CE-25000-23-15-000-2011-01833-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01833-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO Y DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y A SER ELEGIDO - Vulneración por desconocimiento de régimen de bancadas Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que si bien la Ley 974 de 2005 no establece que la renuncia a un partido político implica la pérdida de la curul, lo cierto es que el permitir que un Edil que renunció al partido político continúe con la curul, conduce a la inobservancia del deber legal de constituir bancada, bajo el entendido de que el régimen de bancadas no admite la posibilidad de participar individualmente en una Corporación Pública, sino que es necesario que cada miembro de ese partido, elegido con el aval del mismo, pertenezca una bancada, y que, como se dijo anteriormente, se someta a pautas y reglas establecidos con anterioridad en el interior de cada partido político…La conclusión anterior se refuerza con el hecho de que el partido Polo Democrático Alternativo avaló a los integrantes de una lista, con voto preferente, de candidatos a la JAL de Barrios Unidos, y por la votación que como partido obtuvo, le fueron asignadas tres curules, una de ellas en cabeza del señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ, quien en tal Corporación no se representa a sí mismo, sino al partido que lo avaló. Por lo tanto, la curul es del partido, al que renunció el señor REMOLINA GOMEZ, lo que comporta el abandono de la curul. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de bancadas, Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 11001-03-28-000-2006-00172-01(4120). Sentencia del 23 de marzo
de 2007, Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2005 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01833-01(AC)
Actor: POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ, en su calidad de tercero interesado, contra la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que tuteló el derecho fundamental a elegir y a ser elegido de la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES, así como el derecho al debido proceso del partido político POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO y, en consecuencia, ordenó “… al Presidente de la Junta de Acción (sic) Local de Barrios Unidos que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, posesione a la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES como Edil de dicha Corporación en reemplazo del señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ”.
I. ANTECEDENTES El partido político POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO y la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES, por intermedio de apoderado judicial, instauraron
acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Junta Administradora Local de Barrios Unidos de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y al ejercicio de sus derechos políticos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de octubre de 2007, el POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO participó en la elección de Ediles de la Junta Administradora Local de Barrios Unidos y presentó una lista con voto preferente obteniendo como resultados 8.933 votos, por lo que logró 3 curules a la mencionada JAL para el periodo 2007-2011.
Las 3 curules alcanzadas por el Polo Democrático Alternativo le fueron asignadas a los miembros de la lista que alcanzaron las 3 primeras votaciones, es decir, a EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERON, CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ y MARIO CORDOBA CORDOBA, por lo que la Registraduría Distrital del Estado Civil expidió las respectivas credenciales. El 12 de julio de 2011, el señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ presentó renuncia al partido POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, pero no renunció a la curul que ocupaba. Por lo anterior, el 13 de julio de 2011, dicho partido le solicitó a las entidades accionadas “… la reasignación de la curul del PDA en esta Corporación, de acuerdo a lo expresado por la ley”. El 14 de julio de 2011, la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES, ante la
renuncia del señor REMOLINA GOMEZ y teniendo en cuenta la votación obtenida en los comicios del 28 de octubre de 2007, le solicitó al Presidente de la JAL de Barrios Unidos le diera posesión como edil de esa localidad, pero que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a dicha solicitud. Señaló la parte actora que “… el señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ continúa ilegalmente ocupando una de las tres curules obtenidas por el Polo Democrático Alternativo de Edil a la JAL de Barrios Unidos y devengando honorarios como Edil, sin ningún soporte normativo, pues no representa al PDA”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera. Se le tutelen a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y al ejercicio de sus derechos políticos, y en relación al (sic) principio democrático y a la tutela efectiva de sus derechos.
Segunda. En consecuencia, se le ordene a la accionada dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia reasignar una curul vacante del Polo Democrático Alternativo a la Junta Administradora Local de Barrios Unidos, por renuncia al partido del anterior titular, señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ, a quien sigue en la lista en orden de elegibilidad: señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES; y ordenando a la Registraduría Distrital del Estado Civil, o a quien corresponda, expedir la correspondiente credencial.
Tercera: Ordenar al Presidente de la JAL de Barrios Unidos que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia posesione a la
accionante MARIA CRISTINA MONROY TORRES en la curul vacante de Edil del Polo Democrático Alternativo de dicha localidad”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 8 de agosto de 2011, se ordenó notificar a las partes (fl. 19).
C. Oposición La Junta Administradora Local de Barrios Unidos, por intermedio de su Presidente, señaló que: “… las actuaciones adelantadas con ocasión de la renuncia presentada al partido Polo Democrático Alternativo del señor Carlos Arturo Remolina Gómez han sido respetuosas de nuestra Constitución Política y del ordenamiento legal aplicable. (…) una vez se tuvo conocimiento se ofició a la autoridad competente para que obrara de conformidad y se indicara el paso a seguir, toda vez que carezco de competencia para dirimir el derecho a la curul que alega la señora María Cristina Monroy Torres. (…) es de anotar que hasta el momento no hemos recibido contestación oficial por parte de estas entidades…”.
El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su asesor jurídico, manifestó que no le corresponde a dicha entidad decidir sobre reasignaciones de curules en las corporaciones públicas, toda vez que ello es privativo de las mesas directivas de esas entidades, por lo que trasladó la petición a la Junta Administradora Local de Barrios Unidos para que decidan lo que corresponda. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que no es la entidad competente para “… “reasignar” curules, declarar la elección y expedir las
respectivas credenciales, pues sólo puede certificar quiénes fueron los candidatos inscritos, en qué orden y en qué clase de lista (cerrada o con voto preferente), ó en su defecto expedir copia del acta de inscripción y del acta de escrutinio o formulario E-26…”. El señor Carlos Arturo Remolina Gómez señaló que una vez radicó la renuncia a la militancia y afiliación al PDA envió la comunicación al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para informarles que la renuncia era al partido y no a la curul, y a la vez solicitó “… concepto sobre sus consideraciones, la normatividad (sic) legal que rige a la fecha de mi renuncia, el amparo de mis derechos y el asidero legal en cuanto a si debo o no renunciar a mi curul”, respecto de lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió que “…en ninguna parte, ni la Constitución ni la Ley establece la pérdida de la curul como sanción a la infracción del régimen de bancada ni por doble militancia. Tampoco exige la renuncia a la curul para cambiar de partido por muy reprochable que llegue a ser tal comportamiento”. De otra parte, aclaró que “… en la actualidad no hago parte, ni estoy afiliado ni soy militante de ningún movimiento o partido político con personería jurídica y que la renuncia que presenté fue al partido político y no a la curul, por lo cual aún continúo asistiendo a las sesiones de la Junta Administradora Local de Barrios Unidos, en mi condición de Edil electo por voto popular preferente, para el periodo 2008-2011”.
D. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 23 de agosto de 2011, tuteló el derecho fundamental a elegir y a ser elegido de la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES, así como al derecho al debido proceso del partido político POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO y, en consecuencia, ordenó “… al Presidente de la Junta de Acción (sic) Local de Barrios Unidos que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, posesione a la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES como Edil de dicha Corporación en reemplazo del señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ”. Señaló que para la fecha en que el edil CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ presentó su renuncia al Polo Democrático Alternativo aún no había sido publicada la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, encontrándose vigente la Ley 974 de 2005, que reguló el sistema de bancadas implementado a partir del Acto Legislativo 01 de 2003, normativa que, en el artículo 1º, reglamenta la constitución de las bancadas y señala, puntualmente, que cada miembro de las respectivas corporaciones públicas pertenecerá exclusivamente a una bancada. Agregó que si bien es cierto que el Edil REMOLINA GOMEZ “… no ha cambiado de partido o movimiento político, y por ello no puede concluirse exactamente que su situación
encuadra en la doble militancia, si está desconociendo el régimen de bancadas, previsto en la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003”. Indicó el tribunal que las consecutivas reformas políticas implementadas por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, estuvieron sustentadas en los principios de la Constitución Política de 1991, ya que pretendieron el fortalecimiento de la democracia y el sistema político, mediante la consolidación y fortalecimiento de los partidos políticos, los que deberán actuar conforme con un programa previamente discutido mediante la concertación de sus integrantes, y finalmente establecido por la decisión de la mayoría. Resaltó que “… siendo el régimen de bancadas un mandato constitucional para la organización de los partidos y movimientos políticos, encuentra este Tribunal que el régimen de bancadas conlleva para los miembros de la corporaciones públicas permanecer en el partido por el cual aspiraron y resultaron elegidos, durante el tiempo que dure el respectivo periodo, con el objeto de garantizar el funcionamiento del régimen de bancadas”. Concluyó que “… la renuncia y consecuente desafiliación del señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ del Polo Democrático Alternativo, sin hacer dejación y entrega de su curul de Edil a quien sigue en lista, significa en la práctica el desvertebramiento del régimen de bancadas establecido en la Constitución Política y en la ley; así como del partido que le dio el aval para su elección; comportamiento que además conduce a burlar la confianza del elector y a dificultar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a
entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y, en definitiva, debilita el sistema democrático de nuestro Estado Social de Derecho”.
E. Impugnación El señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora MARIA CRISTINA MONROY TORRES y el partido político Polo Democrático Alternativo solicitan que, como consecuencia de la renuncia presentada por el señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ a dicho partido, se posesione como Edil de la Junta Administradora Local de Barrios Unidos a quien sigue en turno de acuerdo con la votación obtenida en los comicios del 28 de octubre de 2007. El régimen de bancadas de los miembros de las corporaciones de elección
popular fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Política), en cuyo artículo 2º, que modificó el artículo 108 de la Constitución Política, se establece que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuarán en esas corporaciones como bancadas, de acuerdo con la ley y con las decisiones que democráticamente éstas adopten. Ese régimen constitucional de bancadas se desarrolló por la Ley 974 de 2005, “por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, en cuyo artículo 1º se define que cada miembro de una corporación pública debe pertenecer “exclusivamente a una bancada”. Dicho régimen obliga a que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político se sometan a una determinada directriz de conducta, de conformidad con lo dispuesto en la ley y las decisiones adoptadas con anterioridad por las bancadas. Por ello el artículo 4º de Ley 974 de 2005 dispone que los partidos establecerán en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas, señalando las obligaciones y responsabilidades, cuya infracción podrá ser sancionada, en observancia el debido proceso. Ese artículo también determina que “el retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los
términos de la Constitución y la ley”. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que si bien la Ley 974 de 2005 no establece que la renuncia a un partido político implica la pérdida de la curul, lo cierto es que el permitir que un Edil que renunció al partido político continúe con la curul, conduce a la inobservancia del deber legal de constituir bancada, bajo el entendido de que el régimen de bancadas no admite la posibilidad de participar individualmente en una Corporación Pública, sino que es necesario que cada miembro de ese partido, elegido con el aval del mismo, pertenezca una bancada, y que, como se dijo anteriormente, se someta a pautas y reglas establecidos con anterioridad en el interior de cada partido político. Respecto al régimen de bancadas la Sección Quinta de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Ocurre que el Acto Legislativo 01 de 2003, “Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”, dispuso, en su artículo 2° lo siguiente: “Artículo 2. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Artículo 108. (…) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancadas en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto
de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)” La actuación como bancada es un mecanismo diseñado para dotar de agilidad y seriedad la dinámica del debate al interior de las corporaciones públicas, que contribuye al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, pues supone un mínimo de coherencia y solidez de éstos, al exigir que el proceso de toma de decisiones de esas corporaciones gire en torno a los criterios previamente adoptados por tales organizaciones políticas. En criterio de esta Sala, el régimen de bancadas es, en últimas, una regla de procedimiento a la cual se somete la actividad de las corporaciones públicas, con una única salvedad: los asuntos de conciencia que determinen los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos. (…) Se advierte, entonces que, tal como fue redactado el texto que finalmente reformó la Carta Política, el régimen de bancadas es un sistema de toma de decisiones que, salvo los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o movimiento político, obliga a que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano se sometan a una determinada directriz de conducta, de conformidad con lo dispuesto en la ley y las decisiones adoptadas
democráticamente por las bancadas. En ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional al referirse, en los siguientes términos, a los asuntos sometidos a las directrices de las bancadas1: “8. De conformidad con las finalidades descritas, el nuevo régimen de bancadas convierte a los partidos y movimientos -y no simplemente a las personas elegidasen protagonistas del acontecer legislativo. Adicionalmente, los partidos y movimientos quedan constitucionalmente habilitados para establecer una férrea disciplina interna y para obligar a sus miembros a votar, en todos los casossalvo en los “asuntos de conciencia”-, de conformidad con las decisiones democráticas adoptadas. (…) 1 Sentencia C-859 de 2006.
9. En virtud de los argumentos expuestos, la Corte encuentra que los incisos 6 y 7 del artículo 108 de la Carta tienen, al menos, los siguientes alcances. En primer lugar todas las decisiones deben ser adoptadas por la respectiva bancada, de manera democrática y según las directrices del partido. En segundo término, estas cláusulas constitucionales habilitan al legislador para reformar el reglamento del congreso con la finalidad de promover la actuación en bancadas, siempre que no vulnere la garantía institucional de la autonomía de la respectiva organización. (…) Adicionalmente, la cláusula constitucional comentada autoriza a los partidos y movimientos políticos para sancionar a quien no obedezca la disciplina de partido, incluso, con la pérdida del voto.
Finalmente, las bancadas encuentran un límite en el derecho -de configuración reglamentariade sus
miembros, de votar individualmente los asuntos de conciencia definidos por el propio partido o movimiento. En este sentido cabe indicar que cuando la Carta se refiere a los “asuntos de conciencia” no se está limitando exclusivamente a las cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su autonomía, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del régimen de bancadas. En este sentido, la reforma se sitúa en un punto intermedio entre el régimen liberal clásico de representación individual y el sistema fuerte de partidos que no da espacio a la acción individual de la persona que ha sido popularmente elegida para pertenecer a una de las corporaciones públicas. (…)
13. De acuerdo con lo prescrito en la norma constitucional citada (art. 108 C.N.), los asuntos de conciencia deben ser determinados en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. En este sentido, en ejercicio de la autonomía de que gozan los partidos y movimientos políticos, el establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior de estas organizaciones de manera autónoma y democrática, sin que tengan que sujetarse a unos parámetros preestablecidos por el legislador. No obstante, dichos asuntos deben responder razonablemente, a cuestiones típicas de conciencia, consideradas y definidas como tales en otras disciplinas o ciencias.” Se concluye, entonces, que, con ocasión de la reforma constitucional introducida al artículo 108 superior, el régimen de bancadas constituye la regla general de funcionamiento de las
corporaciones públicas, en virtud del cual los miembros elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano están obligados a actuar como bancada, “en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas [las bancadas]”, con una única salvedad: los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o movimiento político. Ahora bien, en cumplimiento de la tarea de reglamentación encomendada al legislador, el Congreso expidió la Ley 974 de 2005, “por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”. (…) A juicio de esta Sala, en el ejercicio de la función electoral los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano deben actuar como bancada. Lo anterior, por la sencilla razón de que la reforma constitucional no excluyó, de los asuntos sometidos a esa regla de funcionamiento, los referidos al ejercicio de la función electoral a cargo de las corporaciones públicas. Precisamente, en ese sentido lo entendió el legislador al señalar que “Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación” (artículo 4° de la Ley 974 de 2005,
subraya la Sala). Se insiste, además, que la única excepción al régimen de bancadas, esto es, la materia en relación con la cual los miembros de la corporación pública elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano no están obligados a actuar como bancada, sino de acuerdo con su criterio individual, la constituyen los asuntos de conciencia, cuya definición corresponde a los estatutos internos de cada partido o movimiento político (salvedad que reitera el artículo 5° de la Ley 974 de 2005). (…).”2 En el caso bajo estudio, dado que el señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ renunció al Polo Democrático Alternativo, partido que le dio el aval para su elección, y que no pertenece, según su dicho, a ningún otro movimiento político, no puede participar individualmente en la Junta Administradora Local de Barrios Unidos de Bogotá, por lo que se requiere que haga dejación de su curul para que la ocupe quien sigue en lista, de conformidad con lo establecido en el 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00172-01(4120). veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). artículo 133 del Acto Legislativo 01 de 2003, en relación con la asignación de curules. Lo anterior, a fin de que en representación del partido, desarrolle las políticas establecidas al interior del mismo, modo como se le garantiza al reemplazo el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, plasmado en el artículo 40 de la C.P.
La conclusión anterior se refuerza con el hecho de que el partido Polo Democrático Alternativo avaló a los integrantes de una lista, con voto preferente, de candidatos a la JAL de Barrios Unidos, y por la votación que como partido obtuvo, le fueron asignadas tres curules, una de ellas en cabeza del señor CARLOS ARTURO REMOLINA GOMEZ, quien en tal Corporación no se representa a sí mismo, sino al partido que lo avaló. Por lo tanto, la curul es del partido, al que renunció el señor REMOLINA GOMEZ, lo que comporta el abandono de la curul. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva. 3 “ARTÍCULO 13. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 263-A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector
podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.” (Negrilla fuera del texto)
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
Conjuez