CE-25000-23-15-000-2011-01843-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01843-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD– Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para impugnar legalidad de convocatoria a concurso de méritos Observa la Sala que el Acuerdo 02 de 2011 “Por el cual se modifica el Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial” proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es un acto administrativo general susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El acto que controvierte el accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa
judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, se tiene que el accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer. No obstante se declaró improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01843-01(AC)
Actor: GERMÁN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor GERMÁN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, el Consejo Superior de la
Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Por medio del Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011 las entidades accionadas modificaron el cronograma del concurso de méritos, al señalar el día 10 de marzo de 2010 como fecha límite para la radicación de los documentos de los aspirantes referentes a la experiencia profesional y a los antecedentes académicos. El señor GERMÁN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO se inscribió en la convocatoria para “el nombramiento de Notarios en Propiedad e ingreso a la Carrera Notarial” para notarías de tercera categoría. Dentro del proceso de selección presentó los documentos idóneos para acreditar los estudios superiores y el ejercicio laboral en la Rama Judicial. Por medio del Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011 “por el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes
efectuado por el operador del concurso”, el Consejo Superior de la Carrera Judicial rechazó como aspirante al señor GERMÁN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO al considerar que no envió la documentación necesaria para acreditar los requisitos generales y específicos en el plazo estipulado en el concurso para ello. El 15 de junio de 2011 por medio de la Resolución No. 4102, la entidad accionada, confirmó la decisión anterior. El actor predica que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la expedición del Acuerdo No. 02 de 2011, comoquiera que “no se previó informar y NO se notificó en debida forma el cambio de fecha de recepción de documentos al correo electrónico debidamente registrado, no obstante haber hecho ya la inscripción, situación que no permitió allegar oportunamente los documentos”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Solicito, Señor Juez, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho. …basada en las normas citadas anteriormente y las pruebas obrantes, solicito se revise y verifique la situación de esta causa, para poner los correctivos del caso”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto del 9 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 42).
C. Oposición El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de
que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. 2 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el órgano rector de la carrera notarial es el Consejo Superior y que la Secretaría Técnica del mismo recae en la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyo jefe de la Oficina Jurídica, ostenta la representación judicial para todos los efectos legales. Reiteró que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal, representada legalmente por el señor superintendente. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia toda vez que no se configuró por parte de esa entidad ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Informó que mediante Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47977 del 8 de febrero de 2011 y comentado en una teleconferencia el 15 de febrero de 2011 por el Canal Institucional de Televisión, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, decidió, entre otras cosas modificar el cronograma del concurso y convocar a tres (3) notarías más, para un total de 159. Adujo que al resolver el recurso de reposición presentado por el accionante, se constató que no se recibieron los documentos idóneos para acreditar los requisitos generales y específicos del cargo al cual aspiraba el señor AVENDAÑO
MURILLO.
Reiteró que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166, del Estatuto de Notariado “no serán aceptados a concurso quienes no acrediten a tiempo los requisitos para
sus postulación”. El Consejo Superior de la Carrera Notarial guardó silencio.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia del 22 de agosto de 2011 declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que por tratarse de normas jurídicas de carácter general, impersonal o abstracto, como lo es el Acuerdo No. 02 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que modificó el cronograma del concurso de méritos, “no es la tutela el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante supuestamente vulnerados por la aplicación de dicho acto administrativo”. Agregó que contra el Acuerdo 02 de 2011, procede la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor GERMÁN ENRIQUE AVENDAÑO MURILLO pretende que se deje sin efectos, en lo pertinente, el Acuerdo No. 02 de 2011, y en consecuencia se le permita allegar al Consejo Superior de la Carrera Notarial los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para aspirar al cargo de notario. Observa la Sala que el Acuerdo 02 de 2011 “Por el cual se modifica el Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial” proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es un acto administrativo general susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El acto que controvierte el accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del
mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Ahora bien, se tiene que el accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de las entidades demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer. No obstante se declaró improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección