CE-25000-23-15-000-2011-01792-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01792-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Perjuicio irremediable En tal virtud, la eficacia del medio judicial debe analizarse a la luz de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que verificado este, se concluya la necesidad de la protección inmediata solicitada, que no pude ser garantizada a través del instrumento judicial ordinario. Dicho perjuicio se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…) De lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio, en la medida en que no existe afectación al mínimo vital del núcleo familiar de la señora Diana Katheryne Andrade, por cuanto el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de los hijos menores de la petente la suma de $881.691, correspondiente al 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes del señor Guzmán Barón (q.e.p.d.), el cual es administrado por la actora, por ser la representante legal de aquellos, hecho que hace suponer que con este dinero se suplen las necesidades básicas del hogar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01792-01(AC)
Actor: DIANA KATHERYNE ANDRADE MORENO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES La señora Diana Katheryne Andrade Moreno, cónyuge supérstite del Cabo Tercero del Cuerpo de Infantería de Marina, Edward Milciades Guzmán Barón
(q.e.p.d), en su calidad de beneficiaria y representante de sus hijos menores de edad Paula Andrea y David Santiago Guzmán Andrade, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado, los derechos inalienables de la persona, la igualdad, de petición, el debido proceso y la función administrativa, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Manifiesta haber convivido con el señor Guzmán Barón Edward Milciades (q.e.p.d.) desde el 21 de junio de 2001 hasta el día de su fallecimiento, 23 de junio
de 2010, convivencia dentro de la cual procrearon a sus dos hijos. Aduce que a partir de la muerte del señor Guzmán Barón, sus padres, una hermana y la señora Ivone Yurany Guzmán, iniciaron los trámites para que les fuera reconocida a su favor la sustitución pensional, desconociendo que ella y sus hijos eran los verdaderos herederos. Mediante Resolución No. 519 de 28 de abril de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional le denegó el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50 por ciento, por existir duda acerca del beneficiario de dicho derecho, sin tener en cuenta que el señor Guzmán Barón era el que proveía los alimentos y el arriendo del hogar.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se le reconozca la calidad de cónyuge supérstite del señor Edward Milciades Guzmán Barón (q.e.p.d) y en consecuencia: 1) Que le sea otorgada la sustitución pensional; 2) Que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional pagar a su favor los dineros que le han sido suspendidos irregularmente y 3) Que se le reconozcan de manera definitiva los servicios médicos y los demás servicios militares a que tiene derecho como esposa de un suboficial, que fue muerto por enfrentamientos con grupos delincuenciales.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” mediante sentencia de 12 de agosto de 2011, rechazó la acción de tutela por
improcedente al considerar que no es este el medio judicial adecuado para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, debido a su carácter residual y subsidiario. De igual forma, no encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el Ministerio de Defensa reconoció el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes en la suma de $881.691 a favor de sus hijos David Santiago y Paula Andrea Guzmán Andrade, a quienes también les fue reconocida la suma de $34.463.523 a cada uno, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del causante, y porque no se probaron las deudas a que hace referencia la actora en su escrito introductorio.
4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Considera que el Juez desconoció que era la cónyuge del Cabo Tercero de Infantería de Marina Guzmán Barón Edward Milciades (q.e.p.d) con el cual procreó dos hijos, los cuales fueron registrados en la Armada Nacional, para efectos de subsidios y prestaciones sociales.
