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CE-25000-23-15-000-2011-01917-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01917-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por no dar respuesta a la solicitud / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Trámite Pretende la actora que a través de la presente acción de tutela, se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a la petición de 30 de mayo del presente año. (…) considera la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues la Secretaría Distrital de Educación, no ha procedido a dar respuesta a la misma, en el término previsto para ello. (…) De acuerdo con lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá responder a la petición presentada por la accionante (…). En efecto, aunque por vía de la acción de tutela es posible lograr el cumplimiento de un fallo judicial cuando su inobservancia implica detrimento para derechos de carácter fundamental, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la tutelante no logró demostrar que el desconocimiento de la orden judicial impartida desencadenara en la vulneración de los derechos por ella invocados. Al respecto, advierte la Sala que en el escrito de tutela o en los documentos anexos a ella, no se prueba que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, que se haya

consolidado un perjuicio irremediable o que se esté afectando su mínimo vital.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01917-01(AC)

Actora: LIGIA ISABEL PASTRANA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la actora.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- LIGIA ISABEL PASTRANA DE LÓPEZ, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se proteja su derecho constitucional de petición, que considera vulnerado por las demandadas al omitir responder una petición. I.2La violación antes enunciada la infiere la actora, en síntesis de los siguientes hechos: Manifiesta que el 30 de mayo de 2011, presentó derecho de petición ante el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional para que dieran cumplimiento a un fallo judicial, pero hasta el momento no ha sido resuelto.

En consecuencia solicita: “Se tutele el DERECHO DE PETICIÓN de: LIGIA ISABEL PASTRANA DE LOPEZ, identificado (a) con C.C. 41.654.564 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el día 30 de mayo de 2011, y que NO HA SIDO RESUELTO, ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – REPRESENTANTE DEL MINSITERIO DE

EDUCACIÓN ANTE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las respuestas de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado.” I.3EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. Indica que no es la entidad competente para resolver temas relacionados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no representa a las Secretarías de Educación ni a la FIDUPREVISORA S.A, porque de acuerdo a la descentralización de la administración del sector educativo previsto en la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación las que tienen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas donde prestaron sus servicios. Concluye que de acuerdo a la normatividad vigente son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones

sociales cuyo pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que elabora y remite el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la FIDUPREVISORA S.A, quien a su vez se encarga de aprobar, manejar y administrar los recursos de dicho fondo, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia en dicho procedimiento. Aduce que teniendo en cuenta el anterior argumento, procedió a dar traslado del auto admisorio de la demanda al Vicepresidente de Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A y a la Secretaría de Educación de Bogotá para que se pronunciaran sobre la tutela de la referencia. I.4FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a pesar de haber sido notificado el 22 de agosto de 2011 de la presente acción de tutela, se abstuvo de presentar escrito de contestación.

II.-EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de agosto de 2011 accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante. Consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, al observar que habían transcurrido más de los 15 días previstos en la ley para dar respuesta a la solicitud. Explicó que la petición de la actora, estaba encaminada a dar cumplimiento la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó el fallo de 26 de marzo de 2010 del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá en el que se ordenó la reliquidación de la

pensión de invalidez de la actora por parte de la Nación -Ministerio de Educación–, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mencionó que la orden proferida por el Tribunal fue comunicada mediante oficio COM-121/INAP de 6 de abril de 2011 por intermedio de la Secretaría de esa Corporación y fue recibida por la entidad demandada el 12 de abril del mismo año, por lo cual de conformidad con el artículo 173 del C.C.A., en concordancia con el artículo 176 ibídem, el cumplimiento de dicho fallo debía darse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo de su comunicación, hecho que no sucedió. Advirtió que además de la vulneración del derecho fundamental de petición, se presentó un desconocimiento de una decisión judicial en la que se ordena la reliquidación de una pensión de invalidez. Por ello, recordó que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Acción de Tutela no obstante ser un mecanismo subsidiario, resulta procedente para el cumplimiento de un fallo judicial cuando el obligado a su acatamiento dentro del término legalmente indicado no lo hace, generando con su inobservancia la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, y que en este caso, por tratarse de una pensión de invalidez, resultan también afectados los derechos de quien se encuentra en condiciones que ameritan una especial protección, haciendo procedente la Acción de Tutela. Resaltó que las entidades demandadas no han sido diligentes en el cumplimiento de las obligaciones y órdenes impartidas en las providencias judiciales, por lo que resolvió conceder el amparo los derechos fundamentales de la actora, ordenando

