CE-25000-23-15-000-2011-01824-02(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01824-02(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Revoca por cumplimiento del fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - No procede para procurar una nueva decisión sobre el asunto En el mencionado informe, la entidad demandada se refirió al cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2011, y allegó copia de los oficios expedidos relacionados con la petición del actor, así como de las planillas de envío por la red postal 4-72, sin que el señor Ríos Galvis se pronunciara sobre el particular…lo pretendido por el actor es que se profiera una nueva decisión en relación con la situación especial que está padeciendo. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01824-02(AC)
Actor: JOSE ELBER RIOS GALVIS
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional del consulta del auto proferido el 29 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda – Subsección D, que le impuso sanción por desacato al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por incumplimiento de la orden proferida en fallo del 18 de agosto de 2011.
I. ANTECEDENTES El señor José Elber Ríos Galvis instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante fallo de 18 de agosto de 2011, resolvió: “PRIMERO. Se ampara el derecho de petición cuyo amparo solicita el señor JOSÉ ELBER RÍOS GALVIS C.C.96.168.946 contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al DIRECTOR de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL remitir la petición del accionante al funcionario competente e informarle a la interesada (sic) de tal suceso en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. TERCERO. Se ORDENA al Director de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL o a quien haga sus veces, que una vez le de (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.
(…)” Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2012, el actor promovió incidente de desacato, al considerar que la parte demandada no dio cumplimiento a la orden antes trascrita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante auto de 14 de febrero de 2012, requirió a la entidad demandada para que acreditara el cumplimiento del fallo proferido por esa Corporación el 18 de agosto de 2011. La apoderada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se pronunció en los siguientes términos: La entidad dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante comunicación suscrita por la Subdirección, documento del cual allega copia. Manifestó que al actor le fue ordenado el giro de la ayuda humanitaria de emergencia por valor de $975.000, que fue cobrada por el demandante el 3 de octubre de 2011. Por lo anterior, solicitó que se declarara que en el presente caso se configuró un hecho superado. Auto consultado La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 29 de febrero de 2012, le impuso sanción por desacato al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, consistente en el pago de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. La anterior decisión la adoptó al considerar que, contrario a lo entendido por la entidad demandada, el fallo proferido por esa Corporación el 18 de agosto de
2011, amparó el derecho de petición del actor, en el sentido de que debía remitir la petición elevada por él al funcionario competente para que resolviera lo que considerara pertinente frente a la solicitud de un proyecto productivo y que le informara al demandante de tal diligencia. Advirtió que, pese a que la entidad demandada contestó efectivamente la petición del actor y la puso en su conocimiento, omitió remitir la solicitud relacionada con el otorgamiento de proyecto productivo a las entidades que, según la contestación, eran las encargadas de darle trámite. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que aquel que incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y
multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica, sin embargo, el primero se refiere a una responsabilidad objetiva y el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva. El desacato implica entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace inminente el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o el particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato amparó el derecho fundamental de petición del señor José Elber Ríos Galvis y, en consecuencia, ordenó al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que remitiera la petición elevada por el actor al funcionario competente, situación que debía ser comunicada al peticionario. La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión objeto de consulta, consideró que la entidad demandada no había dado cabal cumplimiento a la orden antes referida, pues no remitió la petición elevada por el actor a las autoridades competentes. La entidad demandada, por su parte, adujo que la respuesta que le dio al actor fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y que resolvió de fondo lo
solicitado por el peticionario. Además, consideró que, en el presente caso, no se realizó una individualización de la responsabilidad y tampoco se valoró la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. Sin embargo, observa la Sala que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 18 de agosto de 2011, individualizó al funcionario que debía cumplir la orden allí impartida, esto es, el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Según aparece a folio 85 del cuaderno 2 del expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de enero de 2012, es decir, previo a la interposición del presente incidente de desacato y notificado personalmente al actor el 31 de enero de 2012, ordenó que se le corriera traslado del informe suscrito por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por un término de 5 días, para que se pronunciara sobre el mismo y añadió que de no hacerlo se tendrían por ciertos los hechos. En el mencionado informe, la entidad demandada se refirió al cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2011, y allegó copia de los oficios expedidos relacionados con la petición del actor, así como de las planillas de envío por la red postal 4-72, sin que el señor Ríos Galvis se pronunciara sobre el particular. Por el contrario, radicó el incidente de desacato y manifestó “que la pretensión esencial, es la de protección de Derechos Fundamentales del suscrito a través de
la concesión permanente de la ayuda humanitaria cada tres meses en forma ininterrumpida y hasta que alcance mi estabilidad socioeconómica como lo ha precisado y prescrito la jurisprudencia Constitucional aplicable”, es decir, que lo pretendido por el actor es que se profiera una nueva decisión en relación con la situación especial que está padeciendo. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 29 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,
RESUELVE
1. REVÓCASE la providencia de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que le impuso sanción por desacato al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social, consistente en el pago de dos (2) salarios mínimos mensuales vigente. En consecuencia,
2. DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección