CE-25000-23-15-000-2011-01787-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01787-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN /
CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR PARTE DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Causales / MÚLTIPLE CEDULACIÓN - El trámite de cancelación no fue agotado debidamente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado civil, vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y de petición, al cancelarle la cédula de ciudadanía núm. 40.443.073, debido a que aquella presenta una doble cedulación. (…) [L]a Sala encuentra que la norma no indica expresamente cuál de las cedulas debe ser cancelada, pero sí precisa el trámite que debió seguir la entidad accionada para ello, el cual, la Sala presume que no se agotó en el presente caso, pues no se comprobó siquiera sumariamente, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Considera la Sala que la entidad accionada al cancelarle el cupo numérico 40.443.073, (…) no tuvo en cuenta que la accionante venía utilizando dicha cédula por 15 años y que la cédula núm. 21.190.790 fue expedida con base en un registro civil de nacimiento sentado en el año 1994 y que el registro en el que se fundó para expedir la cédula cancelada fue de 1977, lo que indica que el
cupo que debió anularse es el núm. 21.190.790., pues es el que presenta dudas sobre su autenticidad y veracidad y, además, no había sido empleado por la tutelante. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado civil, (…) durante el trámite de la presente acción, allegó informe en el que indicó que por medio de la Resolución núm. 7650 de 29 de agosto del presente año, revocó parcialmente la Resolución núm. 8182 de 2010 y dio vigencia a la cédula núm. 40.443.073 y canceló el cupo numérico 21.190.790, en consecuencia, se realizó la producción y envío del primer documento a la Registraduría Especial de Villavicencio a través del correo institucional y se le informó a la tutelante que debe hacerse presente para reclamar el documento de identidad. Siendo ello así, la Sala considera que existió vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sin embargó, esto se superó durante el trámite de la presente acción. (…) Todo lo anterior, impone a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar que existió la vulneración de los derechos invocados como violado, pero no hay lugar a decretar una orden de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO NACIONAL
ELECTORAL - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO
70 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01787-01(AC)
Actora: NIDIA YURI ESCOBAR BERNAL Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 16 de agosto de 2011, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. La señora NIDIA YURI ESCOBAR BERNAL, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y al de petición. I.2.- Hechos. La accionante manifestó que su madre adulteró los datos del registro civil de nacimiento, con el fin de enviarla a trabajar como mayor de edad siendo aún menor de edad, en consecuencia, fue expedida la cédula de ciudadanía núm. 21.190.790 a nombre de NANCY PAOLA BERNAL NARANJO, la cual nunca
reclamó, con base en el registro civil de nacimiento serial núm. 20676391, expedido en el Municipio de Restrepo del Departamento del Meta. Adujo que el 8 de octubre de 1995, le expidieron la cédula de ciudadanía núm. 40.443.073 con su verdadero nombre que es NIDIA YURY ESCOBAR BERNAL y aseguró que para esa época no estaba enterada de que le habían asignado otra cédula con diferente nombre y apellido. Indicó que con la cédula de ciudadanía núm. 40.443.073 realizó diferentes actos, tales como la afiliación al sistema de seguridad social, registro de sus hijos, apertura de cuentas bancarias, constitución de un establecimiento de comercio y ha ejercido su derecho al sufragio por 15 años. Afirmó que en el año 2010, realizó las diligencias pertinentes para la expedición de la nueva cédula, fecha en la que le indicaron que tenía dos cédulas. Por lo anterior, adujo que el 7 de marzo de 2011, radicó ante la entidad accionada una petición en la que solicitó la cancelación de la cédula de ciudadanía núm. 21.190.790, la cual fue contestada en el sentido de que debe iniciar un proceso judicial para que se decrete la anulación del registro civil de nacimiento serial núm. 2067391, que sirvió de base para la expedición de la cédula que pretende cancelar, en cuyo caso sería anulada y se restablecería el cupo numérico núm. 40.443.073. Advirtió que mediante escrito radicado con el núm. 061219/11, solicitó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación por vía administrativa del registro civil de nacimiento serial núm. 2067391 y por ende, la cancelación del cupo numérico núm. 21.190.790. La solicitud fue contestada en Oficio DNRC-GJ3013 de 20 de junio de 2011, en el que afirmó que no era posible la anulación del Registro Civil, toda vez que las razones no se relacionaban con ninguna de las causales de nulidad formal establecidas por el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970. Advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil al informarle que debe iniciar un proceso judicial, no se percató que para ello debe otorgarle poder a un abogado, lo cual, resulta imposible sin su cédula de ciudadanía, pues no puede hacer uso de la cédula núm. 21.190.790, dado que nunca la ha tenido en su poder. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del cupo numérico núm. 40.443.073 y la anulación del registro civil de nacimiento núm. 20676391 perteneciente a Nancy Paola Bernal Naranjo y, en consecuencia, la cancelación de la cédula núm. 21.190.790. También solicitó que la parte accionada realice el respectivo cambio de formato de la cédula núm. 40.443.073. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, puso de presente que conforme a los artículos 38 y 40 del Decreto 1010 de 2000, es responsabilidad del
Director Nacional de Registro Civil lo relacionado con la identificación, en consecuencia manifestó mediante Oficio DNRC-GJ-AT-2656-3826 de 5 de agosto, lo siguiente: En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Dirección Nacional de Registro Civil – Coordinación Grupo Jurídico, señaló que la accionante elevó ante esa Dirección la solicitud de nulidad del serial núm. 20676391, a nombre de Nancy Paola Bernal, la cual fue respondida mediante Oficio núm. 3013 de 20 de junio de 2011, en el que se le informó que dicho Registro no estaba viciado de nulidad conforme las causales previstas en el Decreto 1260 de 1970. Relata que la accionante posee dos Registros Civiles de Nacimiento válidos que son los núms. 77198646 a nombre de Nidia Yuri Escobar Bernal, con fecha de nacimiento de 25 de julio de 1977, en Villavicencio Meta y 20676391 a nombre de Nancy Paola Bernal Naranjo, con fecha de nacimiento de 22 de febrero de 1976, en Restrepo – Meta, por tal razón, se escapa de su competencia administrativa el análisis de pruebas y desestimar los testimonios que sirvieron de base en el serial 20676391. En cuanto a la adulteración que realizó la madre en los datos del registro civil de nacimiento, la autoridad penal es la competente para que, mediante el proceso respectivo, analice las pruebas que pretendan hacer valer y se reestablezcan los derechos de la peticionaria, con el fin de que se establezcan cuál de los dos Registros contiene los datos verdaderos y se ordene lo pertinente. De igual forma, señaló que los Jueces de Familia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5°, numeral 18 del Decreto 2272 de 1989, conocen de la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial, por tanto, la accionante puede acceder a ésta jurisdicción para solicitar la corrección del registro civil. Afirmó que lo anterior, se le informó a la actora mediante Oficio núm. 3826 de 5 de agosto de 2011. En relación con las actuaciones adelantadas por la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico DNI, advirtió que consultadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, tales como el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos –GEDy el Archivo Temporal –MTR-, se determinó que la accionante solicitó la expedición por primera vez de su documento de identidad el 20 de junio de 1994, con el nombre de Nancy Paola Bernal Naranjo, así pues, le fue expedida la cédula de ciudadanía núm. 21.190.790 de Restrepo (Meta), con base en el registro civil de nacimiento serial núm. 20676391. Aseguró que una vez efectuado el cotejo dactiloscópico correspondiente y/o cotejo de impresiones dactilares, se pudo establecer que la accionante el 8 de octubre de 1995, solicitó nuevamente la expedición de su documento de identidad por primera vez con el nombre de Nidia Yuri Escobar Bernal, por tanto se le expidió la cédula núm. 40.443.073 de Villavicencio (Meta), la cual, posteriormente fue rechazada
con la “Excepción 2021 – Otra persona encontrada en el matcher con las mismas minucias que la persona en la solicitud. Un operador de VERIF ha confirmado el hit” Informó que revisado el material de cedulación correspondiente, se evidenció compromiso de la accionante en una doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos, por lo que se procedió a cancelar la cédula núm. 40.443.073 mediante Resolución núm. 8182 de 2010, que en su artículo cuarto dispuso: “Ordénese a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito”, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece que en este caso se deben cancelar los cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero de manera indebida. Señaló que por lo anterior no es posible acceder a las pretensiones de la tutelante, ya que en este evento se compromete única y exclusivamente su actuar en tiempos pasados, de suerte que no se le han ocasionado perjuicios, por cuanto la cancelación de la cédula obedece a lo estipulado en las normas vigentes. Finalmente, advirtió que hasta que no exista un pronunciamiento judicial respecto de cuál de los dos registros civiles de nacimiento es válido, se mantendrá vigente la cédula de ciudadanía núm. 21.190.790, expedida a nombre de Nancy Paola Bernal Naranjo.
