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CE-25000-23-15-000-2011-01935-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01935-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO - Las listas de elegibles en firme son inmodificables y generan derechos adquiridos En cuanto al fondo del asunto, sea lo primero advertir que según expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso, una vez se encuentran en firme, son inmodificables y, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, superando con éxito las pruebas de selección. (…) A partir de lo anterior, colige la Sala que es requisito sine qua non para adquirir el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se ha concursado, hacer parte de una lista de elegibles en firme, como quiera que sólo esa característica torna el acto administrativo en inmodificable y hace obligatorio su cumplimiento, de donde se sigue que, en tanto la Resolución Nº 3414 de 2011 (30 de junio), a través de la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 22 de la Secretaría Distrital de Integración Social, no se encontraba en firme antes de promulgarse el Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio), no puede predicarse que el accionante tuviese derecho adquirido a ser nombrado en período de prueba en una de las vacantes ofertadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la lista de legibles, Corte Constitucional, sentencia

SU-913 de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez.

ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 - Alcance Así pues y en tanto el Acto Legislativo 004 de 2011 no exceptuó de sus efectos a los concursos de mérito que, a la fecha de su promulgación, se encontraran en trámite, sus efectos son extensibles a las situaciones jurídicas que para ese momento no estaban consolidadas, como ocurre con los empleos ofertados para los cuales no habían sido conformadas las listas de elegibles o en los que, habiéndose conformado, no se había declarado su firmeza. La Sala tampoco pierde de vista que el Legislador facultó a la CNSC para expedir los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo, en razón de lo cual la Comisión, mediante Acuerdo 162 de 2011 (5 de octubre), adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo en las convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01935-01(AC)

Actor: FRANKY JIMENEZ CUELLAR Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”), mediante el cual concedió el amparo del derecho

fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 18 de agosto de 2011, el ciudadano FRANKY JIMENEZ CUELLAR, presentó acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo. 1.1. Hechos El accionante se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, abierta por la CNSC

para proveer cargos de carrera administrativa en las entidades públicas del orden nacional y territorial y eligió concursar por el empleo Nº 19877, correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 22 de la Secretaría Distrital de Integración Social. Superadas las etapas del concurso, mediante Resolución Nº 3414 de 2011 (30 de junio), la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer, entre otras, cinco (5) vacantes del empleo Nº 19877 correspondiente a Auxiliar Administrativo Grado 22 en la Secretaría Distrital de Integración Social, ocupando el accionante el tercer lugar de la lista. Afirma el accionante que el 11 de julio de 2011, la CNSC informó a los participantes en la Convocatoria 001 de 2005, que suspendía la firmeza de las listas de elegibles publicadas el día 7 de julio de 2011, por cuanto en esa misma fecha se promulgó el Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio) “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de 1991”, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 1o. Adiciónase un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de 70 puntos servicio La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por

las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado

ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera, expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.” Posteriormente y mediante comunicado de 15 de julio de 2011, la CNSC informó que los aspirantes incluidos en listas de elegibles que hubiesen adquirido firmeza antes de promulgarse el Acto Legislativo 004 de 2011, tendrían derecho a ser nombrados en el cargo para el cual habían concursado, pero guardó silencio en lo concerniente a las listas de elegibles que para esa fecha no estaban en firme y a aquéllas que adquirieron firmeza ese mismo día, es decir, el 7 de julio de 2011.

El 25 de julio de 2011, el actor presentó derecho de petición ante la CNSC solicitando la publicación de la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 3414 de 2011 (30 de junio), habida cuenta de que no se cometieron errores aritméticos en el cálculo del puntaje final asignado a cada concursante y que las personas incluidas en tal lista no presentaron reclamación. Asimismo, informó a la Comisión que había sido declarado insubsistente en el cargo que venía ocupando en provisionalidad y que, por ende, era urgente su nombramiento en el empleo Nº 19877 para evitar la afectación de su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. A la fecha de presentación de la tutela, tal petición no había sido resuelta de fondo por la entidad. A juicio del accionante, la CNSC vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, en tanto el Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio), no surte efectos a partir de su promulgación sino una vez sea reglamentado por la Comisión, de manera que no es factible esgrimir tal argumento para suspender la declaración de firmeza de las listas de elegibles que ya han sido conformadas. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio y que, en consecuencia, se ordene a la CNSC declarar la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nº 3414 de 2011 (30 de junio) y nombrarlo en período de prueba en una de las cinco (5) vacantes del empleo Nº 19877 correspondiente al cargo de Auxliar

Administrativo Código 407 grado 22 de la Secretaría Distrital de Integración Social. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo.

2. CONTESTACIÓN La CNSC acotó que si lo pretendido por el accionante es controvertir a legalidad de los actos administrativos que reglamentan la Convocatoria 001 de 2005, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, señaló que en atención a la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio) que adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política, se encuentra estudiando sus implicaciones para adoptar una decisión definitiva que, de conformidad con las restricciones presupuestales y técnicas que comportan los procesos concursales, permita garantizar los derechos de todos los participantes y de quienes pueden verse beneficiados con el acto legislativo en comento. Así, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que ha actuado conforme a la normativa legal aplicable y aun cuando es cierto que la lista de elegibles en la que está incluido el accionante aún no ha cobrado firmeza, ello obedece a la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio) y a las medidas que ha tenido que adoptar para dar cumplimiento a esa disposición constitucional, de cumplimiento inmediato.

II.- EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”),

mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición y denegó la protección de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que dentro del expediente se encontraba probado que el 25 de julio de 2011 el actor presentó derecho de petición ante la CNSC, solicitando la declaración de la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nº 3414 de 2011 (30 de junio), de la cual hacia parte. Sin embargo, tal petición no fue resuelta por la entidad en el término previsto por el legislador para el efecto. En cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, precisó que la CNSC se vio obligada a suspender el procedimiento de declaratoria de firmeza de las listas de elegibles, en tanto la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio) exigía la adopción de medidas para su implementación. Existe, entonces, tensión entre los derechos invocados por el accionante y los derechos de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad o encargo y cumplen con las condiciones previstas en el Acto Legislativo 004 de 2011, para la homologación de las pruebas de conocimientos por la experiencia y los estudios adicionales a los exigidos para el ejercicio del cargo, mas no puede pasarse por alto que existe una nueva norma constitucional que incide directamente en el desarrollo del concurso abierto mediante la Convocatoria 001 de 2005 y, bajo ese entendido, corresponde a la Comisión expedir los actos administrativos que estime pertinentes para asegurar el cumplimiento de esa norma, sin desmedro de los

fines de la carrera administrativa. Agregó que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio), cuyos efectos surgieron a partir de su promulgación y no pueden ser desconocidos, tanto menos para dar aplicación a una lista de elegibles que, como en el caso bajo estudio, no se encontraba en firme para la fecha de entrada en vigencia de la referida norma constitucional. De otro lado, expuso que no existía afectación del derecho a la igualdad invocado, habida cuenta de que no quedó demostrado que otras personas que estuviesen en la misma situación del accionante, hubiesen sido nombradas en período de prueba en los cargos para los cuales habían concursado y, de cualquier manera, la suspensión en el trámite de las listas de elegibles no comporta el desconocimiento y modificación del puntaje obtenido por el actor, sino la adecuación del procedimiento concursal a la nueva disposición constitucional.

III. LA IMPUGNACION El accionante destaca que no es cierto que a otros concursantes en su misma situación se les haya dado el mismo trato, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencias de 2 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales de los señores Eduardo Ramírez Torres y Julio César Caviedes Camacho, luego de estimar que detener la declaración de firmeza de las listas de elegibles conformadas con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011, significaría otorgarle a éste efectos retroactivos con el consecuente desconocimiento del derecho al debido proceso

de los demandantes. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó a la CNSC reanudar la publicación de la firmeza de las listas de elegibles donde se encontraban incluidos los accionantes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.2. Asunto Concreto. El accionante sostiene que la CNSC vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por cuanto se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 y concursó para ocupar una de las cinco (5) vacantes ofertadas del empleo Nº 19877, correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 22 de la Secretaría Distrital de Integración Social. Efectuadas las pruebas de selección, mediante Resolución Nº 3414 de 2011 (30 de junio) la Comisión conformó la lista de elegibles y pese a que ocupó el tercer (3er) lugar en orden de mérito, no ha podido ser nombrado en período de prueba, habida cuenta

de que con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 se suspendió la publicación de la firmeza de las listas. Por su parte, la CNSC alega que la suspensión en el trámite del concurso responde a la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011 que introdujo un artículo transitorio que hace parte de la Constitución Política a partir de la promulgación de dicho acto, de donde se sigue que era su obligación adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a dicha norma, dado su rango constitucional. Observa la Sala que en el asunto de la referencia, la acción de tutela resulta procedente, puesto que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual solicitar protección para sus derechos fundamentales, de manera que se analizará de fondo la controversia planteada. Como bien afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “A”), en el asunto objeto de estudio se encuentran en conflicto los derechos del accionante en su condición de participante de la Convocatoria 001 de 2005 que ha superado la totalidad de pruebas de selección y hace parte de una lista de elegibles, frente a los derechos de las personas que a 31 de diciembre de 2010 estuviesen ocupando cargos de carrera en provisionalidad o encargo. En cuanto al fondo del asunto, sea lo primero advertir que según expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso, una vez se encuentran en firme, son inmodificables y, por

ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó, superando con éxito las pruebas de selección. En aquélla oportunidad, dijo la Corte: “Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la

Corporación: (…) En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58

Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado” A partir de lo anterior, colige la Sala que es requisito sine qua non para adquirir el

derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se ha concursado, hacer parte de una lista de elegibles en firme, como quiera que sólo esa característica torna el acto administrativo en inmodificable y hace obligatorio su cumplimiento, de donde se sigue que, en tanto la Resolución Nº 3414 de 2011 (30 de junio), a través de la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 22 de la Secretaría Distrital de Integración Social, no se encontraba en firme antes de promulgarse el Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio), no puede predicarse que el accionante tuviese derecho adquirido a ser nombrado en período de prueba en una de las vacantes ofertadas. En efecto y aun cuando sea cierto que contra la Resolución Nº 3414 de 2011 no se presentó ninguna reclamación, no puede dejarse de lado que entre el lapso de la expedición de dicho acto administrativo y el término otorgado a los participantes para interponer los recursos de ley, el Congreso de la República promulgó el Acto Legislativo 004 de 2011 (7 de julio), el cual introdujo a la Carta Política un artículo transitorio, que dispuso, a favor de quienes ocuparan cargos de carrera en provisionalidad o encargo, la homologación de “(…)las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo”. Dicho Acto Legislativo precisó, además, lo siguiente: “Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio

Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.” Así pues y en tanto el Acto Legislativo 004 de 2011 no exceptuó de sus efectos a los concursos de mérito que, a la fecha de su promulgación, se encontraran en trámite, sus efectos son extensibles a las situaciones jurídicas que para ese momento no estaban consolidadas, como ocurre con los empleos ofertados para los cuales no habían sido conformadas las listas de elegibles o en los que,

habiéndose conformado, no se había declarado su firmeza. La Sala tampoco pierde de vista que el Legislador facultó a la CNSC para expedir los actos administrativos tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo, en razón de lo cual la Comisión, mediante Acuerdo 162 de 2011 (5 de octubre), adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo en las convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011 y precisó que, serían beneficiarios del mismo: ARTICULO 4º. Beneficiarios: Son beneficiarios los servidores nombrados en provisionalidad o en encargo en empleos de carrera en vacancia definitiva, ofertados en convocatorias en curso al 07 de julio de 2011, que cumplan con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 04 de 2011, a saber:

1. Los servidores con nombramiento provisional inscritos en convocatorias en curso a la fecha de promulgación del Acto Legislativo, al empleo que ocupaban el 07 de julio de 2011 y que estaban desempeñándolo al 31 de diciembre de 2010 y en el que lleven al menos cinco (5) años de ejercicio ininterrumpido en el mismo empleo y en la misma entidad. Lo aquí señalado, sin perjuicio de la aplicación de las listas de elegibles proferidas y que adquirieron firmeza antes del 07 de julio de 2011, teniendo en cuenta que para los elegibles se constituyó un derecho cierto frente a las vacantes existentes al momento en que las listas cobraron firmeza.

(…)

2. Los servidores con nombramiento en encargo, inscritos en convocatorias en curso a la fecha de promulgación del Acto Legislativo, al empleo que ocupaban el 07 de julio de 2011 y que estaban desempeñándolo al 31 de diciembre de 2010 y en el que lleven al menos cinco (5) años de ejercicio ininterrumpido en el mismo empleo y en la misma entidad. Lo aquí señalado, sin perjuicio de la aplicación de las listas de elegibles proferidas y que adquirieron firmeza antes del 07 de julio de 2011, teniendo en cuenta que para los elegibles se constituyó un derecho cierto frente a las vacantes existentes al momento en que las listas cobraron firmeza. (…)” Para la Sala es claro, entonces, que en el asunto de la referencia la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que no puede argüirse que el accionante tenía derecho adquirido a ser nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 22 de la Secretaría Distrital de Integración Social, toda vez que la lista de elegibles de la cual hacía parte no estaba en firme a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 y, por tanto, mal haría el juez de tutela en desconocer un precepto de rango constitucional que indubitablemente incide en el concurso de méritos del cual hace parte el actor, para proteger un derecho de carácter subjetivo que aún no hace parte de su patrimonio.

Igualmente, no sobra advertir que la actuación de la CNSC no resulta arbitraria o desproporcionada, pues se limitó a adelantar las actuaciones que estimó

pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a una norma de carácter constitucional que, por demás, no le impuso mayores limitaciones a la reglamentación que habría de realizar como entidad encargada de adelantar tales concursos y dar aplicación al Acto Legislativo 004 de 2011 y dados los múltiples contratiempos de la Convocatoria 001 de 2005, así como el gran número de personas que se inscribieron y participaron en la misma, la Sala considera que optó por un procedimiento que da cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo artículo transitorio de la Constitución, sin desconocer los derechos adquiridos de los concursantes incluidos en listas de elegibles en firme. En lo atinente a la presunta afectación del derecho a la igualdad, es del caso puntualizar que el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya optado por amparar los derechos fundamentales de concursantes en situaciones similares a las del actor, no significa que los demás jueces constitucionales estén en la obligación de adoptar idéntica postura frente a la controversia suscitada con la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011, pues ello comportaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial, tanto más porque dicho Tribunal no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, de cualquier forma, los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Sala, están suficientemente motivados y exponen de forma diáfana las razones por las cuales no comparte la tesis cuya aplicación pretende el accionante. Por último y en lo que concierne al derecho fundamental de petición, la Sala

comparte la decisión de primera instancia, pues dentro del expediente está probado que el actor dirigió derecho de petición ante la CNSC y que ésta no dio respuesta de fondo a su solicitud ni dentro del término previsto por el legislador para dicho efecto ni durante la etapa de contestación de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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