenta con los insumos suficientes para resolver la petición de la demandante. Por las anteriores razones solicita que se revoque la sanción en contra del funcionario antes señalado, en especial, porque se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de la peticionaria. Posteriormente, el 22 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Fls. 71-81), reiteró las razones antes expuestas en cuanto a las competencias de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la atención

a la Población Desplazada, razón por la cual estima que el doctor Bruce Mac Master en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no le corresponde resolver peticiones sobre temas relacionadas con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Asimismo insistió en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el responsable de cumplir una sentencia puede evitar una sanción acatando lo ordenado en ésta, incuso luego de haberse adelantado el trámite del incidente de desacato. Considera que se ha dado cumplimiento al fallo 1° de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto la petición que la accionante elevó el 1° junio de 2011, fue resuelta mediante los oficios N° 20127308918611 del 11 de diciembre de 2012 (antes descrito) y N° 20137300301701 del 15 de enero de 2013, suscritos por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, cuyo contenido transcribe y afirma fueron envidados a la peticionaria. Respecto al segundo de los oficios antes señalados, destaca que a través del mismo se le explicó al accionante en qué consiste la caracterización o evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas destinatarias de la ayuda humanitaria, y le expuso la información correspondiente a las oportunidades en que ha recibido dicha prestación. Sobre el particular en el oficio del 15 de enero de 2013 se indica, que las tres primeras ayudas que recibió la demandante se concedieron como tipo A2, en tanto para ese momento ella y “los miembros de su grupo familiar se encontraban

haciendo parte de una declaración masiva, lo que impedía a la entidad conocer la verdadera conformación de su grupo familiar”, pero que las otras 3 ayudas que fueron entregadas son de tipo C3, como consecuencia de haber actualizado la información correspondiente al núcleo familiar de la demandante. Ardila (expediente 2009-00481-02(consulta incidente de desacato)). 2 Cuando el núcleo familiar está compuesto por una o dos personas, de acuerdo al oficio N° 20127308918611 del 11 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (Fl. 65) En el referido oficio se añade, que como las ayudas brindadas a través de programas como Familias en Acción, son complementarias a la atención humanitaria, ésta puede ir disminuyendo en la medida que sus destinatario vayan recibiendo otro tipo de subsidios. Para acreditar las anteriores afirmaciones aporta copia del oficio 20137300301701 del 15 de enero de 2013 y de la planilla de envió del mismo por correo certificado a la accionante (Fls. 8,9,82-87). Finalmente destaca que a través de los oficios arriba señalados se le informó a la accionante sobre el reconocimiento de una nueva prórroga de la ayuda humanitaria, la cual estuvo disponible desde el 20 de noviembre de 2012, y que fue reclamada a los 2 días siguientes. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de enero de 2013 se dispuso oficiar a la accionante con el fin de establecer si había o no recibido los oficios N° 20127308918611 del 11 de

diciembre y de 2012 y N° 20137300301701 del 15 de enero de 2013, suscritos por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas antes descritos (Fl. 92). A través de escrito del 14 de febrero del año en curso, la peticionaria afirmó que no ha “recibido el contenido de los oficios” antes señalados (Fl. 94). No obstante lo anterior, en atención a la existencia de las planillas de envío de los oficios arriba señalados, se consideró necesario oficiar a la empresa de correos mediante la cual presuntamente se enviaron dichos escritos, con el fin de establecer qué ocurrió con la entrega de los mismos. En tal sentido mediante auto del 22 de febrero de 2013 se dispuso lo siguiente (96): Por Secretaría, ofíciese a Servicios Postales Nacionales S.A. (472), con copia de esta providencia y de los documentos obrantes a folios 85 a 88 del expediente de la referencia4, para que en el término de 2 días al recibido de la comunicación correspondiente, certifique qué ocurrió respecto de la entrega de los oficios N° 20127308918611 del 11 de diciembre de 2012 y N° 20137300301701 del 15 de enero de 2013, suscritos por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que según esta entidad se enviaron por correo a la señora Rubiela Agamez Flórez. La mencionada empresa de correos a través de escrito radicado el 12 de marzo de 2013 (Fl. 99), indicó que para poder establecer el curso dado a los referidos oficios,

requería copia de los mismos, la fecha en que fueron ingresados al correo, su destinatario y la dirección de éste, datos que valga la pena resaltar, están contenidos en las planillas de envío que le fueron allegadas a la empresa de correos en virtud de lo dispuesto en el auto del 22 de febrero de 2013 (Fl. 97). A pesar de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación con el fin de obtener la información solicitada, mediante escrito N° 4544 del 13 de marzo de 2013, 3 Cuando el núcleo familiar está compuesto por cinco o más personas, de acuerdo al oficio señalado en el anterior pie de página (Fl. 65). 4 En los mencionados oficios se encuentra copia de las planillas de imposición de envíos, a través de las cuales la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, le entregó a la empresa de correos unos documentos con destino a la señora Rubiela Agamez Flórez. le envió a la oficina de correos copia de los oficios N° 20127308918611 del 11 de diciembre de 2012 y N° 20137300301701 del 15 de enero de 2013, suscritos por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Vía fax, Servicios Postales Nacionales S.A., certificó respecto del oficio N° 20127308918611 del 11 de diciembre de 2012, que fue enviado a la dirección Carrera 3C N° 95A-18 Sur de la ciudad de Bogotá, y que el mismo fue recibido el 14 de diciembre de 2012 por la señora Rubiela Agamez Flórez (Fl. 103); frente al

oficio N° 20137300301701 del 15 de enero de 2013, dicha entidad certificó que el mismo fue enviado a la dirección Carrera 3C N° 95A-1B Sur de la ciudad de Bogotá, pero que fue devuelto al remitente porque la dirección no existe. Finalmente es necesario destacar que el 19 de marzo de 2013 se estableció comunicación telefónica con la peticionaria, con el fin de determinar si la misma había recibido los referidos oficios, frente a lo cual insiste en que no tiene conocimiento de los mismos (Fl. 105).

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente

restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la

tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados,

motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. Análisis del caso en concreto.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionó al señor Bruce Mac Master en su calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 1° de agosto de 2011.

Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida.

El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió (Fl. 5): “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental deprecado por la señora Rubiela Agamez Flórez, y en consecuencia ORDÉNASE a Acción Social que dé respuesta de fondo a la petición de la accionante presentada el 1 de junio de 2011, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”. Lo anterior, porque el mencionado Tribunal consideró que Acción Social no dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 1° de junio de 2011, consistente en que se le indique la razón por la cual la suma de dinero que se recibe por concepto de ayuda humanitaria de emergencia es diferente en cada entrega, aunque la composición de su núcleo familiar sigue siendo la misma. Sobre el particular en el mencionado fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó: “La Sala resalta que Acción Social contestó la petición de la accionante dentro del término, de conformidad con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Sala encuentra que la respuesta brindada no fue de fondo ni congruente con lo solicitado, toda vez que no se indicó o informó a la accionante el por qué del valor de las ayudas humanitarias de emergencia de las cuales ha sido beneficiaria es diferente cuando la composición de su grupo familiar ha sido la misma De lo anterior, la Sala advierte que es evidente la vulneración al derecho

fundamental de petición del accionante, porque Acción Social no resolvió la solicitud de forma congruente, amén de que no acreditó la comunicación del oficio N° 20113462642181 del 4 de junio de 2011 a la aquí accionante.” (Destacado fuera de texto). Por lo tanto, de la parte motiva y resolutiva del fallo del 1° de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que para cumplir el mismo Acción Social debía en el término 48 horas resolver de fondo y de manera congruente la petición elevada por la accionante el 1° de junio de 2011, que se reitera, consiste en una inquietud sobre el monto en que se le ha reconocido en varias oportunidades la ayuda humanitaria de emergencia. Ahora bien, sobre la entidad obligada a dar cumplimiento a la orden antes señalada, esto es, Acción Social, no puede perderse de vista que la misma en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011(proferido con posterioridad a la sentencia presuntamente incumplida) se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual el A quo ha requerido a éste para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Frente a este aspecto el mencionado Departamento Administrativo argumenta que no es el responsable de dar respuesta a las peticiones relacionadas con la prórroga de la ayuda humanitaria, en tanto tal competencia fue asignada a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sobre el particular estima la Sala que aunque en efecto es la mencionada Unidad

la que actualmente atiende las peticiones relacionadas con la prórroga de la atención humanitaria, en el caso de autos debe considerarse (i) que el fallo presuntamente incumplido es del 1° de agosto de 2011, (ii) que el mismo concedió un términos de 48 horas para su cumplimiento, (iii) que la orden estuvo dirigida a Acción Social, entidad que se transformó en el referido Departamento Administrativo mediante el Decreto 41

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