II. FALLO IMPUGNADO.
La Sección Tercera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 16 de agosto de 2011, amparó los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso. Consideró que en el presente caso la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la Resolución núm. 8182 de 2010, que ordenó cancelar el cupo numérico 40.443.073, no obstante, dicha acción no resulta ser eficaz y expeditá, ya que la justicia ordinaria es tardía para emitir un pronunciamiento de fondo, además se configura un perjuicio irremediable, dado que al habérsele cancelado su cédula de ciudadanía, le genera múltiples perjuicios que le impiden ejercer sus derechos políticos y sociales, lo que impuso el estudio de fondo del asunto. Citó los artículos 67, 68, 72 y 73 del Código Nacional Electoral, de los cuales determinó que cuando se presenta una doble cedulación, la norma no indica cuál de los documentos debe ser cancelado, si el primero o el segundo, de suerte que, no puede realizarse dicha cancelación sin que, previamente, se siga el procedimiento respectivo, que no es otro, que el dispuesto en los artículos 72 y 73, el cual, no se siguió en el presente caso, pues no existe prueba en el expediente de que éste se hubiera agotado, lo que vulnera los derechos fundamentales de la actora. De otra parte, manifestó que no entiende cómo después de 15 años de haberse expedido la cédula núm. 40.773.073, la entidad accionada cancela dicho documento con el argumento de la doble cedulación, pues la Registraduría debió cerciorarse de esta situación al momento en que la accionante solicitó la
expedición de la cédula a nombre de Nidia Yuri Escobar Bernal, ya que para esa época ya había sido expedida la otra cédula. Ordenó al Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 5 días, proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes, con el fin de establecer la vigencia de la Cédula de Ciudadanía núm. 40.443.073 a nombre de Nidia Yuri Escobar Bernal y, en consecuencia, expida la misma a su titular. También ordenó que previo a efectuar cualquier cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante, debe adelantar el trámite administrativo correspondiente consagrado en el artículo 73 del Código Electoral.
III. IMPUGNACIÓN.
La parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de tutela y, además, adujo que la accionante tiene autorizados dos registros civiles de nacimiento con diferencias sustanciales, lo que implica una alteración de su estado civil, que conforme al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, se debe resolver por la autoridad judicial competente para ello. Señaló que restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía núm. 40.443.073, sin agotar el procedimiento ordinario establecido para tal fin, como lo ordena el fallo de tutela, acarrearía una inseguridad jurídica frente a la identificación de los ciudadanos, más aún cuando la cédula de ciudadanía fue cancelada por infringir la Ley. Indicó que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de
sus derechos fundamentales y no se ocasionó un perjuicio irremediable a la actora. Manifestó su preocupación, por cuanto con el presente caso se está creando un precedente a favor de aquellas personas que en la actualidad tienen documentos cancelados por doble cedulación, los cuales ascienden a cerca de 80.000 ciudadanos, posibilitándoles, que a través de fallos como el presente, prácticamente puedan borrar su identidad y consecuentemente, las obligaciones contraídas bajo la misma y, acceder a una nueva identidad, mediante un nuevo número de cédula de ciudadanía, lo que conlleva la vulneración del Sistema Nacional de Identificación de los Colombianos, además de que brinda la oportunidad a personas inescrupulosas para que realicen hechos punibles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado civil, vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y de petición, al cancelarle la cédula de ciudadanía
núm. 40.443.073, debido a que aquella presenta una doble cedulación. La accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, mediante la Resolución núm. 8182 de 2010, que ordenó cancelar el cupo numérico 40.443.073, por configurarse la causal de doble cedulación contemplada en el artículo 67 del Código Nacional Electoral, pues, según lo afirmó, su madre adulteró los datos de su registro civil de nacimiento, con el fin de enviarla a trabajar como mayor de edad siendo aún menor de edad, en consecuencia le expidieron la cédula núm. 21.190.790 a nombre de NANCY PAOLA BERNAL NARANJO, con base en el registro civil de nacimiento serial núm. 20676391, expedido en el Municipio de Restrepo del Departamento del Meta. Del material probatorio allegado por las partes al expediente, la Sala pudo constatar lo siguiente: El 20 de junio de 1994, la entidad accionada expidió la cédula núm. 21.190.790 a nombre de Nancy Paola Bernal Naranjo, con base en el registro civil de nacimiento núm. 20676391, el cual obra a folio 53 del expediente, del que se puede resaltar que fue sentado en el Municipio de Restrepo del Departamento del Meta el 22 de febrero de 1994; la fecha de nacimiento es el 2 de febrero de 1976; su madre es María Lucila Bernal Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 21.233.393 y, no registra padre.
