CE-25000-23-15-000-2011-01780-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01780-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AGENCIA OFICIOSA - Representación legal de militar con disminución de su capacidad psicofísica por su esposa o compañera permanente En ese evento, debe indicarse que tratándose de personas mayores de edad que hayan contraído matrimonio o se encuentren en situación de unión marital de hecho, una vez el respectivo cónyuge o compañero permanente demuestre su calidad, le asiste a este la facultad de representación legal cuando la voluntad del otro se vea afectada de tal forma que no pueda hacer uso de ella, y por tal razón sus propias condiciones y las de su descendencia puedan verse afectadas. En esta medida, la Sala concuerda con el análisis efectuado por el Tribunal a quo, en el sentido de que ante la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra el señor Laverde Acevedo por razón de sus condiciones de salud (muerte cerebral), es necesaria la concurrencia de quien agencie sus derechos, y como según la ley aludida, el cónyuge tiene ese derecho connatural, no es dable que la entidad le niegue dicha posibilidad ante la irrefutable comprobación del vínculo de afinidad. Asimismo, en cuanto a que la protección tutelar concedida en esta oportunidad no la releva de ninguna manera de iniciar el proceso de interdicción a fin de lograr la declaración judicial de representante legal de los intereses de su cónyuge, mucho menos de demostrar ante la institución castrense el vínculo legal de matrimonio o de unión marital de hecho. Ha de decirse que el derecho que reclama la actora, no se hace desproporcionado como medida transitoria mientras se surte el proceso de interdicción judicial, por cuanto el objeto de protección es el derecho al mínimo vital no sólo del oficial discapacitado, sino de su esposa y de su hijo menor, quienes dependían
económicamente de él para su subsistencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación Número: 25000-23-15-000-2011-01780-01(AC)
Actor: CATALINA RUIZ TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A” que concedió el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES La señora Catalina Ruiz Torres en calidad de esposa del señor Capitán Jorge Octavio Laverde Acevedo, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud en convexidad con la vida, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de
Colombia. Expone como hechos que su esposo, el señor Capitán Jorge Octavio Laverde Acevedo –miembro activo del Ejército Nacional-, se encontraba realizando en la base militar de Tolemaida, la prueba denominada de boina, que consistía en la inmersión en el Río Sumapaz. El 8 de enero de 2010, presentó un fuerte dolor abdominal por el cual fue remitido al dispensario
médico de Tolemaida, ingresando con un cuadro médico de dolor abdominal y posible enfermedad de hepatitis y golpe de calor. El 10 de junio de 2010, fue remitido al Hospital Militar con un cuadro médico de golpe de calor, leptospirosis y lesiones en el corazón, pulmón, hígado y con un ataque cardiaco. Arguye que la primera atención médica y diagnóstico fueron erróneos, por no haberse advertido la leptospirosis, que es una enfermedad que requiere de tratamiento especializado de manera inmediata con el fin de evitar daños irreversibles en el paciente, lo que se ocasionó su muerte cerebral y quedó en estado vegetativo. Manifiesta que luego de realizarse la Junta Médico Laboral de 10 de junio de 2011, se determinó la disminución de capacidad laboral en un 100%, y como agente oficioso renunció a términos a fin de que no se realizara la Junta de Tribunal Médico, por lo que seguidamente debía remitirse el expediente de la Dirección de Sanidad a la Dirección de Prestaciones Sociales, sin embargo, esta última dependencia no lo recibió, por cuanto la renuncia al Tribunal Médico la realizó la actora actuando como agente oficioso, calidad que no la habilitaba para dicho efecto. El 26 de junio de 2011 presentó petición solicitando el retiro del servicio de su esposo teniendo en cuenta la valoración de la Junta Médica y su estado delicado de salud, a fin de continuar el trámite para acceder a su pensión de invalidez, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta. Arguye que los entes demandados no continúan con el trámite de resolución de indemnización y
