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CE-25000-23-15-000-2011-01641-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01641-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / CONCURSOS DE MÉRITOS - Para proveer empleos del Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje SENA / ACCESO A CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE EXPERIENCIA Y EDUCACIÓN FORMAL - Acreditación / LISTA DE ELEGIBLES - Notificación y forma de publicación [P]rocede la Sala a decidir si, como lo señala la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital fueron vulnerados por la CNSC, con la falta de notificación mediante correo electrónico de la lista de no admitidos en la OPEC 48795 y con la no homologación de las pruebas de conocimiento conforme al Acto Legislativo 04 de 2011.(…) la Sala precisa que la presente acción de tutela se interpuso el 14 de julio de 2011, cuando ya había culminado el concurso, esto es después de publicada y de estar en firme la lista de elegibles para proveer los cargos de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. (…) En efecto, se reitera que, aunque la actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles al cargo que aspiraba, y con el cual pretendía que la CNSC recalificara las pruebas de conocimiento que le fueron desfavorables, su interposición no deja sin efectos los trámites que surtieron para la integración y firmeza de la misma. Lo anterior en el entendido de que la reclamación se considera extemporánea según el Decreto N 760 de 2005, pues a la luz de su

artículo 13, la accionante contaba con 5 días una vez se publicó las pruebas de conocimiento, para ejercer el mismo. Así pues, la Sala se extraña que entre la fecha de publicación de las pruebas de conocimiento (10 de febrero de 2009) y la interposición del mencionado recurso transcurrieron más de dos años (15 de junio de 2011). (…) Entonces, la omisión de la accionante en el ejercicio de poner en funcionamiento la vía gubernativa, no hace procedente la presente acción (…). Por otro lado, (…) la Sala observa que si bien la notificación de la lista de no admitidos no se efectuó mediante correo electrónico, ese acto administrativo de contenido general se publicó en la página web oficial de la CNSC, situación ésta que no vulneró el derecho al debido proceso (…) Por último, atendiendo a la solicitud de aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, la Sala da claridad de que al momento de la interposición del recurso respecto a la calificación de las pruebas de conocimiento, esta reforma constitucional al artículo 125 no estaba vigente. (…) Para la Sala, en efecto, es evidente que la tutela no es idónea y eficaz (…) Así, pues, la decisión del a quo será confirmada (…). ACCIÓN DE TUTELA - No es procedente cuando existe lista de elegibles en firme Adicionalmente la Sala considera pertinente poner de presente que en materia de tutela, reiteradamente esta Corporación ha señalado que esta acción constitucional no es procedente cuando existe lista de elegibles en firme y en tratándose de reclamar protección constitucional por presuntas vulneraciones a

derechos fundamentales del concursante que tuvieran ocurrencia en instancias anteriores ya consolidadas. CONCURSOS DE MÉRITOS - Homologación de las pruebas de conocimiento [L]a solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, sin agotamiento de la vía administrativa, es decir presentar la solicitud de verificación del cumplimiento de requisitos ante la entidad que promueve el cargo y posteriormente tramitar la solicitud de homologación en la CNSC, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas del un concurso de méritos, como sucede en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01641-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA MUNEVAR BADILLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló la accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la cual no se tutelaron las pretensiones impetradas en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Sandra Milena Munevar Badillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que planteó las siguientes pretensiones: “Tutelar a mi favor los derechos invocados ordenándole a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: PRIMERO: Que expida un acto administrativo mediante el cual revoque o deje sin firmeza el Artículo 8 de la Resolución Número 2701 del 08 de junio de 2011 emanada de dicha comisión mediante la cual conformó la lista de elegibles para la vacante del empleo (…) ofertado en la etapa 01 en la Convocatoria 001 del 2005, de la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cargo Técnico 41007 NUMERO OPEC: 48795, hasta que no se resuelva el recurso de reposición presentado por la accionante señora Sandra Milena Munevar Badillo y hasta tanto no efectúe la HOMOLOGACION en la calificación de mis requisitos mínimos y de experiencia requerida, con base en el Acto Legislativo N° 04 del 07 de julio del 2011, y con base en las pruebas aportadas con el recurso de reposición antes mencionado.

