CE-25000-23-15-000-2011-01748-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01748-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIERAD – Reclamación de la revisión de perdida de la capacidad laboral se realizó extemporáneamente / SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO PROFESIONAL – Medio de defensa, idóneo y eficaz Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [W.A.B.R.] pretende que el Ejército Nacional modifique el informativo administrativo mediante el que se realizó la calificación de la lesión sufrida cuando se encontraba al servicio activo de la institución. (…) En el informativo administrativo por lesiones, expedido el primero (1º) de junio de 2002, el Ejército Nacional estableció que la lesión sufrida por el accionante ocurrió “… en el servicio por causa y razón del mismo”. (…) Comoquiera que el señor BETANCUR RUÍZ consideró que la lesión sufrida debió ser catalogada como ocurrida “…en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restauración del orden público”, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2011, solicitó la recalificación de la lesión. (…) Para resolver tal solicitud, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional mediante oficio No. 20115000562931 MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU, del 7 de julio de 2011 decidió no realizar modificación alguna, ratificando la calificación de imputabilidad dada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 44 al establecer que “… la solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los
tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo”. (…) Para el caso concreto del señor Soldado Profesional [W.A.B.R.], el Señor Comandante del Batallón de Infantería No. 44, profirió el informativo administrativo por lesiones sin número de fecha 01 de junio de 2002, el cual fue notificado el mismo año al afectado, razón por la cual no es viable que esta dependencia realice el estudio de modificación solicitado, teniendo en cuenta que la solicitud es extemporánea, dado que transcurrieron ya nueve (9) años y 7 días…”. (…) Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que quiere decir que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, y por ello se hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. (…) De otra parte, cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a
fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. (…) En el caso bajo estudio se observa que en la demanda no se plantea y menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hagan irremediable, y por lo tanto no procede la tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01748-01(AC) Actor: WILMAR ALEXIS BETANCUR RUÍZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONALDecide la Sala la impugnación interpuesta por el señor WILMAR ALEXIS BETANCUR RUÍZ contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor WILMAR ALEXIS BETANCUR RUÍZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Desde el año 1999 el señor WILMAR ALEXIS BETANCUR RUÍZ ingresó al Ejército Nacional, primero como soldado regular y luego como soldado profesional, asignado al Batallón de Infantería N. 44, en el Departamento de Casanare. El 22 de marzo de 2002, en desarrollo del servicio militar como soldado profesional, el accionante resultó herido como consecuencia de un combate con el grupo guerrillero ELN. Manifiesta el accionante que se afectó la rodilla izquierda, la columna vertebral, además de generarle problemas sicológicos. Señaló el señor BETANCUR RUIZ que mediante acción de tutela se le ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional “… dar respuesta en lo que tiene que ver con la calificación relacionada con el informativo administrativo por lesiones”. En cumplimiento de esa acción de tutela, la entidad accionada expidió el respectivo informativo administrativo por lesiones “…pero la calificación fue dada en “B”, lo cual no corresponde a la realidad, pues por haber sido herido en combate la calificación debe corresponder a “C”…”. Manifestó el accionante que la calificación hecha por el Ejército Nacional no corresponde a la realidad, por lo que no ha podido reclamar la pensión o indemnización, a que haya lugar.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito que en un término de 72 horas, las demandadas procedan por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de Colombia o la dependencia que corresponda a expedir LA CALIFICACIÓN RELACIONADA CON EL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES con apego a
los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002 y en consecuencia, se me otorgue la calificación definida en la ley.
2. Ordenar a las demandadas que en un término no mayor a 72 horas, se proceda a definir mis derechos relacionados con el accidente ocurrido el 22 de enero de 2002 y en consecuencia, se me otorgue la pensión o indemnización que corresponda de conformidad con la ley”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 28 de julio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 22).
C. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia manifestó que esa Dirección no es competente para conocer de las reclamaciones que surjan contra los informativos administrativos por lesiones, pues su función se limita únicamente a los servicios médicos y a la práctica de Junta Médico Laboral a favor de los miembros de la institución.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 10 de agosto de 2011, negó por improcedente la presente acción de tutela, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, toda vez que puede demandar la decisión de la administración de negar la modificación de la calificación de la lesión sufrida, por extemporaneidad de la solicitud. Esa decisión fue adoptada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho de petición. Agregó que no es procedente
la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, bajo el entendido de que no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente señaló que el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales después de trascurridos 9 años de haberse realizado la calificación de la lesión sufrida (1º de junio de 2002), por lo que resulta evidente que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.
E. Impugnación El señor WILMAR ALEXIS BETANCUR RUÍZ IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor WILMAR ALEXIS BETANCUR
RUÍZ pretende que el Ejército Nacional modifique el informativo administrativo mediante el que se realizó la calificación de la lesión sufrida cuando se encontraba al servicio activo de la institución. En el informativo administrativo por lesiones, expedido el primero (1º) de junio de 2002, el Ejército Nacional estableció que la lesión sufrida por el accionante ocurrió “… en el servicio por causa y razón del mismo”. Comoquiera que el señor BETANCUR RUÍZ consideró que la lesión sufrida debió ser catalogada como ocurrida “…en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restauración del orden público”, mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2011, solicitó la recalificación de la lesión. Para resolver tal solicitud, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional mediante oficio No. 20115000562931 MDN-CGFM-CE-JEDEH-SJU, del 7 de julio de 2011 decidió no realizar modificación alguna, ratificando la calificación de imputabilidad dada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 44 al establecer que “… la solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo. (…) para el caso concreto del señor Soldado Profesional WILMAR ALEXIS BETANCUR RUÍZ, el Señor Comandante del Batallón de Infantería No. 44, profirió el informativo administrativo por lesiones sin número de fecha 01 de junio de 2002, el cual fue notificado el mismo año al afectado, razón
por la cual no es viable que esta dependencia realice el estudio de modificación solicitado, teniendo en cuenta que la solicitud es extemporánea, dado que transcurrieron ya nueve (9) años y 7 días…”. Precisa la Sala que la decisión que controvierte el accionante, es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que quiere decir que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, y por ello se hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De otra parte, cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 En el caso bajo estudio se observa que en la demanda no se plantea y menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hagan irremediable, y por lo tanto no procede la tutela como mecanismo
transitorio. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección 1 Sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.