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CE-25000-23-15-000-2011-01593-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-01593-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

/ TÉRMINO PARA SOLICITAR LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA En el caso bajo estudio se tiene que el acta de la Junta Médica Laboral Definitiva No. 115-10 DISAN, practicada al señor [K], se profirió el 28 de abril de 2010. Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 26 de mayo de 2010. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2010, el señor [K] solicitó la convocatoria al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así mismo, obra en el expediente oficio No. OFI11-61291 del 13 de julio de 2011, mediante el que se le informó al accionante que “… el plazo para solicitar la convocatoria por inconformidad con la decisión de la Junta Médico Laboral venció el 26 de septiembre de ese mismo año, por lo que jurídicamente no es viable atender favorablemente su requerimiento”. Observa la Sala si bien el 26 de septiembre se vencía el plazo para realizar la solicitud de convocatoria, lo cierto es que este día fue un domingo, lo que significa que el accionante no tuvo la oportunidad de radicar la reclamación contra el Acta de Junta Médica Laboral, por lo que en aplicación del artículo 70 del Código Civil, el plazo se extendió hasta el siguiente día hábil, en este caso, hasta el lunes 27 de septiembre de 2010. Por lo anterior, debe entenderse que el accionante realizó la solicitud de convocatoria del Tribunal

Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tiempo y por ello debe fijarse fecha y hora para que dicho Tribunal estudie y decida sobre las reclamaciones e inconformidades del accionante con el acta de la Junta Médica Laboral Definitiva No. 115-10 DISAN del 28 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01593-01(AC)

Actor: KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO y, en consecuencia, ordenó a la “… asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes

(sic) a la notificación de la presente providencia, realice el estudio de viabilidad de la solicitud de convocatoria presentada por el señor Hernández Rubio, indicándole

los requisitos y oportunidad para acreditarlos. En todo caso, el referido estudio no podrá negarse so pretexto de la oportunidad para la presentación de la solicitud, toda vez que ésta se radicó dentro del término como ya se explicó”.

I. ANTECEDENTES El señor KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea de Puerto Salgar (Cundinamarca).

El 13 de abril de 2009, el accionante fue remitido al dispensario de Sanidad de Bogotá, para ser valorado por Ortopedia, Traumatología, Urología, y medicina general, entre otros. Manifestó el accionante que en Bogotá “…lo único que encontré una vez me presente, fue una serie de terapias que lo único que hicieron fue empeorar mi estado de salud, y lo más preocupante fue que aún sabiendo que presente veinte (20) grados de ESCORIOSOS, con claudicación intermitente, no se me enviara a mas estudios avanzados”. El 29 de octubre de 2009, el señor HERNÁNDEZ RUBIO solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea de Colombia,

que se valorara y se le ordenara la práctica de los exámenes médicos necesarios, dado que continuaba el dolor de espalda, columna y piernas. El 15 de marzo de 2010 el accionante se presentó al Dispensario Médico de la FAC, por una llamada que recibió, pero que la valoración del médico fue incompleta y sólo se limitó a manifestarle que en un futuro debía operarse. El 28 de abril de 2010, se le practicó Junta Médico Laboral Definitiva No. 115-10 DISAN, con la cual no estuvo de acuerdo por lo que procedió a solicitar la práctica de Tribunal Médico Laboral, sin que a la fecha se haya convocado la realización de la misma. Agregó el accionante que el 27 de septiembre de 2010 y el 13 de abril de 2011, radicó nuevamente solicitud de la práctica de Tribunal Médico Laboral, pero a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Concédase el amparo a los derechos constitucionales fundamentales reclamados al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, derechos adquiridos y derecho fundamental a la vida por conexidad a la salud.

2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito al Honorable Juez de Tutela ordene al Honorable Secretario

General del Ministerio de Defensa Nacional – Honorables Médicos del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, fijar fecha y hora para definir mi situación médico-laboral, presentar documentación médica definitiva expedida por

los especialistas, pretensiones y demás solicitudes (definir situación médica laboral relación y/o presentación de hecho y pretensiones), caso con base en los motivos que se expondrán el día de la presentación y evacuación de diligencia de la solicitud de convocatoria ante los honorables Médicos del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 13 de julio de 2011 ordenó notificar a las partes. (Fl. 42)

C. Oposición El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señaló que la solicitud de convocatoria del mismo por parte del accionante no es viable por cuanto “…el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 establece un término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral para solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y teniendo en cuenta que el Acta de Junta Médico Laboral No. 115-10 del 28 de abril de 2010 adelantada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, le fue notificada el día 26 de mayo de 2010, el plazo para solicitar la convocatoria por inconformidad con la decisión de la Junta Médico Laboral venció el día 26 de septiembre de 2010, y entendiendo que había radicado su solicitud del día 27 de septiembre de 2010, el término legal se encontraba vencido al momento de la radicación de la solicitud de

convocatoria”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en sentencia del 28 de julio de 2011 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO y, en consecuencia, ordenó a la “… asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes (sic) a la notificación de la presente providencia, realice el estudio de viabilidad de la solicitud de convocatoria presentada por el señor Hernández Rubio, indicándole los requisitos y oportunidad para acreditarlos. En todo caso, el referido estudio no podrá negarse so pretexto de la oportunidad para la presentación de la solicitud, toda vez que ésta se radicó dentro del término como ya se explicó”. Argumentó que si bien el artículo 29 del Decreto Ley 094 de 1989 establece que la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral para resolver las inconformidades de la decisión de la Junta Médica Laboral, debe hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión de la mencionada Junta; lo cierto es que en el caso bajo estudio la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta que el 26 de septiembre de 2010 –fecha en la que se cumple el término para solicitar la convocatoria del Tribunal-, corresponde a un día domingo, por lo que es válido afirmar que el plazo se extiende al siguiente día hábil, es decir, el 27 de septiembre de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil.

Fundamentó lo anterior en el hecho de que en los días inhábiles ni el accionante ni otro ciudadano tiene la posibilidad de radicar solicitudes porque la atención al público en esos horarios no está habilitada. Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, a los derechos mínimos laborales, a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud, así como los derechos adquiridos, el Tribunal advirtió que la accionada adelantó las gestiones de su cargo, y que mediante oficio del 13 de julio de 2011 dio respuesta al accionante sobre su solicitud de convocatoria, pese a que se interpretó de manera errada el cómputo del término de los 4 meses con que contaba para el efecto.

E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO pretende que se ordene la convocatoria a Tribunal Médico Laboral para que se resuelva la reclamación que hizo contra la Junta Médica Laboral Definitiva No. 115-10 del 28 de abril de 2010. El artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" , establece: “Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación,

requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional”. Por su parte, el Decreto 094 de 1989 dispone: “Artículo 27º. - Convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Parágrafo 1º. La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener: a) Lo que se pretende. b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición. c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. d) Dirección de la residencia del peticionario. Parágrafo 2º. - No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto. Artículo 29º.- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá

hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral”. De las normas transcritas se tiene que quien se encuentre inconforme con las decisiones adoptadas por la Junta Médico – Laboral, podrá solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta, para que este una vez estudie las reclamaciones, ratifique, modifique o revoque las decisiones de las mencionadas Juntas. En el caso bajo estudio se tiene que el acta de la Junta Médica Laboral Definitiva No. 115-10 DISAN, practicada al señor KEVEN STIVENS HERNÁNDEZ RUBIO, se profirió el 28 de abril de 2010. Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 26 de mayo de 2010. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2010, el señor HERNÁNDEZ RUBIO solicitó la convocatoria al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así mismo, obra en el expediente oficio No. OFI11-61291 del 13 de julio de 2011, mediante el que se le informó al accionante que “… el plazo para solicitar la convocatoria por inconformidad con la decisión de la Junta Médico Laboral venció el 26 de septiembre de ese mismo año, por lo que jurídicamente no es viable atender favorablemente su requerimiento”. Observa la Sala si bien el 26 de septiembre se vencía el plazo para realizar la solicitud de convocatoria, lo cierto es que este día fue un domingo, lo que significa

que el accionante no tuvo la oportunidad de radicar la reclamación contra el Acta de Junta Médica Laboral, por lo que en aplicación del artículo 70 del Código Civil, el plazo se extendió hasta el siguiente día hábil, en este caso, hasta el lunes 27 de septiembre de 2010. Por lo anterior, debe entenderse que el accionante realizó la solicitud de convocatoria del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tiempo y por ello debe fijarse fecha y hora para que dicho Tribunal estudie y decida sobre las reclamaciones e inconformidades del accionante con el acta de la Junta Médica Laboral Definitiva No. 115-10 DISAN del 28 de abril de 2010. En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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