[SEGUNDA:] PETICIÓN COMO MEDIDA PROVISIONAL QUE BUSCA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE- (…) ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que suspenda de manera inmediata el proceso de nombramiento en calidad de periodo de prueba de la señora Adriana Martin Méndez y de las otras 4 personas que en orden aparecen EN EL LISTADO DE ELEGIBLES para el cargo de TÉCNICO 4010-07 NUMERO OPEC:

48795, cargo que actualmente ocupo, hasta tanto no se obedezca por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el mandato constitucional consagrado en el Acto Legislativo N° 04 del 07 de Julio de 2011. En consecuencia de lo anterior se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que envíe por el medio más expedito comunicación dirigida al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la cual ordene suspender el nombramiento en período de prueba de las personas que hasta el momento aparecen en el listado de elegibles para el cargo que actualmente ocupo.” (Fl. 6)

2. Hechos La accionante sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que laboró desde el 2 de agosto del 2007 en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y ocupó en provisionalidad el cargo Técnico N°41007.  Que se presentó al concurso de méritos, abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria N° 001 de 2005, para el número de empleo 48795 denominado Técnico Código 4010 Grado 07 de la Dirección General del SENA. Que aprobó las pruebas: básica, funcional y comportamental, con puntajes de “61. 81. 98 y 100.00” (Fl. 1)  Que la CNSC mediante la Resolución N° 2701 del 8 de junio de 2011 conformó la lista de elegibles para proveer los empleos del SENA, pero no incluyó su nombre por considerar que la accionante no cumplió con los

requisitos mínimos de la OPEC.  Que el 15 de junio de 2011 interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 2701 del 8 de junio de 2011, para que i) se le recalificaran sus pruebas de conocimiento, ii) fuera revocado el Artículo 8°, mediante el cual se excluyó su nombre del listado de elegibles y iii) para que la CNSC se abstuviera de proveer el cargo hasta que su petición fuera resuelta de fondo. Señaló que hasta la fecha de interposición de la presente tutela (14 de julio de 2011) la CNSC no ha emitido respuesta alguna.  Que el 13 de julio de 2011 por correo electrónico el SENA le informó de la terminación de su nombramiento en provisionalidad, el cual se surtiría una vez la persona nombrada tomara posesión legal del mismo.  Manifestó que en ese correo se le informó que “la desvinculación no se hace efectiva una vez se expida el acto administrativo y se comunique, sino una vez tome legal posesión del cargo la persona nombrada, previa aceptación para lo cual dispone de 10 días hábiles, y 10 días subsiguientes para que la entidad (SENA) verifique cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia, se recomienda además prever con la debida antelación las actuaciones tendientes para no generar traumatismos administrativos en sus dependencias y grupos de trabajo ” (Fl.2)  Señaló que si el SENA la desvincula de su cargo se pone en peligro el bienestar de su núcleo familiar, pues esta situación vulneraría sus derechos

fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil.

3. Trámite de la solicitud La acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y, por auto del 21 de julio de 2011, la admitió y ordenó las notificaciones del caso, en esta misma fecha el Tribunal negó la solicitud de medida provisional.

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, ese Tribunal negó la solicitud de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Munevar Badillo.

4. Argumentos de defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de la CNSC señaló que a la accionante no se le vulneró derecho alguno. Que al verificar los antecedentes administrativos del proceso se observó que la Comisión respondió la solicitud de la accionante, por tanto no existe irregularidad de su parte.

Además, señaló, que la presente tutela a las luces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente porque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales “como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…) [idónea para] atacar los actos administrativos proferidos en el transcurso del proceso de selección adelantado con ocasión del concurso de méritos”. (Fl.68)

5. Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, no tuteló los derechos fundamentales alegados por la señora Sandra Milena Munevar Badillo. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:  Que si bien la accionante manifestó que fue excluida de la lista de elegibles en

