CE-25000-23-15-000-2011-01867-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01867-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADACarácter fundamental En primer lugar se dirá que tanto la jurisprudencia Constitucional como la de esta Corporación han sostenido que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia es de carácter fundamental, razón por la cual se le debe proteger de la misma forma que aquellos derechos expresamente enlistados como fundamentales por la Constitución Política.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la vivienda digna, Consejo de Estado, sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2002-00330 y sentencia de 6 de octubre
de 2005, Rad. 2005-01641, MP. María Inés Ortiz Barbosa. ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL - Procedencia para brindar asesoría y acompañamiento al actor como desplazado Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa pasiva de ACCION SOCIAL, dado que fue requerido por el Tribunal para que junto a FONVIVIENDA calificara la postulación del actor y resolviera lo pertinente frente a la asignación del subsidio, debe decirse que tal orden no es desproporcionada toda vez que si bien ACCION SOCIAL no tiene facultad de intervención en el trámite de la adjudicación de subsidios de vivienda, sí tiene la función asesora durante el proceso de adjudicación y desembolso del mismo a la población desplazada, de tal manera que la Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, en su artículo 19,
determina que la Red de Solidaridad Social -hoy ACCION SOCIAL-, debe dar prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y de igual forma atender a las víctimas del desplazamiento vinculándolas a sus respectivos procesos. En ese orden de ideas deberá entenderse que la función de Acción Social en el acatamiento de la orden que será confirmada, se limita al asesoramiento y acompañamiento del actor de tutela como desplazado en el trámite para acceder al subsidio de vivienda solicitado, es decir, deberá coadyuvar para que este supere los obstáculos que le impiden acceder al mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01867-01(AC)
Actor: PACIFICO CHARRY REYES
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala la impugnación formulada por Acción Social contra la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “D”.
1. ANTECEDENTES El señor Pacífico Charry Reyes, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, la no discriminación, la dignidad humana, la vivienda digna y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Manifiesta que es desplazado del Municipio de Neiva (Huila), desde el año 2006, junto con su esposa y sus dos hijos, razón por la cual en el año 2007 se postuló para obtener un subsidio de vivienda ante la Caja de Compensación FamiliarCOLSUBSIDIO de Bogotá. Indica que en el mes de marzo de 2008, la Caja de Compensación le informó que su documentación se encontraba en regla y que su estado de postulación era de calificado, así, cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tuviera los recursos necesarios le sería asignado el respectivo subsidio. Narra que luego de tres años de espera, se dirigió en el mes de febrero de 2010 al Ministerio, a fin de obtener información acerca del subsidio, pero le informaron que su postulación se hallaba en estado de rechazado dado que su esposa figuraba como propietaria de un predio en la Ciudad de Neiva. Presentó recurso de reposición para que le fuera revalorada su situación en la medida en que su esposa no era propietaria de ningún predio, sin embargo, aduce que la decisión emitida al respecto no le fue notificada, siendo la última información que recibió aquella relativa a que su postulación se encontraba excluida por agotamiento de la vía gubernativa.
2. OBJETO DE TUTELA Pretende que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA que habilite y califique su postulación al subsidio de vivienda, y de igual forma se proceda a su asignación.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” mediante sentencia de 24 de agosto de 2011, amparó el derecho a la vivienda digna del actor y en consecuencia ordenó a los Directores de FONVIVIENDA y ACCION SOCIAL, que dentro de un término no mayor a 48 horas, calificaran la postulación del actor y resolvieran lo pertinente frente a la asignación del subsidio familiar. Determinó la vulneración al derecho a la vivienda digna, dado que en los documentos aportados por FONVIVIENDA en la contestación de la demanda, no se identificó plenamente cuál era la propiedad reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC a partir de la cual se rechazó la postulación del actor para acceder al subsidio.
4. LA IMPUGNACION La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL impugna la decisión de primera instancia. Manifiesta que la competencia que le asiste a la entidad respecto de las personas desplazadas, es como coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población desplazada por la Violencia - SNAIPD, y como ente ejecutor al ser responsable de brindar la Atención Humanitaria de
Emergencia. Indica que en cuanto a la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la entidad ha cumplido con otorgarle el beneficio al núcleo familiar del actor; sin embargo, en cuanto al subsidio de vivienda, anotó que es el fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el encargado de otorgarlo1, razón por la cual no existe legitimación en la causa pasiva, dado que ACCION SOCIAL no es la entidad legalmente 1 Una vez el interesado se postule ante las Cajas de Compensación y previo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por estas, FONVIVIENDA procede a calificar, asignar y efectuar el pago del subsidio respetando el orden de calificación. competente para calificar, conceder o asignar subsidios de vivienda, ni tampoco para requerir a FONVIVIENDA para que ejecute las funciones que por ley le fueron asignadas. Expone que al actor le fue proporcionada información y debida asesoría acerca de los beneficios que la ley consagra a su favor (proyectos productivos y subsidios de vivienda), y ante qué entidades debía hacerlos efectivos. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a Sala analizar si el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalACCION SOCIAL, vulneran los derechos a la igualdad real y efectiva, la no discriminación, la vivienda digna y el debido proceso del actor, al haber rechazado su postulación para acceder al subsidio de vivienda. 5.2. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 5.3. Sobre el Subsidio de Vivienda En primer lugar se dirá que tanto la jurisprudencia Constitucional2 como la de esta 2 Ver, entre otras, las sentencias T-958 de 2001, T-025 de 2004 y T-563 de 2005 de la Corte Constitucional. Corporación3 han sostenido que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia es de carácter fundamental, razón por la cual se le debe proteger de la misma forma que aquellos derechos expresamente enlistados como fundamentales por la Constitución Política. El artículo 1º del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Por su parte el artículo 3º ibídem, señala quienes son los beneficiarios potenciales del subsidio de vivienda, y el 4º establece que los subsidios de vivienda se
realizarán a través de ciertos programas que incluyan componentes como el retorno al sitio de la ocurrencia del desplazamiento inicial o la reubicación cuando el retorno fuere imposible. Es así que para hacer efectivo dicho beneficio el solicitante está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos específicos, sino a la disponibilidad presupuestal del Estado, y una vez cumplidos ambos, su entrega material debe obedecer a los turnos estrictamente asignados por el sistema y hasta donde el presupuesto lo permita. 5.4. El caso concreto En ejercicio del derecho otorgado mediante las normas que preceden, el actor se postuló en el año 2007 para la obtención de un subsidio de vivienda a través de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO de Bogotá D.C., frente al cual obtuvo el estado de CALIFICADO; sin embargo y luego de tres años, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le informó que su postulación había sido rechazada dado que su esposa figuraba como propietaria de un predio en la Ciudad de Neiva. 3 Entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004, Rad: 730001 2331 000 2002 00330 01 y 6 de octubre de 2005, Rad: 73001 23 31 000 2005 01641 01, ambas con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa. El a quo protegió el derecho fundamental a la vivienda digna y ordenó a los Directores de FONVIVIENDA y de ACCION SOCIAL, que calificaran la postulación del actor y resolvieran lo pertinente frente a la asignación del subsidio familiar por no encontrar dentro del plenario prueba que identificara la titularidad de la
propiedad reportada por el IGAC, que ocasionó el rechazo de la postulación del actor para acceder al subsidio de vivienda Por su parte, ACCION SOCIAL increpa en el escrito de impugnación que no es de su competencia el calificar, conceder o asignar subsidios de vivienda, pues dicha función es asignada por ley al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, razón por la cual no le asiste legitimación en la causa pasiva en el presente asunto. 5.4 Análisis de la Sala Vistas las circunstancias del caso concreto saltan a la vista dos situaciones a tratar: la primera correspondiente al derecho disputado por el actor en el otorgamiento del subsidio de vivienda y la segunda en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa pasiva de ACCION SOCIAL respecto del trámite que se debe surtir para la asignación de dicho subsidio. Obra a folio 20 del expediente que el señor Pacífico Charry Reyes solicitó subsidio de vivienda el 19 de junio de 2007 ante la Caja de Compensación FamiliarCOLSUBSIDIOmediante formulario No. 00000273. De la contestación a la acción de tutela que brindó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de FONVIVIENDA en el trámite de primera instancia, se aprecia que el 27 de agosto de 2010 mediante derecho de petición el actor solicitó al Ministerio información acerca del estado de su solicitud (Fl. 92), petición que fue resuelta mediante oficio No. 4120-E1-112574 de 14 de septiembre de 2010 (Fl. 94), donde se le informó que su postulación había sido
excluida por agotamiento de vía gubernativa, en razón a las siguientes circunstancias:
1. Que luego de haber recibido la postulación de su grupo familiar para el subsidio de vivienda, se desarrollaron cuatro (4) procesos de valoración de las postulaciones realizadas.
2. Que en la última valoración se encontró que su hogar tenía una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión, situación que se dejó plasmada en la Resolución No. 904 de 17 de diciembre de 2009.
3. Que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción del núcleo familiar del actor, dicha resolución fue publicada en el diario oficial 47.589 de 4 de enero de 2010 y FONVIVIENDA procedió de manera escrita y formal a efectuar la citación personal por medio de “La Red Postal de Colombia 4-72” a fin de dar cumplimiento a las normas de comunicación y notificación contenidas en el artículo 43 del C.C.A.
4. Que respecto de los casos en que no se logró notificar personalmente el acto administrativo, cada Caja de Compensación procedió a efectuar la notificación por edicto, que para el presente caso se realizó desde el 9 hasta el 23 de marzo de 2010 (Fl. 91), y dado que no se interpuso ningún recurso dicha resolución quedó en firme el 31 de marzo de la misma anualidad.
A este respecto afirma el petente que interpuso el recurso de reposición, pero que la entidad no le notificó la decisión que lo resolvió, sin embargo FONVIVIENDA arguye nunca haber recibido dicho recurso en sus dependencias motivo por el cual la Resolución No. 904 de 2009 cobró firmeza.
Debe decirse sobre este punto, que independientemente de si se interpuso o no el recurso de reposición, de conformidad con el contenido del artículo 51 del C.C.A., la obligatoriedad en la interposición de los recursos en vía gubernativa se presenta para el de apelación, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia. Ahora, y en lo que tiene que ver con el derecho en disputa, en las diferentes pruebas documentales aportadas por el Fondo Nacional de Vivienda se observa que la razón de la exclusión del señor Pacífico Charry Reyes de la Lista de Postulantes para el Subsidio de Vivienda, contenida en el correspondiente acto administrativo, corresponde a que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión (Fl. 94) y según se lee en la contestación de la demanda de tutela, la señora Albinia Rodríguez de Charry, esposa del tutelante, figura con la titularidad del inmueble que impidió acceder al subsidio; sin embargo, no existe certeza frente a cuál es el predio reportado por el Instituto Geográfico de propiedad de la esposa del actor en la Ciudad de Neiva. Sin embargo, el petente aporta la Certificación No. 00191273 expedida por el Jefe de la Oficina de Difusión y Mercadeo de Información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual a 31 de agosto de 2010, no se halló dentro de la base de datos catastral inscripción alguna a nombre de la señora Albinia Rodríguez Charry (Fl. 21). En ese estado de cosas, la afirmación de la entidad de haber rechazado la postulación del actor porque su esposa tiene a su nombre un inmueble, está
desvirtuada, como se dejó visto, en consecuencia, para la Sala no existe impedimento alguno para que se proteja el derecho a la vivienda digna del tutelante, y en ese evento, se confirmará la decisión de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa pasiva de ACCION SOCIAL, dado que fue requerido por el Tribunal para que junto a FONVIVIENDA calificara la postulación del actor y resolviera lo pertinente frente a la asignación del subsidio, debe decirse que tal orden no es desproporcionada toda vez que si bien ACCION SOCIAL no tiene facultad de intervención en el trámite de la adjudicación de subsidios de vivienda, sí tiene la función asesora durante el proceso de adjudicación y desembolso del mismo a la población desplazada, de tal manera que la Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, en su artículo 19, determina que la Red de Solidaridad Social -hoy ACCION SOCIAL-, debe dar prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y de igual forma atender a las victimas del desplazamiento vinculándolas a sus respectivos procesos. En ese orden de ideas deberá entenderse que la función de Acción Social en el acatamiento de la orden que será confirmada, se limita al asesoramiento y acompañamiento del actor de tutela como desplazado en el trámite para acceder al subsidio de vivienda solicitado, es decir, deberá coadyuvar para que este supere los obstáculos que le impiden acceder al mismo.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de instancia que amparó el derecho a la vivienda digna del señor Pacífico Charry Reyes y ordenó a los Directores de FONVIVIENDA y de ACCION SOCIAL, calificar la postulación del actor y resolver lo pertinente frente a la asignación del subsidio familiar, teniendo en cuenta la certificación del IGAC frente a la inexistente titularidad de la cónyuge del petente de inmueble alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada.
Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Padilla Vanegas, como apoderado del Fondo Nacional de vivienda -FONVIVIENDAdel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme al poder obrante a folio 96 del expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.