CE-25000-23-15-000-2011-01925-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01925-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACOSO LABORAL - No acreditado En el caso bajo estudio la accionante manifestó que es víctima de acoso laboral por cuanto su jefe inmediato, es decir, el Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación de la Comisión Nacional de Televisión (…) le niega los permisos solicitados y le asigna funciones que no le corresponden. En el caso propuesto la entidad accionada -Comisión Nacional de Televisióncontrovirtió los cargos imputados (…) y aportó las pruebas que consideró pertinentes para establecer que el Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación de dicha entidad no ha incurrido en trato preferencial o discriminatorio en contra de la accionante. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 5 de abril de 2011 la accionante solicitó un permiso para ausentarse del sitio de trabajo el 8 de abril del mismo año exponiendo como justificación “exámenes médicos y diligencias personales fuera de la ciudad”, permiso que fue negado por su jefe inmediato arguyendo “necesidades del servicio”, conducta que, a decir de la Sala, no constituye ninguna de las modalidades del acoso laboral bajo el entendido de que el hecho de que el nominador niegue un permiso no afecta la tranquilidad del empleado ni afecta el normal funcionamiento de sus actividades; menos aún cuando finalmente se hizo efectivo su permiso. (…) En observancia de lo anterior, se tiene que las actividades desarrolladas por la accionante corresponden a las funciones propias de su cargo, por lo que la carga laboral está plenamente
justificada, más aun cuando el propósito principal del cargo de Profesional I de la Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación es “apoyar a la Subdirección en los aspectos jurídicos y de seguridad social, proyectando los actos administrativos concernientes a la administración y desarrollo del Recurso Humano”. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01925-01(AC)
Actor: DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la integridad personal.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ actualmente se desempeña
como profesional I adscrita a la Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación de la Comisión Nacional de Televisión, en carrera administrativa. Señaló la accionante que desde que ingresó a la CNTV ha tenido que soportar una situación bastante difícil, “… debido al trato irregular por parte de mi superior inmediato, señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE FERRARO, Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación, el cual se ve reflejado en la asignación arbitraria e inequitativa de la carga laboral, presión, trato desobligante y la negación de derechos mínimos como poder asistir a una cita médica; situaciones que han afectado gravemente mi salud física y emocional”. Debido al sitio de trabajo que tenía la accionante, presentó varias molestias en su salud, por lo que le solicitó al señor Araque Ferraro que le asignara un nuevo sitio de trabajo, recibiendo como respuesta que “… no había otro sitio para ubicarme…”. En el mes de febrero de 2010, ante la actitud del señor Araque Ferraro, la accionante informó al Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), sobre su situación. Dicho Comité solicitó a la ARP la revisión del sitio de trabajo de la accionante y luego de presentar el informe correspondiente, con las respectivas recomendaciones, a finales de 2010 fue ubicada en otro puesto de trabajo. El 4 de abril de 2011 la accionante solicitó verbalmente permiso al señor Araque Ferraro para ausentarse el día viernes 8 de abril de 2011, para practicarse unos exámenes y asistir a cita con dos especialistas. Posteriormente tramitó el permiso
en el “…formato disponible en el sistema Orfeo de la entidad”. Sin embargo el 7 de abril el señor Araque le “…informó que no se estaban concediendo permisos a nadie y que incluso se estaba considerando la posibilidad de no tomar los días de semana santa (para los cuales ya se había compensado el tiempo), ya que se debía dar cumplimiento a varios asuntos…”. Manifestó la accionante que debido a la falta de respuesta sobre el permiso se dirigió a la Secretaria General de la entidad, en donde le otorgaron el permiso solicitado para el 8 de abril. Mediante merando No. 20113200051963 del 12 de mayo de 2011 la accionante solicitó a la Junta Directiva de la CNTV, traslado de área por acoso laboral. Comoquiera que la accionante no obtuvo respuesta, en oficio No. 20113200069013 del 22 de junio de 2011 pidió a la Junta Directiva y a la Secretaría General de la CNTV que se le informara el estado de solicitud de traslado. El 28 de junio de 2011 mediante escrito No. 20112000172171, el Director encargado de la CNTV manifestó que “… la CNTV a través de sus respectivas instancias, Comité de Convivencia, Comisión de Personal y Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación principalmente, seguirá estudiando la viabilidad jurídica y administrativa de su petición, para lo cual, además deberá tener en consideración lo decidido por la Junta Directiva en el Acta 1735”. El 15 de julio de 2011 la señora ROJAS RODRÍGUEZ solicitó al Director de la entidad que “1) se sirviera expedirme copia auténtica del Acta No. 1735 mediante
la cual la Junta Directiva se pronunció respecto de mi solicitud y 2) se me informara el estado en que se encuentra el proceso disciplinario, que de acuerdo con la Junta Directiva adelanta la Oficina de Control Interno Disciplinario por los hechos por mi denunciados”. Sin embargo a la fecha no se ha dado la respuesta correspondiente. Indicó la accionante que mediante escrito radicado el 26 de julio de 2011 dirigido al Director de la entidad, recusó al señor Gustavo Adolfo Araque Ferraro como su evaluador “…toda vez que los hechos denunciados llevarían a que la evaluación no se llevara de manera objetiva, hecho que afectaría mi evaluación anual teniendo en cuenta que contra las evaluaciones semestrales o parciales expresas o presuntas, no procede recurso alguno”. Mediante la Resolución No. 2011-380-000983-4 del 8 de agosto de 2011, la Dirección aceptó la recusación designando como evaluador al Secretario General encargado, quien realizó la evaluación del desempeño de la accionante asignándole un puntaje de cien sobre cien. Sin embargo, después de realizada y notificada la evaluación “… el señor Gustavo Araque radica el memorando No. 20113200089223, reasignado al Secretario General encargado a las 8:40 a.m del día 11 de agosto, mediante el cual le remite las evidencias aportadas por él para mi evaluación, anexando un cuadro en el que relaciona una serie de asuntos, que según él deje de tramitar”. Finalmente indicó que “… persiste la imposibilidad de asistir a las citas médicas periódicas, como ocurrió el viernes 12 de agosto en las horas de la tarde, cuando
a pesar de haber tramitado el permiso con suficiente anticipación para asistir a consulta con tres especialistas, me vi en la obligación a última hora de cancelarlas, debido a la cantidad de asuntos por tramitar. Lo anterior con la dificultad que conlleva el volver a programarlas en una misma fecha para no afectar la prestación del servicio en la entidad”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Se me tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la integridad personal y los demás que aparezcan vulnerados.
Segunda: Como consecuencia de tal protección, se ordene al Director de la Comisión Nacional de Televisión, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se disponga mi traslado o reubicación a otra área de la entidad, teniendo en cuenta que la globalidad de la planta de personal lo permite, con unas condiciones elementales y mínimas de comodidad y de salud”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 18 de agosto de 2011 ordenó notificar a las partes. (fl.111)
C. Oposición La Comisión Nacional de Televisión señaló que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, bajo el entendido de que la situación que expone la accionante relacionada a un acoso laboral, tiene un conducto regular ante el Comité de Convivencia. Además existe al interior de la entidad la Oficina de Control Interno Disciplinario, la que se
encarga de adelantar las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar. Señaló que en el tema de permisos, el Cuadro Estadístico General refleja “… la forma como se manejaron los permisos en el año 2010, y el control de los mismos, demuestra que a NIVEL GENERAL , OCUPA EL TERCER LUGAR Y A NIVEL DEL ÁREA EN LA CUAL SE DESEMPEÑA, esto es en la SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO, OCUPA DE LEJOS EL PRIMER LUGAR, con un total del TRECE (13) SOLICITUDES DE PERMISOS, QUE REPRESENTA UN RANGO DE MAS DE CINCUENTA HORAS AL AÑO. (…) A su turno el reporte de reloj de ingreso y salida de funcionarios años 2009, 2010 y 2011, igualmente refleja que en relación con los demás compañeros del área en la cual desempeña sus funciones la demandante, es la persona que registra más ausencias, bien por llegadas tarde o por permisos”. Agregó que “… no se demuestra trato discriminatorio, persecución o acoso laboral alguno por parte del Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación, como equivocadamente pretende hacerlo ver la accionante a través de la narración de una serie de situaciones que se quedan en el simple terreno del subjetivismo y que buscan propósitos diferentes al buen servicio y a la obligación de cumplir con las funciones establecidas para el cargo que actualmente ocupa por haber concursado para el mismo”. Finalmente indicó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que los hechos soporte de la presente acción ocurrieron en el mes de abril de 2011, es decir hace cuatro meses.