la Resolución N° 2701 de 2011, y que por estar en desacuerdo con dicho acto administrativo presentó recurso de reposición ante la CNSC, el cual hasta la fecha en que se interpuso esta tutela (14 de julio de 2011) no fue resuelto, en el expediente reposa que el mismo se resolvió por esa entidad el 13 de julio de 2011.  Que mediante la Resolución N° 1196 del 14 de julio de 2011 le fue notificado a la actora la terminación de su nombramiento en provisionalidad. Que: “Así las cosas, es claro que la Comisión Nacional de Servicio Civil, continúa con el trámite de la Convocatoria 001 de 2005, hasta tanto esté en firme la Resolución 2701 de 2011, es decir, el día 14 de julio de 2011, encontrándose resuelto el recurso de reposición interpuesto por la aquí actora”, lo que lleva a concluir que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. (…) Habida cuenta que la pretensión de la actora se dirigía a suspender la Resolución N° 2701 de 2011, hasta tanto se resolviera el recurso de reposición por ella interpuesto, es claro que a la fecha de interposición de la demanda del 14 de julio de 2011 (sic), se estaba resolviendo el recurso, en consecuencia, a la fecha, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, es claro para esta Corporación que existe una carencia actual de objeto.” (Fl. 15 y 16)

6. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en el cual formuló los siguientes

reparos:  Que la CNSC publicó en su página web el listado de no admitidos en la OPEC: 48795, pero omitió notificarle la misma a su correo electrónico.  Que la falta de dicha notificación, impidió que ejerciera su derecho de acceso a la administración de justicia para subsanar los errores que se pudieron haber presentado al momento de escanear los documentos aportados para acreditar los requisitos exigidos en la Convocatoria N°001 de 2005.  Por lo anterior solicitó: “PRIMERO: [Se] Califique en debida forma mi acreditación de requisitos teniendo en cuenta la fotocopia de mi diploma universitario, presentada con el recurso de reposición a la resolución (sic) 2701 del 08 de junio de 2011 y aplicándome el ACTO LEGISLATIVO 004 DEL 07 de julio de 2011, como corresponda. SEGUNDO: De acuerdo con el resultado de la Calificación solicitada, se me incluya en el listado de elegibles para la vacante de empleo señalada con el número 48795 ofertada en la etapa 01 de la convocatoria N° 001 de 2005 de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, cargo TÉCNICO 41007 NÚMERO OPEC: 48795, sin desconocer la calificación y el orden de mérito que se le haya asignado a los demás aspirantes incluidos en dicho listado. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se expidan los actos administrativos a que hubiere lugar por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, con miras a restablecer mis derechos fundamentales vulnerados. ”

(Fl. 115)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia, será confirmada, pero por los argumentos que se pasan a desarrollar.

Para efectos de sustentar esta decisión, en primer lugar, la Sala se ocupará del tema de la incidencia del Acto Legislativo 04 de 2011 y su reglamentación en los concursos de méritos, para luego analizar el caso concreto.

1. De los concursos de mérito: homologación con base en el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011

Conforme lo prescribe el artículo 125 superior, la regla general es que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, es decir, “el acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.” Consecuentemente, el mismo artículo 125 constitucional dispone que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” Así pues, la regla general que consagra la Constitución es doble: de un lado señala que, salvo las excepciones legales o constitucionales, los empleos públicos son de carrera; y de otro, prescribe que a tal carrera se accede por concurso público. Ahora bien, la Ley 909 de 20041 desarrolla los anteriores postulados generales sentados por la norma constitucional y, respecto de lo que ha de entenderse por carrera administrativa, define que la misma es “un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el

acceso y el ascenso al servicio público.” Agrega que “Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”2 (Negrillas fuera del original). En cuanto al concurso, la misma ley en cita entiende 1Fecha de expedición y entrada en vigencia: septiembre 23 de 2004 y publicado mediante Diario Oficial 45.680 de septiembre 23 de 2004. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1227 de 2005 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4500 de 2005 , Reglamentada por el Decreto Nacional 3905 de 2009. 2 Ley 909 de 2004, artículo 27 que es el proceso de selección que permite la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.3 En este sentido, en la exposición de motivos al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirmó que “el gran reto pendiente de nuestro sistema de empleo público es garantizar de una vez para siempre que el acceso a los empleos públicos se haga exclusivamente de acuerdo con los principios de mérito, capacidad e igualdad, a través de un procedimiento en el que esté salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y la especialización del órgano de selección.” Ahora bien, el Legislador dando continuidad a su motivación de respetar el principio de mérito en los concursos públicos, incorporó transitoriamente al

artículo 125 de la Constitución Política la determinación de calidades que modifican la etapa de homologación de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera. Así pues, mediante el Acto Legislativo 04 de 20114 se establecieron las calidades de los aspirantes a ingresar o actualizar a los cargos de carrera para adquirir el derecho de homologación de las pruebas de conocimiento establecidas en los concursos públicos. En el mencionado Acto se decretó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos 3 Cf. Ley 909 de 2004, artículos 28, 29 y 30. 4 Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011. “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la

Constitución Política de Colombia”.

