🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2011-01824-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-01824-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - Se revoca por trámite de incidente con desconocimiento del derecho a la defensa Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si el incumplimiento de una sentencia se puede atribuir al dolo o culpa del funcionario a quien se le impartió la orden, observando el derecho fundamental del debido proceso de este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01824-01(AC)

Actor: JOSE ELBER RIOS GALVIS

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Avoca la Sala el conocimiento, en grado de consulta, del auto de 18 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, que le impuso sanción por desacato al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, consistente en un salario mínimo mensual vigente.

I. ANTECEDENTES El señor José Elber Ríos Galvis instauró acción de tutela contra la Agencia

Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, mediante fallo de 18 de agosto de 2011 resolvió: “PRIMERO. Se ampara el derecho de petición cuyo amparo solicita el señor JOSE ELBER RIOS GALVIS C.C.96.168.946 contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al DIRECTOR de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL remitir la petición del accionante al funcionario competente e informarle a la interesada (sic) de tal suceso en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. TERCERO. Se ORDENA al Director de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL o a quien haga sus veces, que una vez le de (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. (…)” La anterior decisión no fue impugnada. Incidente y trámite Mediante escrito de 2 de septiembre de 2011, el actor promovió incidente de desacato, al considerar que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la orden antes trascrita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, mediante auto de 12 de septiembre de 2011, requirió a la entidad demandada para

que acreditara el cumplimiento del fallo proferido por esa Corporación el 18 de agosto de 2011. La apoderada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se pronunció en los siguientes términos: La entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor en la que le informó que, de acuerdo con la valoración de atención, él junto con su grupo familiar recibirán la prórroga de la ayuda humanitaria. Indicó que en esa oportunidad se le informó al actor que en su condición de población desplazada tiene derecho a acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD, acercándose a cada una de estas y adelantando el trámite correspondiente, por lo tanto, agregó, que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad. Por lo anterior, solicitó declarar que en el presente caso se configuró un hecho superado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de septiembre de 2011, ordenó correr traslado a la parte actora del informe que rindió la entidad demandada. El actor guardó silencio. Auto consultado En auto de 18 de octubre de 2011, la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso sanción por desacato al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, consistente en un salario mínimo mensual vigente. La anterior decisión, la adoptó al considerar que, contrario a lo entendido por la

entidad demandada, el fallo proferido por esa Corporación el 18 de agosto de 2011, amparó el derecho de petición del actor en el sentido de que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional debía remitir la petición por él elevada al funcionario competente para que este resolviera lo que considerara pertinente frente a la solicitud de un proyecto productivo, así mismo debía informarle al demandante lo sucedido. Advirtió que, pese a que la entidad demandada contestó efectivamente la petición del actor y la puso en su conocimiento, omitió remitir la solicitud de otorgamiento de proyecto productivo a las entidades que, según su contestación, eran las encargadas para darle trámite. Por lo anterior, concluyó que la orden impartida no ha sido cumplida a cabalidad por la entidad demandada, por lo que el incidente de desacato estaba llamado a prosperar. Intervención de la demandada La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó que la anterior decisión fuera revocada. Se pronunció respecto de la diferencia entre el incumplimiento del fallo de tutela y el desacato y agregó que, en el presente caso, se presentó una indebida imposición de la sanción, pues no se individualizó la responsabilidad, por lo tanto, se vulneró el derecho de defensa del sancionado. Agregó que se desconoció el acto de delegación, pues es el Subdirector de Atención a la Población Desplazada, el doctor Camilo Buitrago Hernández, quien debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales, de conformidad con las Resoluciones Nos. 04346 de 2 de julio y 062260 de 6 de agosto de 2010.

Reiteró que ya se dio cabal cumplimiento a la orden objeto de este desacato. Intervención del actor El actor solicitó continuar con el presente trámite y reiteró que la entidad demandada no ha cumplido la orden objeto de desacato. Adjuntó el Oficio de 27 de octubre de 2011, expedido por Acción Social, en el que le informa que, en virtud de la orden impartida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, teniendo en cuenta el turno, la disponibilidad de recursos y el principio de equidad e igualdad y si el perfil lo amerita, será atendido en el Programa de Generación de Ingresos. Sin embargo, adujo, que la anterior decisión es inocua si no se hace efectiva la entrega de la ayuda referente al proyecto productivo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las

causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que aquel que incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica, sin embargo, el primero se refiere a una responsabilidad objetiva y el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva. El desacato implica, entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace inminente el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o el particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato amparó el derecho fundamental de petición del señor José Elber Ríos Galvis y, en consecuencia, ordenó al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional remitir la petición elevada por el actor al funcionario competente, situación que debía ser comunicada al peticionario. La Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión objeto de consulta, consideró que la entidad demandada no había dado cabal cumplimiento a la orden antes referida,

pues no remitió la petición elevada por el actor a las autoridades competentes. La entidad demandada, por su parte, adujo que la respuesta que le dio al actor fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y que resolvió de fondo lo solicitado por el peticionario. Además, consideró que, en el presente caso, no se realizó una individualización de la responsabilidad y tampoco se valoró la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. Al respecto, observa la Sala que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 18 de agosto de 2011, individualizó el funcionario que debía cumplir la orden allí impartida, esto es, el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. No obstante, mediante auto de 12 de septiembre de 2011, requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que acreditara el cumplimiento de la orden referida, sin embargo, sin individualizar el funcionario a quien iba dirigido ese requerimiento. Además, observa la Sala que el auto antes referido no fue notificado personalmente al funcionario que finalmente fue sancionado, razón por la cual se advierte la vulneración del derecho de defensa del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si el incumplimiento de una sentencia se puede atribuir al dolo o culpa del funcionario a quien se le impartió la orden, observando

el derecho fundamental del debido proceso de este. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 18 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

RESUELVE

1. REVOCASE la providencia de 18 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, que le impuso sanción por desacato al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social, consistente en un salario mínimo mensual vigente. En consecuencia,

2. DECLARASE que no hay lugar a imponer sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...