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en sentencia del 30 de agosto de 2011 negó el amparo solicitado al considerar que las pruebas obrantes en el expediente no demuestran que se haya incurrido en una conducta que configure acoso laboral y por lo tanto no está justificada la necesidad de cambiar a la accionante de dependencia. En primer lugar indicó que la acción de tutela es procedente tratándose de acoso laboral sobre una persona que se desempeña en el sector público, por cuanto el proceso disciplinario no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Señaló que no hubo arbitrariedad en la razón esgrimida para negar el permiso solicitado por la actora el 5 de abril de 2011 “para unos exámenes médicos y diligencias personales fuera de la ciudad”, sino que ello obedeció a razones válidas relacionadas con la prestación eficiente del servicio; además la actora finalmente pudo disfrutar del permiso solicitado toda vez que le fue autorizado por la Secretaría General, dependencia que es superior inmediata de todos los subdirectores, aduciendo razones de salud que no encuentran ningún reporte probatorio que las respalde. Agregó que “… la negación del permiso de que trata no configura el acoso laboral al que se refiere el artículo 7, literal m) de la ley 1010 de 2006, ya que la negativa tuvo fundamento en razones del servicio, la solicitud carecía de los soportes probatorios relacionados con la salud de la funcionaria y no se demostró que la negación de los permisos constituyera un proceder sistemático”.
De otra parte manifestó que la función principal del cargo que desempeña la accionante, de conformidad con lo establecido en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de la Comisión Nacional de Televisión, adoptado mediante la resolución 1376 de 9 de octubre de 2007, es “apoyar a la Subdirección en los aspectos jurídicos y de seguridad social, proyectando los actos administrativos concernientes a la administración y desarrollo del recurso humano”. Por lo que concluyó que “… se encuentra dentro de las funciones de la actora la de apoyar jurídicamente a los funcionarios de la Subdirección aludida, motivo por el cual la Sala observa que las cargas de trabajo impuestas corresponden al marco funcional de su empleo”.
E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente
si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ pretende que se ordene su traslado a otra área de la Comisión Nacional de Televisión, en la que cuente con unas condiciones elementales y mínimas de comodidad y de salud. Respecto al acoso laboral, la Sala ha sostenido que: “(…) (i) De la procedencia de la acción de tutela en los casos de acoso laboral La Corte Constitucional ha establecido1 que en los casos de acoso laboral, si bien la Ley 1010 de 2006 consagra una serie de medidas encaminadas a prevenir, corregir y sancionar las conductas constitutivas de acoso, violencia y hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, cuando el acoso tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Dice la Corte que para el caso del sector público, el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado. Que no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la tutela, sino que, además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador o, al menos, la imposición de una orden al superior para que cese de inmediato en su
conducta. Que, adicionalmente, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares como, por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral). Entonces, al igual que la Corte Constitucional, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores. Y, por ende, la tutela resulta ser el instrumento idóneo, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se pueda imputar al sujeto activo de la conducta que sanciona la Ley 1010 de 2006. (i) Del acoso laboral como violación del derecho al trabajo en condiciones dignas Los primeros estudios psicológicos sobre el acoso laboral o “mobbing” o “bullying” datan de la década de los ochenta. Sobre el particular, Heinz Leymann, estudioso de la materia, sostuvo que acoso laboral es “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez 1 Sentencia T-882 de 2006 ibídem. por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo.”2 Según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, ataques verbales, acoso sexual, insultos, ridiculización, desacreditación profesional, aislamiento social, amenazas constantes de despido, críticas injustificadas, sobrecarga de trabajo, falsos rumores, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, por su parte, suelen sufrir, entre otros síntomas, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, trastornos de sueño, crisis nerviosa, pérdida de memoria, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares. En los últimos años, la violencia laboral se ha convertido en una patología que preocupa a los Gobiernos y países en general. De su estudio y tratamiento se han ocupado diversos organismos internacionales como la OIT y la OMS, entre otros, y se han producido importantes documentos que contribuyen a explicar la problemática y a definir la forma en que ésta puede ser atacada, como por ejemplo “Las directrices marco para afrontar la violencia laboral en el sector salud”3, en el que se plantea lo siguiente: “La violencia en el lugar de trabajo, sea física o psicológica, se ha convertido en un problema mundial que atraviesa las fronteras, los contextos de trabajo y los grupos profesionales. La violencia en el lugar de trabajo - que durante mucho tiempo ha sido una cuestión “olvidada”- ha adquirido una enorme importancia en los últimos años y en la actualidad es una preocupación prioritaria tanto en los países
industrializados como en los países en desarrollo. La violencia laboral afecta a la dignidad de millones de personas en el mundo. Es una importante fuente de desigualdad, discriminación, estigmatización y conflicto en el trabajo. Cada vez más, es un problema capital de derechos humanos. Al mismo tiempo, la violencia en el lugar de trabajo aparece como una amenaza grave, y a veces letal, contra la eficiencia y el éxito de las Organizaciones. La violencia causa perturbaciones inmediatas, y a veces perturbaciones de largo plazo, de las relaciones entre las personas, de la organización del trabajo y de todo el entorno laboral”. 2 Ver al respecto, Leymann, H.; Mobbing: la persécution au travail. Seuil. Paris 1996; “The content and development of mobbing at work”. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing at work and the development of post-traumatic stress disorders”. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996. 3 Organización Internacional del Trabajo, Organización Mundial de la Salud, Internacional de Servicios Públicos. Programa conjunto sobre la violencia laboral en el sector de la salud. Ginebra. 2002. También ver: www.oit.org Pero, además de lo señalado por la OIT en el documento antes transcrito, es necesario destacar que la violencia laboral también es causa de importante morbilidad e, incluso, mortandad en las víctimas, como lo precisa el estudio de Acoso Psicológico en el Trabajo (mobbing), realizado por el Instituto Navarro de Salud Laboral: “Consecuencias. Las consecuencias psicológicas y físicas del acoso
psicológico en el trabajo sobre las personas afectadas son devastadoras. Desde lo psicológico son comunes el estrés, la ansiedad y la depresión. En cuanto a las dolencias físicas, al bajar las defensas, aparecen males a los que la víctima ya estaba predispuesta como problemas dermatológicos, cardíacos, gastrointestinales o alérgicos. (…) La repetición continuada de estas conductas de acoso psicológico en el trabajo sobre las personas diana o víctimas, puede ser el origen de una serie de alteraciones en su salud. Teniendo en cuenta la definición que la OMS hace de la salud, estas consecuencias negativas se pueden presentar en los distintos planos que la determinan. Algunas de esas alteraciones que aparecen son: En el plano psicofísico: - Afectación muy diversa: miedo acentuado y continuo. - Ansiedad, estado constante: Sentimientos de amenaza. - Generalización de la ansiedad: Sentimientos de fracaso. Impotencia. Frustración. Infravaloración. Apatía. - Trastornos emocionales. Distorsiones cognitivas: Concentración. Atención. Memoria. Comportamientos sustitutorios: Adicciones. Conductas de evitación - Agravación de problemas previos: Enfermedades. Trastornos diversos. - Trastornos psicosomáticos: Somatizaciones múltiples. Alteraciones del sueño. Trastorno de la alimentación. - Trastornos de la conducta social: Susceptibilidad. Hipersensibilidad. Aislamiento. Evitación. Irritabilidad. Agresividad. Inadaptación. - Afectación grave: Indefensión. Depresión grave. Suicidio” 4.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 20065, el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de 4 Acoso Psicológico en el trabajo (mobbing). Juan José Góngora Yerro, Matilde Lahera, Martín Ma. Luisa Rivas Bacaicoa. Gobierno de Navarra. Instituto Navarro de Salud Laboral. Departamento de Salud. Abril 1° de 2008. 5 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. El mismo artículo dispone que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de
reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.