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por

las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos

docentes oficiales. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. En cumplimiento del mencionado Acto, la CNSC profirió la Circular 08 del 19 de agosto de 2011 dirigida a los “representantes legales, servidores públicos de entidades regidas por sistemas de carrera cuya administración y vigilancia corresponde a la CNSC y aspirantes en procesos de selección en curso”, por la cual determinó los alcances y la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011. En el mismo sentido emitió el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011 “por el cual se adopta el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 07 de julio de 2011”. Al respecto se señaló que la solicitud de aplicación del Acto Legislativo se realiza inicialmente ante el Representante Legal de la entidad que oferta el cargo, el cual debe emitir una certificación de verificación de cumplimiento de requisitos para ser beneficiario. Seguidamente la homologación se solicita ante la CNSC, entidad encargada de estudiar la situación del aspirante para acceder a los beneficios del Acto Legislativo. La procedencia de esa solicitud está sujeta: i) A la no existencia de lista de elegibles a la fecha de entrada en vigencia del ya mencionado Acto. ii) A que el aspirante al 31 de diciembre de 2010 estuviese desempeñando el mismo cargo, y que las funciones laborales se hayan llevado a cabo en la misma entidad. iii) Por último, que lleve ininterrumpidamente y en provisionalidad 5 años o más de ejercicio del cargo para el cual concursó.

  1. Que el nombramiento si es en encargo compute tres años de experiencia en el mismo.

De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, sin agotamiento de la vía administrativa, es decir presentar la solicitud de verificación del cumplimiento de requisitos ante la entidad que promueve el cargo y posteriormente tramitar la solicitud de homologación en la CNSC, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas del un concurso de méritos, como sucede en el presente caso, según se precisa a continuación.

2. Del caso concreto La señora Sandra Milena Munevar Badillo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estima vulnerados, por una parte, con la omisión en resolver el recurso de reposición contra la Resolución N° 2701 del 8 de junio de 2011, con la indebida notificación de la lista de no admitidos en la OPEC N° 48795 y finalmente con la no aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 en su aspiración para acceder a los empleos de

carrera del SENA, cargo Técnico – 4010-07, abierto por la CNSC, mediante la convocatoria N° 001 de 2005. Conforme a la impugnación presentada, procede la Sala a decidir si, como lo señala la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital fueron vulnerados por la CNSC, i) con la falta de notificación mediante correo electrónico de la lista de no admitidos en la OPEC N° 48795 y ii) con la no

homologación de las pruebas de conocimiento conforme al Acto Legislativo 04 de 2011. Según se expresa en la solicitud de tutela y las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala acreditado que:  La accionante se inscribió al concurso de méritos abierto mediante la Convocatoria N° 001 de 2005, como aspirante al número de empleo 48795 denominado Técnico Código 4010, Grado 07 de la Dirección General del SENA.  Que en desarrollo del mencionado concurso la CNSC, en el consolidado por empleado, dejó en blanco las casillas de los puntajes equivalentes a estudio y experiencia (Fls. 36 y 37).  Que mediante la Resolución N° 2701 del 8 de junio de 2011 se publicó la lista de elegibles al número de empleo 48795 denominado Técnico Código 4010, Grado 07 de la Dirección General del SENA. Que la accionante no hizo parte de la mencionada lista.  Que si bien, la actora señaló que el 15 de junio de 2011 presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución, para que se le protegieran los derechos que consideró vulnerados con ese acto administrativo, en el cual se dejó en blanco las casillas de los puntajes equivalentes a estudio y experiencia (Fls. 36 y 37), lo cierto es que en el acervo probatorio que reposa en este expediente no se encuentra el citado escrito.  Que de la página web oficial de la CNSC se observa que la lista de elegibles al cargo aspirado por la accionante cobró firmeza el 26 de junio de 2011.5

 Que el recurso de reposición interpuesto el 15 de junio de 2011, fue resuelto por la CNSC, mediante el oficio N° 26114 del 13 de julio de 2011,6 bajo los siguientes términos: 5 www.cnsc.gov.co 6 Enviada a la dirección de la accionante según planilla de correo del 18 de julio de 2011. (Fl. 84) “No es procedente acceder a sus pretensiones y esta Comisión Nacional confirma la Resolución 2701 del 08 de junio de 2011 “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, convocados a través de la aplicación IV de la Convocatoria N° 001 de 2005”, toda vez que esta etapa del proceso, no revive ni términos ni etapas procesales ya surtidas, por lo que su reclamación se considera extemporánea contra la lista de no admitidos, así como los documentos aportados en la misma. En consecuencia una vez se de la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo 48795, ofertado en la etapa 1 del Grupo I, la Entidad debe proceder a realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles en los términos establecidos para el efecto de conformidad con el Decreto 1950 de 1973. Para finalizar y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil ratifica el estado de NO ADMITIDA de la aspirante SANDRA MILENA MUNEVAR BADILLO, identificada con C.C. N° 52.425.565, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 48795 del Servicio Nacional de

Aprendizaje – SENA, máxime cuando es claro que toda persona que pretende participar en esta clase de procesos debe cumplir con todas y cada una de las exigencias previstas en la convocatoria en igualdad de condiciones”. (Fl. 83) De lo anterior, la Sala precisa que la presente acción de tutela se interpuso el 14 de julio de 2011, cuando ya había culminado el concurso, esto es después de publicada y de estar en firme la lista de elegibles para proveer los cargos de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.7. Adicionalmente la Sala considera pertinente poner de presente que en materia de tutela, reiteradamente esta Corporación ha señalado que esta acción constitucional no es procedente cuando existe lista de elegibles en firme y en tratándose de reclamar protección constitucional por presuntas vulneraciones a derechos fundamentales del concursante que tuvieran ocurrencia en instancias anteriores ya consolidadas. 8 7 www.cnsc.gov.co 8 Expediente N° 2011-00098. Dte. Jhonys Enrique Bolaño. M.P. Susana Buitrago Valencia. “En relación con el tema de la procedencia de la tutela en los concursos de méritos como regla general para cuando todavía no exista lista de elegibles, es decir, que el concurso se encuentra en trámite, esta Corporación? ha dicho que en la medida en que las decisiones que se dictan a lo largo del concurso son actos de trámite y que contra dichos actos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, los demandantes carecen de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso. Así mismo, también se ha dicho que, de aceptarse, en gracia de discusión, que contra esos “actos de trámite?”

procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es lo cierto que el citado mecanismo judicial no resulta eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales que normalmente se invocan en esa clase de demandas. Para la Sala, en efecto, es evidente que ese mecanismo no es idóneo y eficaz, si lo que Que si bien, la accionante aduce que la vulneración se produjo con la expedición de la Resolución Nº 2701 del 8 de junio de 2011, realmente lo que ataca son los puntajes que obtuvo por estudios y experiencia, los cuales fueron publicados por la CNSC el 10 de febrero de 2009. En efecto, se reitera que, aunque la actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles al cargo que aspiraba, y con el cual pretendía que la CNSC recalificara las pruebas de conocimiento que le fueron desfavorables, su interposición no deja sin efectos los trámites que surtieron para la integración y firmeza de la misma. Lo anterior en el entendido de que la reclamación se considera extemporánea según el Decreto N° 760 de 2005, pues a la luz de su artículo 13, la accionante contaba con 5 días una vez se publicó las pruebas de conocimiento, para ejercer el mismo. Así pues, la Sala se extraña que entre la fecha de publicación de las pruebas de conocimiento (10 de febrero de 2009. Fls 36 y 37) y la interposición del mencionado recurso transcurrieron más de dos años (15 de junio de 2011). Al respecto, en el Decreto 760 del 17 de marzo de 2005 “por el cual se establece

el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” se establece la forma de presentar las reclamaciones y a su vez el conocimiento y la función de observación del procedimiento para cada solicitud. Entonces, para el caso sub lite, se reitera que: Artículo 13. Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pretende la parte demandante, como en el presente caso, es lograr figurar en la lista de admitidos y poder segu

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