Con posterioridad, el 23 de agosto de 1995, fue expedida la cédula núm. 40.443.073 a nombre de Nidia Yuri Escobar Bernal, con base en el registro civil de nacimiento núm. 770625, obrante en el folio 58, del que se puede extraer que fue sentado en el Municipio de Villavicencio el 25 de julio de 1977; su madre es María Lucila Bernal Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 21.233.393 y su padre es Eduardo Clímaco Escobar Barrera. La Sala observa diferencias sustanciales entre uno y otro registro civil que dio origen a dos cédulas de ciudadanía diferentes asignadas a una misma persona, tales como el nombre de la persona registrada, la fecha de nacimiento, el nombre del padre y la fecha en que se sentó el registro. Quince años después, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 8182 de 1° de julio de 20101, canceló por múltiple cedulación el cupo numérico 40.443.073 y quedó vigente la cédula núm. 21.190.790. El 7 de marzo de 2011, la accionante solicitó al Departamento de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de la cédula núm. 21.190.790, por presentar doble cedulación.2 La solicitud fue contestada por la entidad accionada el 17 de marzo de 20113, en la que le informó que era necesario que adelantara un proceso judicial, con el fin de anular el registro civil que sirvió de base para la expedición de la cédula núm.
21.190.790 y que debía remitir a la Coordinación del Grupo de Novedades, copia de la sentencia que canceló el aludido documento, para que se pueda restablecer la cédula núm. 40.443.073. La accionante solicitó a la Coordinadora del Grupo Jurídico, la anulación del registro civil de nacimiento serial núm. 20676391. La petición fue contestada mediante oficio núm. DNRC-GJ-3013 de 20 de junio de 20114, en el que se le informó que ello no era posible, toda vez que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 y, le reiteró que en caso de que ningún dato no corresponda a la realidad, debe acudir a la vía judicial para que un Juez ordene lo pertinente dentro del proceso correspondiente. En el presente caso, observa la Sala que la acciónate no puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad de la Resolución 8182 de 1° de julio de 2010, mediante la acción de nulidad y 1 Folio 64 2 Folio 14 3 Folio 15 4 Folio 16 restablecimiento del derecho, toda vez que ésta se encuentra ampliamente caducada. Ahora bien, y en atención a lo indicado por la entidad accionada, la tutelante puede acudir a un proceso de Jurisdicción Voluntaria contemplado en los artículos 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la cancelación del registro civil núm. 206766391, pues el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de
1970, dispone que una vez las inscripciones del estado civil estén autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de una decisión judicial en firme. Lo anterior en razón a que el mencionado registro civil de nacimiento sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía que la accionante pretende dejar sin efecto. Sin embargo, observa la Sala que en el presente caso la accionante hizo uso de la cédula de ciudadanía núm. 40.443.073 por 15 años, con la cual ejerció sus derechos civiles y políticos, realizó actos de contenido económico, tales como la compra de inmuebles, apertura de cuentas bancarias y además, se afilió al sistema de seguridad social, en consecuencia, con su cancelación, se le causarían graves e irremediables perjuicios, toda vez que su nombre identificado con el mencionado número de cédula, se encuentra acreditado en diferentes establecimientos bancarios y de comercio, al igual que en las entidades de salud, de suerte que tal cancelación, le impide acceder a los mencionados servicios, lo que, indudablemente, vulneraría el derecho a la personalidad jurídica y los demás que del mismo se deriven, así como el derecho fundamental a la salud. Por tal razón, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: En relación con la cédula de ciudadanía, la Sala se pronunció en sentencia de 28 de abril de 2011 (Expediente núm. 2011-00031, Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en el siguiente sentido: “La cédula de ciudadanía la podemos definir como el único documento válido para probar la identidad de los colombianos a partir del momento en el que se cumple la mayoría de edad (18 años), edad en la que una