a las demandadas acatar, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, las decisiones de 26 de marzo de 2006 y 3 de febrero de 2011, del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Agregó que la orden se dirige contra la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que según los artículos 2° y 3° de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica que no puede asumir su representación judicial.

III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION

III. 1.LA FIDUPREVISORA S.A, el 30 de agosto de 2011 por intermedio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, presentó el siguiente informe: Explica que quien interviene en el proceso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción de la Ley 91 de 1989, es la Secretaría de Educación, en donde se radican las solicitudes y se expiden los actos administrativos de reconocimiento.

Anota que es la entidad fiduciaria quien previo al reconocimiento de la pensión, verifica la documentación, además de proceder a realizar el pago una vez recibe el acto administrativo de reconocimiento expedido por el Secretario de Educación, el mismo que debe estar acorde con el pronunciamiento del ente fiduciario. Menciona que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989, que según lo

dispuesto por el artículo 3° ibídem, no tiene personería jurídica y en razón no puede concurrir a un juicio. Precisa que dicha cuenta es manejada por la FIDUPREVISORA S.A a través de un patrimonio autónomo, entidad que después de recibir la resolución de reconocimiento, notificada, ejecutoriada por parte la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentra adscrita el educador, procede a realizar el ingreso en nómina y el respectivo pago a través de las diferentes entidades bancarias. Finalmente destaca, que al revisar la base de datos de Prestaciones Económicas de esa entidad fiduciaria, no se encontró ningún registro en el que figure la prestación económica de que trata la acción de tutela, como tampoco de alguna petición elevada en ese sentido, o bien el envío por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá de un expediente relacionado con la accionante. En ese orden de ideas, solicita requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá para que rinda un informe sobre el estado en que se encuentra la solicitud sobre la solicitud presentada por la parte actora. III.2. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, reitera los argumentos de expuestos en la contestación de la demanda Anota que a partir de la expedición del Decreto 2831 de 2005, carece de facultad para nominar y administrar el personal docente de los servicios educativos estatales y en consecuencia, son las Secretarías de Educación las encargadas de proyectar el acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser así mismo aprobado por la FIDUPREVISORA S.A. Manifiesta que la única condena que puede imponerse en la presente acción, es la

relacionada con la presunta vulneración del derecho de petición, pues considera que dicha acción resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, toda vez que durante el trámite de la acción, en ningún momento se probó en el que el no pagó de los conceptos contenidos en el fallo del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, dieran lugar a la vulneración de algún derecho fundamental. Agrega que las Sentencias T-719 DE 2010 y T-830 de 2005 de la Corte Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento sentencias ejecutoriadas, han precisado que cuando la orden versa sobre una obligación de dar, debe el Juez de tutela asegurarse de la no existencia de otro mecanismo que asegure su cumplimiento, o bien que se esté en presencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Resalta que la Sentencia T-599 de 2004 claramente indica que la acción de tutela no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, pues en tales casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo, máxime cuando la actora no probó el perjuicio irremediable o la forma en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Pretende la actora que a través de la presente acción de tutela, se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a la petición de 30 de mayo del presente año. Mediante providencia de 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca decidió amparar el derecho de petición y acceso a la administración de justicia de la actora, al considerar que ya había transcurrido el tiempo suficiente para dar respuesta a la petición, además de haberse omitido dar cumplimiento a una orden judicial que imponía la reliquidación de una pensión de invalidez, hechos que a todas luces trasgreden el derecho a acceder a la administración de justicia. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del Ministerio de Educación Nacional, la Sala tendrá que determinar i) a qué entidad corresponde proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora y en consecuencia si se presentó vulneración al derecho de petición, y; ii) si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar el cumplimento de fallos judiciales.

EL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Con la expedición de la Ley 91 de 29 diciembre de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio –FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Posteriormente para dar cumplimiento al artículo 3° ibídem, la Nación por medio del Ministerio de Educación Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora S.A quien desde ese momento se encarga de administrar

los recursos destinados a las prestaciones sociales. Así las cosas, según lo establecido en el artículo 9º de la ley antes mencionada, las Prestaciones Sociales cuyo pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que son administradas por la Fiduprevisora S.A, eran reconocidas en aquel momento por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. No obstante, con la expedición de la Ley 962 de 8 de julio de 20051 en la que se distribuyeron competencias, el Ministerio de Educación perdió la facultad para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponde pagar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha función se trasladó a las Secretarías de Educación, como bien lo dispone el artículo 56 de la citada Ley, que al respecto establece: ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Subraya y negrilla fuera del texto. Subraya y negrilla fuera del texto. Es entonces cuando con el Decreto 2831 de 16 de agosto de 20052, se

reglamentó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Subraya y negrilla fuera del texto. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, 1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los

particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 2 “Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7°de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que

con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. Subraya fuera del texto.

A la luz de la normatividad relacionada anteriormente, es totalmente claro que son las Secretarías de Educación, y en el caso concreto la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la encargada de resolver de manera oportuna el derecho de petición presentado por la accionante con el objetivo de lograr el cumplimento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de la tutelante. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Sea lo primero advertir que sobre el tema del derecho de petición, la Corte Constitucional y esta Corporación en numerosas oportunidades se han pronunciado sobre el fondo del asunto. El artículo 23 de la C.P define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De acuerdo con lo anterior, se puede decir entonces que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado.

Igualmente, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la actora presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Educación el día 30 de mayo de 2011, con el fin de que se pronunciara sobre el pago de una sentencia judicial proferida a su favor. (Ver folio 3 del expediente, consta radicado y recibo de la entidad) La Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, es decir, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con

diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues la Secretaría Distrital de Educación, no ha procedido a dar respuesta a la misma, en el término previsto para ello. En ese sentido, recuerda la Sala que según quedó explicado anteriormente, es a dicha entidad a quien corresponde proyectar el acto administrativo de reconocimiento de pensiones del Magisterio. En consecuencia, concluye la Sala que como el mismo no ha sido proyectado, ni enviado al Fondo de Prestaciones para hacer efectivo el pago de la sentencia judicial que ordena una reliquidación, se configuró una vulneración a derecho fundamental de petición. En virtud de lo anterior, la orden concerniente a responder el derecho de petición deberá dirigirse a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no al Ministerio de Educación Nacional como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá responder a la petición presentada por la accionante, advirtiéndole que para ello tiene un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

LA PROCEDENCIA DE LA ACIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL

CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, es pertinente resaltar que la tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, empero puede ser también utilizado como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando exista otro medio de defensa ordinario, siempre y cuando se vislumbre la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia es la tutela el medio por excelencia para proteger derechos fundamentales siempre y cuando se pruebe su vulneración. Al respecto, la Corte Constitucional en variada jurisprudencia ha establecido que en efecto la acción de tutela procede para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales, siempre y cuando se pruebe el perjuicio que se deriva de dicho incumplimiento, pues lo contrario implica dejar de lado medios ordinarios de protección como el incidente de desacato, en cuanto a las obligaciones de hacer, y el proceso ejecutivo cuando está de por medio una obligación de dar. En efecto, la Sentencia T-031 de 2007. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño expuso lo siguiente: “En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y

de los particulares, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, advirtiéndose que el acceso a la administración de justicia no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judiciales, y exponer ante ellos sus pretensiones. En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia, impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, igualmente se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico. En la Sentencia T-553 de 1995, la Corte se pronunció en un caso similar en el cual se reclamaba por esta vía excepcional el cumplimiento de una orden judicial. En su momento la Corte señaló lo siguiente: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la

sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” De la misma forma, la Corte ha dejado en claro que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, anotó: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la personaque se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. “A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de d

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