En suma, el acoso laboral puede ser una práctica tristemente presente en los sectores público y privado, en la que, de manera recurrente o sistemática, se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que, además, pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos
inducen al trabajador a renunciar6. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. (…)”7. De lo anterior se desprende que el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable, tendiente a intimidar a un trabajador con el fin de causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo y que debido a las agresiones pueden causar enfermedades profesionales. En el caso bajo estudio la accionante manifestó que es víctima de acoso laboral por cuanto su jefe inmediato, es decir, el Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación de la Comisión Nacional de Televisión, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, le niega los permisos solicitados y le asigna funciones que no le corresponden. En el caso propuesto la entidad accionada -Comisión Nacional de Televisióncontrovirtió los cargos imputados por la señora ROJAS RODRÍGUEZ y aportó las pruebas que consideró pertinentes para establecer que el Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación de dicha entidad no ha incurrido en trato preferencial o discriminatorio en contra de la accionante. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 5 de abril de 2011 la accionante solicitó un permiso para ausentarse del sitio de trabajo el 8 de abril del mismo año exponiendo como justificación “exámenes médicos y diligencias personales fuera de la ciudad”, permiso que fue negado por su jefe inmediato arguyendo “necesidades del servicio”, conducta que, a decir de la Sala, no constituye ninguna de las modalidades del acoso laboral bajo el entendido de
que el hecho de que el nominador niegue un permiso no afecta la tranquilidad del empleado ni afecta el normal funcionamiento de sus actividades; menos aún cuando finalmente se hizo efectivo su permiso. Es del caso señalar que en la diligencia de versión libre rendida dentro del Proceso Disciplinario No. 017 de 201, adelantado por la Oficina de Control Interno de la Comisión Nacional de Televisión, el Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación de dicha entidad, dependencia en la que labora la accionante, señaló que “…respecto al último permiso, y al parecer motivo de esta denuncia, debido a situaciones laborales, le respondí que la aprobación del permiso dependía de la decisión que tomara la Junta sobre el reintegro por dos sentencias judiciales que tenían la posibilidad de ser programadas para entrar a la Junta el jueves anterior a la fecha en la cual solicitaba ausentarse. Si la Junta decidía crear los cargos para el reintegro, muy posiblemente por las necesidades del servicio hasta deberíamos aplazar el descanso compensado de semana santa hasta que lográramos terminar los trámites del reintegro y pago de la sentencia…”; lo anterior totalmente justificable, debido a que la señora DIANA PATRICIA ROJAS RODRIGUEZ se desempeña como Profesional I de la Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación, cargo que tiene como “función esencial”, entre otras, “revisar el proceso de vinculación, cambio y traslado de funcionarios de la CNTV, para garantizar la gestión de personal en tales procesos”. De otra parte, manifestó la accionante que “…cuando inicié labores, no se me hizo entrega del cargo, ni se me indicaron los asuntos que tendría bajo mi
responsabilidad; y con el paso del tiempo se me asignaron asuntos que finalmente me informaban que también me correspondía tramitar, generándome 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2010. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 2010-01304-01(AC). excesiva carga laboral y como consecuencia un alto grado de estés al cumplir con mi trabajo…”. Sin embargo, evidencia la Sala que desde que la accionante concursó para el cargo que ocupa en la actualidad, conocía las funciones que debía desempeñar, bajo el entendido de que estas se encuentran determinadas en la Resolución No. 1378 del 9 de octubre de 2007 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del cargo de Asesor 1,Código 2131024, de la Planta de Personal de la Comisión Nacional de Televisión y se traslada de la Subdirección Administrativa y Financiera -Área Bienes y Serviciosa la Subdirección de Asuntos Legales -Área de Contratación-”, resolución que debió analizar para efectos de determinar si aplicaba para el cargo de Profesional I de la Subdirección de Recursos Humanos y capacitación de la Comisión Nacional de Televisión.
Dichas funciones son: “1. Proyectar los actos administrativos y documentos correspondientes a las novedades del personal de la entidad, para un mayor control.
2. Revisar el proceso de vinculación, cambio, y traslado de los funcionarios de la CNTV, para g
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