persona queda habilitada para elegir y ser elegida. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha definido la cédula de ciudadanía; una de ellas fue en la sentencia C–511 de 1999 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, en la cual expresó lo siguiente: La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. (Resaltado fuera de texto). Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la
facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. A su turno, la ley 39 de 1961 en su artículo 1° señala que Cédula de Ciudadanía es el documento con el cual los colombianos mayores de edad, podrán identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. Visto lo anterior, no cabe duda que la ausencia de la cédula de ciudadanía con la
cual ha ejercido diferentes actos y derechos, le causa perjuicios graves e irremediables a la accionante en sus derechos fundamentales. El Código Nacional Electoral hizo referencia acerca de la cancelación de la cédula por la múltiple cedulación y el trámite que se debe seguir en el caso de que ello se presente. La mencionada disposición se pronunció de la siguiente manera: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación. (Resaltado fuera de texto) “ARTICULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.” “ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.” “ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede
hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.” (Negrilla fuera de texto) De lo anteriormente transcrito y en consideración a la sentencia antes mencionada, la Sala encuentra que la norma no indica expresamente cuál de las cedulas debe ser cancelada, pero sí precisa el trámite que debió seguir la entidad accionada para ello, el cual, la Sala presume que no se agotó en el presente caso, pues no se comprobó siquiera sumariamente, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Considera la Sala que la entidad accionada al cancelarle el cupo numérico 40.443.073, mediante la Resolución núm. 8182 de 1° de julio de 2010, no tuvo en cuenta que la accionante venía utilizando dicha cédula por 15 años y que la cédula núm. 21.190.790 fue expedida con base en un registro civil de nacimiento sentado en el año 1994 y que el registro en el que se fundó para expedir la cédula cancelada fue de 1977, lo que indica que el cupo que debió anularse es el núm. 21.190.790., pues es el que presenta dudas sobre su autenticidad y veracidad y, además, no había sido empleado por la tutelante. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado civil, mediante escrito de 6 de
septiembre de 2011, es decir, durante el trámite de la presente acción, allegó informe en el que indicó que por medio de la Resolución núm. 7650 de 29 de agosto del presente año, revocó parcialmente la Resolución núm. 8182 de 2010 y dio vigencia a la cédula núm. 40.443.073 y canceló el cupo numérico 21.190.790, en consecuencia, se realizó la producción y envío del primer documento a la Registraduría Especial de Villavicencio a través del correo institucional y se le informó a la tutelante que debe hacerse presente para reclamar el documento de identidad. Siendo ello así, la Sala considera que existió vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sin embargó, esto se superó durante el trámite de la presente acción. Todo lo anterior, impone a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar que existió la vulneración de los derechos invocados como violado, pero no hay lugar a decretar una orden de amparo. No obstante, la Sala no puede obviar el hecho de la existencia de dos registros civiles de nacimiento a nombre de una persona, los cuales tienen diferencias sustanciales y dieron origen a dos documentos de identidad, lo que atenta contra el orden legal y se puede prestar para la comisión de delitos u otros actos irregulares, por ello ordenará a la accionante que acuda a la Justicia Ordinaria, con el fin de iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para anular el registro civil de nacimiento que considera falso; de igual forma se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que ponga en conocimiento de la Justicia Penal esta
situación para que se realicen las investigaciones pertinentes y procedan de conformidad. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primer
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