Dice que resulta irrazonable que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional desconozca lo anterior y haya dado trámite al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los padres del causante, su hermana e hijo y la señora Ivone Yurany Guzmán, con tan solo certificaciones de terceros. Para resolver, se
5. CONSIDERA La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos
fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción, como quiera que pretende la actora que le sea reconocida la calidad de cónyuge supérstite del Cabo Tercero de Infantería de Marina Guzmán Barón Edward Milciades (q.e.p.d) y, en consecuencia, le sea otorgado el beneficio de la sustitución pensional. 5.2 Análisis de la Sala La Sala concuerda con el razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial para ventilar el presente asunto. En efecto, para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales se ha sostenido reiterativamente que la acción de tutela es, en principio, improcedente, por cuanto el legislador ordinario ha dispuesto un medio judicial para lograr tal pretensión. En tal virtud, la tutelante puede, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lograr la anulación de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional denegó la sustitución pensional que reclama. Debe ser en el citado escenario, que se ventile la causa petendi, máxime cuando las razones para la denegación del
derecho pensional obedecen a una controversia derivada de la convivencia efectiva de la solicitante con el señor Edward Milciades, por cuanto existe solicitud de otra presunta compañera permanente. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto, que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado que dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto1. En tal virtud, la eficacia del medio judicial debe analizarse a la luz de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que verificado este, se concluya la necesidad de la protección inmediata solicitada, que no pude ser garantizada a través del instrumento judicial ordinario. Dicho perjuicio se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Dentro de la documentación que la petente anexa al plenario para demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable se encuentra: Resolución No. 519 de 28 de abril de 2011, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, que reconoció a favor de los beneficiarios del causante la suma de $137.834.091, por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral en un 100 por ciento; sin embargo, suspendió el pago del 50 por ciento de la prestación hasta tanto se decidiera judicialmente lo relacionado con la compañera permanente, por lo que sólo se reconoció el 50 por ciento de tal prestación a favor de sus hijos menores (Fls.1820). 1 Sentencia T-128 de 2007. Copia de la Escritura Pública 36053396 de 13 de julio de 2010, donde la actora y el causante declaran la existencia de su unión marital de hecho desde el 21 de julio de 2001 (Fl. 28). Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Paula Andrea y David Santiago Guzmán Andrade, de 3 y 7 años de edad, respectivamente (Fl. 31). Orden Administrativa del Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional que ordena el reconocimiento y aumento del subsidio familiar en un 39 por ciento por concepto de su unión marital de hecho con Diana Katheryne Andrade Moreno 30/09/2008, sus hijos David Santiago 10/01/2004 y Paula Andrea Guzmán Andrade 16/05/2008 (Fl. 33). Resolución No. 0971 de 6 de abril de 2011, emitida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se reconoce a favor de los menores, por intermedio de su representante legal, señora Diana
Katherine Andrade Moreno, la suma de $881.691, por concepto de pensión mensual de sobrevivientes (Fl. 35-37). Copia de la declaración juramentada de los padres del causante –Milciadez Guzmán Celis y Evita Marón de Guzmándonde manifiestan que este respondía económicamente por ellos y por su hermana, Yady Astrid Guzmán Barón y su hijo menor Juan Diego Medina Guzmán, en tanto no tenían ninguna clase de empleo, ni recibían ningún tipo de pensión (Fl.39). Según las afirmaciones de la actora, el no pago de la pensión que como sustituta de su cónyuge fallecido merece, le generó afectación a su subsistencia en el pago de sus necesidades básicas, por cuanto debido a sus continuos quebrantos de salud, su manutención y la de sus hijos siempre la proveyó su esposo, situación que la hizo recurrir a varios préstamos los cuales no ha podido suplir. Según se dejo visto, las razones que llevaron a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional a denegar la sustitución pensional en un 50 por ciento a favor de la actora, radican en la controversia frente a quién era la compañera permanente del causante al momento de su muerte, en la medida en que existe en la actualidad un proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Ivonne Yurany Guzmán y el fallecido Eduard Milciades Gúzman Barón, es decir, existe disputa entre las señoras Diana Katheryne Andrade Moreno e Ivonne Yurany Guzmán, sobre su convivencia con el causante. De lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra demostrada la existencia de
un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio, en la medida en que no existe afectación al mínimo vital del núcleo familiar de la señora Diana Katheryne Andrade, por cuanto el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de los hijos menores de la petente la suma de $881.691, correspondiente al 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes del señor Guzmán Barón (q.e.p.d.), el cual es administrado por la actora, por ser la representante legal de aquellos, hecho que hace suponer que con este dinero se suplen las necesidades básicas del hogar. Es de agregar, que a los menores también les fue reconocida la suma de $68.927.045 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del causante; adicionalmente no se encuentra dentro del plenario prueba que demuestre la existencia de las deudas o acreencias que aduce tener. Por tanto, y en lo que se refiere al reconocimiento de la sustitución pensional del 50 por ciento a favor de la petente, es menester que se inicie la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que sea reconocida su calidad de cónyuge supérstite y, en consecuencia, le reconozca la sustitución pensional que ahora reclama. En estas condiciones fuerza concluir la improcedencia de la presente acción de tutela a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que existe otro medio de defensa judicial para hacer efectiva la pretensión de reconocimiento de sustitución pensional, razón por la cual se confirmará la
decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela iniciada por la señora Diana Katheryne Andrade Moreno, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional de Colombia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.