CE-25000-23-15-000-2011-01922-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01922-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no dar respuesta de fondo frente a lo solicitado / ASISTENCIA MEDICA A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES - Por haber sufrido lesiones con ocasión del mismo /
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES O PENSIONES EN EL RÉGIMEN
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Trámites
[C]onsidera la Sala que en el caso sub examine la entidad demandada vulneró el derecho de petición del actor (…) del expediente obran las peticiones objeto de tutela, enviadas (…) al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la que el actor solicita, en síntesis, que se realice un ajuste en la indemnización a que tiene derecho por las lesiones sufridas durante el servicio como soldado regular (…) concluye la Sala que la entidad demandada no resolvió de fondo y de forma oportuna las peticiones descritas. (…) Revisada la respuesta y de acuerdo con el marco normativo descrito, advierte la Sala que la misma no resuelve de fondo las peticiones del actor, dado que no le expresa de forma definitiva si tiene derecho o no al reconocimiento de su indemnización y su pensión por invalidez, tampoco le indican dentro del término de quince días si tendrán que requerir más tiempo para resolver al petición. Por ello, se debe concluir que la entidad demandada vulneró del derecho de petición del actor. (…) Por último, sobre la solicitud de la prestación de servicios de salud, recuerda la Sala que es deber del Subsistema Especial de la Fuerza Pública seguir suministrando atención medica al personal que haya sido
desincorporado del servicio, por haber sufrido lesiones con ocasión del mismo. (…) En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado en tanto protegió el derecho fundamental de petición y lo adicionará en el sentido de tutelar el derecho constitucional a la salud, ordenando que se le suministren los servicios de salud que requiere el actor para superar o disminuir las problemas físicos que lo afectan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 700 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01922-01(AC) Actor: JOSE NORBEY MUÑOZ CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 30 agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor JOSE NORBEY MUÑOZ CASTAÑO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra la Nación-Ministerio de DefensaFuerzas Militares de ColombiaDirección de Prestaciones Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social, salud, debido proceso e igualdad. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. Afirma que prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional. I.2.2. Explica que sufrió una lesión en su ojo derecho, por lo que le prestaron los primeros auxilios en el dispensario médico del batallón donde ocurrieron los hechos. Insiste que los hechos ocurrieron prestando el servicio de soldado regular. I.2.3. Señala que el 8 de junio de 2010, se realizó Junta Médico Laboral, consignada en el acta núm. 37489 de 8 de junio de 2010, donde se determinó que la lesión sufrida por el actor ocurrió por causa y razón del servicio. I.2.4. Indica que el 5 de abril de 2011 presentó una petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en la que solicitó el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con base en el acta adicional núm. 3083 de 1 de abril de 2011. I.2.5. Sostiene que al no recibir contestación a la anterior petición, radicó una
segunda el 25 de mayo de 2011, ratificando lo manifestado en la anterior petición. Al respecto, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, mediante oficio del 14 de junio de 2011, le informó que el proceso actualmente se encuentra en etapa de liquidación. I.2.6. Posteriormente el 25 de julio de 2011, insistió sobre la petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la que solicita la reliquidación y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con base en el acta adicional núm. 3083 de 1 de abril de 2011, a lo que la entidad accionada mediante oficio de 4 de agosto de 2011 le comunicó que el informe administrativo por lesiones del 8 de septiembre de 2010, no se encontraba en esa dependencia por lo que ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que lo remitiera a la misma. I.2.7. Asevera que el 15 de julio de 2011, presentó otra petición ante la entidad demandada, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina, sin que a la fecha de presentación de la presente acción haya recibido una respuesta. I.3 – La Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional contestaron la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Que verificada la base de datos de la entidad, se estableció que mediante oficio 20115320610841 de 26 de julio de 2011, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el envío del informe administrativo por lesiones del acta
aclaratoria del 8 de septiembre de 2010, sin que a la fecha se haya recibido una respuesta por parte de esa entidad, por lo que manifiesta que no puede pronunciarse de fondo respecto a lo solicitado por el actor hasta tanto se reciba la documentación requerida.