retiro, en vista de que ante el hecho de que respire, así sea mecánicamente, no puede actuar en su propia representación, la cual entonces, debe verificarse a partir de un proceso de interdicción, proceso que considera tardío, en consecuencia, se requiere la intervención del juez de tutela.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional y al Director de Prestaciones Sociales que: 1) Le sea reconocida la calidad de agente oficioso de su esposo, y de esta forma le permitan actuar de manera temporal mientras fallan el proceso de interdicción, 2) Se realice de manera inmediata la conformación del expediente y la resolución de indemnización, 3) Se responda el derecho de petición interpuesto el 26 de junio de 2011, y se disponga el retiro del servicio activo de su esposo, y 4) Se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales que, una vez reciban el expediente, lo conformen y lo envíen al grupo encargado de expedir la resolución de pensión por invalidez de su esposo.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, tuteló los derechos fundamentales del señor Octavio Laverde Acevedo, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un plazo no mayor de 48 horas, enviara su expediente a la Dirección de Prestaciones Sociales para que en dicha dependencia se iniciara el trámite de reconocimiento prestacional; de igual forma,
ordenó al Comandante del Ejército Nacional, dentro del mismo plazo, que diera respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la señora Catalina Ruiz en el que solicitó el retiro de su esposo, por presentar una disminución de la capacidad psicofísica del 100%. Finalmente, que al vencimiento de dicho término, se enviara a esa Corporación prueba del cumplimiento de lo ordenado. Indicó que no existe justificación alguna para que la Dirección de Sanidad se niegue a aceptar la renuncia a los términos de ejecutoria de la Junta Médica practicada al señor Laverde Acevedo presentada por su esposa, la señora Catalina Ruiz, y en consecuencia, no envíe de manera inmediata el acta de Junta Médica y demás documentos bajo su custodia a la Dirección de Prestaciones Sociales. Explicó que esperar los cuatro meses que el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 concede para impugnar el contenido del acta de Junta Médica de 10 de junio no tiene ningún efecto práctico, puesto que la incapacidad decretada es absoluta y se entiende que en nada le es desfavorable el contenido la misma. Manifestó que si bien la señora Catalina Ruiz Torres aún no ha sido reconocida como tutora de su esposo a través del proceso judicial respectivo, ello no puede generar trabas y demoras injustificadas en el desarrollo del trámite de reconocimiento prestacional, como ha ocurrido en el presente caso, sin embargo, aclaró que el reconocimiento de agente oficioso no la exime de presentar el proceso judicial pertinente para obtener la representación de su esposo.
4. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la decisión de primera instancia. En
primer término, deja constancia de que el cumplimiento del fallo se efectuaría atendiendo a su literalidad, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna frente a los demás posibles herederos del actor, en vista de la existencia del procedimiento especial para obtener la declaratoria de interdicción del amparado, que no se adelanta en la actualidad. Precisa que esta es la tercera vez que la actora formula acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de omitir el procedimiento normal que conlleva cada actuación relacionada con la calificación de la aptitud psicofísica del señor Laverde Acevedo, que se origina en virtud de la patología que sufrió y que lo mantiene internado en el Hospital Militar Central. Manifiesta que los derechos fundamentales del señor CT. Laverde Acevedo, no están siendo vulnerados, por cuanto mediando acción de tutela se accedió a la realización del informativo administrativo, a pesar de que dicho acto no era presupuesto determinante en la Junta Médico Laboral que definió su capacidad laboral. En virtud de lo anterior, solicita denegar la solicitud de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la Dirección de Sanidad ha absuelto los requerimientos pretendidos por la actora. En cuanto al trámite prestacional y su formalidad indica que dichos conceptos se deben trasladar a la Dirección de Prestaciones Sociales, razón por la cual se debe vincular a dicha dependencia dentro del presente asunto y desvincular del contradictorio a la Dirección de Sanidad. La Dirección de Prestaciones Sociales, indica que una vez la Dirección de Personal y la Dirección de Sanidad del Ejército radiquen los actos preparatorios (Junta Médico Laboral y Hoja de
Servicio), se iniciará el correspondiente trámite administrativo de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral (previa iniciación de los procesos judiciales pertinentes que debe adelantar la señora Catalina Ruiz, para obtener la representación de su esposo) y posterior remisión del expediente prestacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para el trámite pensional. La Dirección de Personal, manifiesta que para el retiro del servicio del señor Jorge Octavio Laverde, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, se requiere que se allegue el Acta de Junta Médica Laboral, la cual fue recibida en la Dirección de Personal el 17 de agosto del cursante año, momento a partir del cual la situación del oficial se debe someter a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, la cual se reuniría en el mes de septiembre. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Se pretende a través de este medio constitucional que se declare la calidad de agente oficioso de la señora Catalina Ruiz Torres como esposa del señor Capitán Jorge Octavio Laverde Acevedo, de manera temporal hasta tanto se surta el correspondiente proceso de interdicción judicial, a fin de que pueda actuar en su nombre y se agilicen los trámites para su retiro del servicio, el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en un 100% y de la pensión de invalidez. 5.2. Procedencia de la acción de tutela La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela, para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.3. Situación fáctica La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 44375 de 10 de junio de 2011, determinó una disminución de la capacidad laboral del 100% del señor Jorge Octavio Acevedo Laverde. Contra dicha acta procedía cabía la posibilidad de solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000; sin embargo, la señora Catalina Ruiz Torres, esposa del militar, presentó renuncia a los términos para ejercitar esta posibilidad con el fin de continuar el trámite del reconocimiento de los haberes que resultaran de la disminución de la capacidad laboral. Una vez allegó la documentación pertinente (Acta Junta Médico Laboral y Hoja de Servicios) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, esta le indicó que la atribución de renunciar al recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, es un derecho que le compete exclusivamente al interesado por tratarse de derechos personalísimos, de los cuales no pueden disponer terceros, a menos que se cuente con la anuencia de la respectiva autoridad
judicial que determina la actuación de un tercero en nombre de la persona que no puede hacerlo por sus propios medios (Fl. 39). 5.4. Análisis de la Sala Como se dejo visto, la controversia radica en la negativa por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en reconocer a la actora como agente oficiosa de su esposo el señor Laverde Acevedo, por cuanto este aún no ha sido declarado interdicto, por autoridad judicial competente. Frente al tema, la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, en su artículo 14, señala que toda persona está facultada para solicitar cualquier medida judicial, incluida la tutela, que busque favorecer a quien sufre de discapacidad mental. Si bien la norma hace referencia a las personas con discapacidad mental, entendiéndose como tal a aquella persona que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos, mutatis mutandis, dicha normativa se debe aplicar al presente caso, por cuanto el militar en cumplimiento del servicio fue afectado con una incapacidad absoluta, total y permanente, producto de la cual se encuentra en la actualidad con muerte cerebral, hecho que le impide hacer uso de su voluntad. De conformidad con la ley en comento, artículo 6°, la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por los padres y las personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte, el cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad,
prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles, entre otros. En ese evento, debe indicarse que tratándose de personas mayores de edad que hayan contraído matrimonio o se encuentren en situación de unión marital de hecho, una vez el respectivo cónyuge o compañero permanente demuestre su calidad, le asiste a este la facultad de representación legal cuando la voluntad del otro se vea afectada de tal forma que no pueda hacer uso de ella, y por tal razón sus propias condiciones y las de su descendencia puedan verse afectadas. En el presente caso, la actora manifiesta ostentar el vínculo legal del matrimonio con el señor Jorge Octavio Laverde Acevedo, aserto que no es desvirtuado por la entidad accionada, por cuanto durante el trámite administrativo posterior a la lesión acaecida en persona de este, ha sido aquella quien ha acudido a adelantar el procedimiento correspondiente en calidad de cónyuge. En esta medida, la Sala concuerda con el análisis efectuado por el Tribunal a quo, en el sentido de que ante la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra el señor Laverde Acevedo por razón de sus condiciones de salud (muerte cerebral), es necesaria la concurrencia de quien agencie sus derechos, y como según la ley aludida, el cónyuge tiene ese derecho connatural, no es dable que la entidad le niegue dicha posibilidad ante la irrefutable comprobación del vínculo de afinidad. Asimismo, en cuanto a que la protección tutelar concedida en esta oportunidad no la releva de ninguna manera de iniciar el proceso de interdicción a fin de lograr la declaración judicial
de representante legal de los intereses de su cónyuge, mucho menos de demostrar ante la institución castrense el vínculo legal de matrimonio o de unión marital de hecho. Ha de decirse que el derecho que reclama la actora, no se hace desproporcionado como medida transitoria mientras se surte el proceso de interdicción judicial, por cuanto el objeto de protección es el derecho al mínimo vital no sólo del oficial discapacitado, sino de su esposa y de su hijo menor, quienes dependían económicamente de él para su subsistencia. Finalmente, no pasa por alto la Sala la afirmación realizada por la Dirección de Sanidad en el escrito de impugnación, al aclarar que atendiendo la literalidad del fallo de instancia procedería a su cumplimiento “sin que ello implique repercusiones frente a la presente Dirección respecto de los demás posibles herederos del accionante, en la medida que como bien es conocido por el despacho existe un procedimiento especial para obtener la declaratoria de interdicción del amparado, el cual en el particular no se adelanta en virtud de las consideraciones planteadas por el despacho.”1. Al respecto debe informarse a esa Dirección que de ninguna manera el fallo de instancia ni el que resuelve la impugnación contra este, patentizan la mengua de los derechos de quienes puedan ser herederos del señor Laverde Acevedo, por el contrario, a partir de la salvaguarda de los derechos de este, se garantiza que durante su padecimiento físico tenga las mejores condiciones posibles, lo cual únicamente se lograría si es agenciado por una tercera persona, pues es conocida su incapacidad para valerse por si mismo a nivel físico y mental. Sin embargo, de existir derechos
herenciales, el procedimiento para que sean pagados a todas las personas beneficiarias, debe respetarse, tanto por la entidad encargada de su reconocimiento y pago, como por la agente oficiosa, y ello debe quedar clarificado indefectiblemente. De conformidad con los planteamientos esbozados esta Sala confirmará la decisión del a quo que tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y de petición del señor Jorge Octavio Laverde Acevedo; sin embargo, a pesar de que la Sala entiende que el sentido de dicha providencia permite entrever que se debe tener como agente oficioso de los intereses del actor, a la señora Catalina Ruiz, ello no quedó especificado. Por lo anterior, y en aras de no hacer ilusoria la protección concedida, se adicionará la parte resolutiva del fallo de instancia en cuanto a que las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales y cualquier otra dependencia del Ejército Nacional ante la cual deba realizarse trámite alguno para definir la situación laboral del señor Laverde deberá tener como agente oficioso de sus derechos a su cónyuge, señora Catalina Ruiz Torres, cuya función será ejercida por razón de la presente orden, de manera transitoria, mientras se surte el proceso de interdicción judicial correspondiente y durante su trámite que, de no haberse iniciado, deberá intentarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, so pena de la cesación de los efectos esta orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 16 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A.
ADICIÓNASE dicha providencia en cuanto a que las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales y cualquier otra dependencia del Ejército Nacional ante la cual deba realizarse trámite alguno para definir la situación laboral del señor Laverde deberá tener como agente oficioso de sus 1 Folio 67. derechos a su cónyuge, señora Catalina Ruiz Torres, previa demostración de dicha calidad2, cuya función será ejercida por razón de la presente orden, de manera transitoria, mientras se surte el proceso de interdicción judicial correspondiente y durante su trámite que, de no haberse iniciado, deberá intentarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, so pena de la cesación de los efectos de esta orden. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 Debe entenderse que la demostración se refiere al vínculo matrimonial o de convivencia marital de hecho.