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CE-25000-23-15-000-2011-01773-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-01773-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Sentencia complementaria fija termino para el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01773-01(AC)

Actor: EFRAIN ARMANDO ZAMBRANO CAMARGO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Con fundamento en el memorial radicado por el accionante en la Secretaría de esta Sección, procede la Sala a proferir sentencia complementaria de tutela en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de acción de tutela conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

1. Antecedentes: 1.1. Hechos El señor Efraín Armando Zambrano Camargo presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, por la presunta afectación 1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de

Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos, y a la igualdad. El accionante que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, para participar por el empleo No. 14940, denominado Profesional Especializado de la Secretaría de Gobierno de Seguridad y Convivencia de Bogotá D.C., para lo cual remitió la documentación exigida, esto es, el Título Universitario, el Título de Postgrado en la modalidad de especialización, la Tarjeta Profesional y los certificados que acreditaban su experiencia profesional de 50 meses. Pese a lo anterior, el accionante fue excluido de la lista de admitidos al concurso, habida cuenta de que la CNSC no tuvo en cuenta la experiencia laboral adquirida como judicante, por considerar que no aportó oportunamente el Certificado de terminación de materias; inconforme con tal decisión, el accionante presentó la reclamación respectiva ante la CNSC, la cual fue resuelta confirmando lo decidido. A juicio del actor, la actuación desplegada por la CNSC vulnera sus derechos fundamentales, pues las certificaciones laborales expedidas por sus empleadores y oportunamente allegadas, daban cuenta de que había ocupado diferentes cargos públicos en la rama judicial y en otras entidades públicas y que contaba con la experiencia laboral exigida para acceder al cargo para el cual concursó.

1.2. Decisiones de instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que conforme a la regulación preestablecida por la CNSC, al actor no podía computársele su experiencia laboral en el cargo de Escribiente Grado 6 del Juzgado Promiscuo de Chita, dado que no guardaba relación estrecha con las profesiones de nivel jerárquico superior exigidas para el cargo al cual concursó. Tal decisión fue oportunamente impugnada por el accionante y mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, esta Sala revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó lo siguiente: “Primero. REVOCASE el fallo impugnado. Segundo. ORDENASE a la CNSC y a la Universidad de Pamplona tener en cuenta para el cómputo de la experiencia profesional del actor los 8 meses y 11 días en que como Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, desempeñó actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado, conforme a la certificación expedida el 19 de enero de 2011 por la Juez Titular de ese Despacho Judicial.”2 Como fundamento de su decisión, la Sala encontró probado que el tiempo laborado en el Juzgado Promiscuo de Chita sí debía computarse a su experiencia profesional, pues de acuerdo con el Certificado Laboral respectivo, las funciones desempeñadas como Escribiente Grado 6 estaban relacionadas con el ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina exigida y, por ende, reunía el

requisito de experiencia profesional exigido para acceder al cargo de Profesional Especializado de la Secretaría de Gobierno de Seguridad y Convivencia de Bogotá D.C. 1.3. La solicitud de adición de la sentencia. El fallo de 29 de septiembre de 2011 fue notificado a las partes y, dentro del término de ejecutoria, el accionante presentó memorial ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitando precisar el término dentro del cual la CNSC debía dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutoria de la sentencia.

S E C O N S I D E R A: De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.

En el asunto sujeto a estudio, se observa que en sentencia de 29 de septiembre de 2011, la Sala accedió al amparo deprecado por el señor Efraín Zambrano Camargo y, en consecuencia, ordenó a la CNSC tener en cuenta para el cómputo de su experiencia profesional los 8 meses y 11 días en que se desempeñó como Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita. Sin embargo, omitió 2 Cuaderno principal, folio 212. señalar el término perentorio dentro del cual la CNSC habría de dar cumplimiento a dicha orden, cuestión que incide desfavorablemente en la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así las cosas y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 (reglamentario de la acción de tutela) la Sala adicionará la sentencia de 29 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar a la CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en comento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: ADICIONASE el numeral 2º de la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2011, con el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en que la CNSC deberá cumplir la orden allí impartida. En consecuencia, quedará así: Segundo. ORDENASE a la CNSC y a la Universidad de Pamplona que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia profesional del actor los 8 meses y 11 días en que como Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, desempeñó actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado, conforme a la certificación expedida el 19 de enero de 2011 por la Juez Titular de ese Despacho Judicial. 3 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la

autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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