II.-EL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió el amparo solicitado, argumentando para el efecto, en síntesis, lo siguiente: Explicó que la Corte Constitucional ha indicado en diversas oportunidades que el derecho fundamental de petición comporta el derecho de acudir de manera respetuosa a las autoridades y el correlativo deber de éstas de resolver de manera oportuna, pronta y de fondo la petición del administrado. De acuerdo con lo anterior, observó que la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición representada por el actor el 5 de abril de 2011, reiterada mediante peticiones de 25 de mayo y 25 de julio de 2011, en las que solicitó el reajuste y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Advirtió que la entidad solo ha manifestado por medio de oficios de 14 de junio y 4 de agosto de 2011, que actualmente el reconocimiento de la indemnización se encuentra en proceso de liquidación y que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el envío del informe administrativo por lesión de 8 de septiembre de 2010. Concluyó que las respuestas emitidas no cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia Constitucional en relación con el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida que no fija una fecha cierta para decidir el fondo del
asunto. Recordó que según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU975 de 2003, el término máximo con el cual cuentan las autoridades en materia pensional, para resolver peticiones relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, es de cuatro meses por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, salvo que la entidad dentro de los quince días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud haya informado al peticionario la necesidad de requerir un tiempo mayor para resolver su petición. De otra parte, en lo concerniente a la solicitud del actor tendiente a la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos por parte del sistema de salud de las fuerzas militares, encuentra la Sala que dentro del plenario no se demostró que el demandante requiera de una tratamiento médico y que actualmente necesite de algún medicamento para mejorar su estado de salud, como lo es su historia clínica, formulas médicas, por lo que no se accederá a esta petición. III.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO La parte actora se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, explicando lo siguiente: Estima que se está violando el derecho a la vida y salud del actor y su familia, debido a que requiere tratamiento y medicamento de forma continua e indefinida para sus enfermedades. Por ello solicita como medida transitoria la prestación de los servicios médicos y farmacológicos mientras la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expide la Resolución que acredita su calidad de pensionado y con la cual puede obtener los carnets para servicios médicos, farmacológicos y hospitalarios para él y su núcleo familiar. Agregó que se debe tener en cuenta que desde el mismo momento en que el
soldado regular es notificado del acta adicional que aclara que las lesiones sufridas por el fueron por causa y razón del mismo según informativo administrativo núm. 2 de 8 de septiembre de 2010, adquiere el derecho a la pensión. Igualmente solicitó se amparara el derecho de petición, pues el grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no ha emitido una respuesta razonable del estado en que se encuentra la solicitud de pensión de su mandante, pues no se han obtenido respuesta a los de derechos de petición radicados los días 8 de junio de 2011 y 15 de julio de 2011. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, se ha explicado que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición. Atendiendo lo anterior, considera la Sala que en el caso sub examine la entidad demandada vulneró el derecho de petición del actor, por lo siguiente: A folio 14, 15, 16 y 21 del expediente obran las peticiones objeto de tutela, enviadas el 5 de abril, 25 de mayo, 15 de julio y 25 de julio de 2011, respectivamente, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la que el actor solicita, en síntesis, que se realice un ajuste en la indemnización a que tiene derecho por las lesiones sufridas durante el servicio como soldado regular, teniendo en cuenta el acta adicional núm. 3083 de 1 de abril de 2001. También se observa a folio 21 del expediente, derecho de petición recibido en la Unidad de Gestión General el 15 de julio de 2010, en que se solicita lo siguiente: “se elabore la resolución de pensión, se incluya en nómina de pensionados y se le presten los servicios médicos de manera urgente al soldado regular” La contestación de tales peticiones se produjo de la siguiente forma: El día 14 de junio de 2011, a través del Oficio con radicado núm. 201153204955711, por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, coronel Luis Carlos Velandía Riaño, se indicó: “… al respecto me permito informarle que nos encontramos agotando el trámite interno de emisión del acto administrativo, como es de su conocimiento son las etapas de: (conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, numeración, nominación, notificación y
ejecutoria), será notificada en la forma y términos del Código Contencioso Administrativo, encontrándose actualmente en la etapa de liquidación.” El 4 de agosto de 2011, se le expresó al actor por medio de oficio núm. 20115320645791, que: “verificada la base de datos se pudo establecer que el acta adicional fue radicada en esta dirección, sin embargo el informativo núm. 02 de fecha 08 de septiembre de 2010 no sido radicado por lo que mediante oficio núm. 20115320610841 de fecha 26 de julio de 2011 se solicitó su envío a la dirección de sanidad (anexo)” De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la entidad demandada no resolvió de fondo y de forma oportuna las peticiones descritas. Al respecto, resalta la Sala que el Decreto 1796 de 2000, que regula los trámites que deben surtirse para obtener el reconocimiento de indemnizaciones o pensiones en el Régimen Espacial de las Fuerzas militares, no prevé un término preciso para que sean resueltas dichas peticiones. Por ello, sobre el término para que sean resueltas por parte de las entidades las peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, como la pensión de vejez, invalidez o indemnizaciones originadas en la prestación del servicio militar, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, Magistrado ponente doctor Manuel José Cepeda ha realizado las siguientes precisiones: “El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”. Su artículo 4 dispuso: “A partir de la vigencia de
la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: “La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y
sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61]
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses. En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: “En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor (...), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en
que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.”[63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasión: “4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en
este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: ...
5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte
afirmó: (...) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º trascrito. (...) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de
1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. (...) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites
enderezados al pago efectivo de las mesadas).
6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.”[64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al
interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Revisada la respuesta y de acuerdo con el marco normativo descrito, advierte la Sala que la misma no resuelve de fondo las peticiones del actor, dado que no le expresa de forma definitiva si tiene derecho o no al reconocimiento de su indemnización y su pensión por invalidez, tampoco le indican dentro del término de quince días si tendrán que requerir más tiempo para resolver al petición. Por ello, se debe concluir que la entidad demandada vulneró del derecho de petición del actor. Ahora, sobre la oportunidad de la respuesta, observa la Sala que la misma tampoco
fue realizada en el término de quince días atrás señalados, por lo que también se desconoció la obligación de responder en forma oportuna la petición. Por último, sobre la solicitud de la prestación de servicios de salud, recuerda la Sala que es deber del Subsistema Especial de la Fuerza Pública seguir suministrando atención medica al personal que haya sido desincorporado del servicio, por haber sufrido lesiones con ocasión del mismo. A la anterior conclusión se arriba luego de recordar que en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 y 1796 de 2000. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, corresponde a un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 1993, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. En este sentido, el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” La finalidad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte
de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, de la siguiente forma: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” De lo anterior resulta claro que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salu
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