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CE-25000-23-15-000-2011-01956-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-01956-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de notificación efectiva de la respuesta En el caso bajo estudio, se observa que, mediante Oficio del 25 de agosto del 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la petición al municipio accionante en la que explicó las razones por las cuales no se pudo gestionar las medidas por él solicitadas. Ahora bien, dentro del expediente no reposa ninguna prueba que le permita a la Sala concluir que dicha petición fue comunicada al municipio actor, razón por la cual el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. (…) Dicho lo anterior, es evidente, que si bien es cierto que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la petición elevada por el municipio, ésta respuesta fue presentada ante el juez de tutela, y no existe prueba en el expediente de que dicha respuesta le haya sido comunicada, de lo cual se puede concluir que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01956-01(AC)

Actor: GUILLERMO RAMÍREZ OSPINA – MUNICIPIO DE MANZANARES

(CALDAS)

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Ministerio accionado, “…que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le comunique o notifique el oficio No. 003794 del 25 de agosto de 2011 a Guillermo Ramírez Ospina, en su condición de Alcalde del Municipio de Manzanares (Caldas)”.

I. ANTECEDENTES El señor GUILLERMO RAMÍREZ OSPINA, como representante legal del Municipio de Manzanares, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 3 de mayo de 2011, el señor GUILLERMO RAMÍREZ OSPINA, Alcalde del Municipio de Manzanares, solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en nombre del Municipio, el envío de un delegado del Ministerio con el fin de poder adoptar “… las medidas tendientes a finiquitar las violaciones a la ley (Resolución 415 del 2010)” en las que venía incurriendo la

Institución Educativa INSTITUTO MANZANARES. Manifestó el accionante que a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho de petición.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Ordenar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dar respuesta de fondo a la petición presentada el día 3 de mayo de 2011 y enviar un delegado suyo al Municipio de Manzanares (Caldas) con el fin de aclarar las situaciones irregulares, planteadas en la petición.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 23 de agosto de 2011, se ordenó notificar a las partes. (fl. 12)

C. Oposición El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la acción tutela, toda vez que la misma fue respondida de fondo mediante la contestación que se hizo dentro del proceso de tutela (fls. 16-19).

De la misma forma, y citando precedentes de la Corte Constitucional, manifestó que se debe distinguir entre el derecho de petición y la petición en él contenida, razón por la cual, en su entender, al juez de tutela le está dado ordenar al Ministerio que emita una respuesta a la petición elevada por el Municipio, pero no reemplazar a la administración en las competencias que le corresponden, y ordenar que el Ministerio cumpla con la solicitud del Municipio de enviar el personal solicitado para solucionar el problema presentado en la institución educativa del Municipio.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en

sentencia del 20 de septiembre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición al considerar que la solicitud formulada ante el Ministerio el 3 de mayo de 2011, no fue contestada antes del 24 de mayo, fecha límite para hacerlo. Señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, el accionado había excedido el término con el que contaba para brindar una respuesta a la petición del Municipio (fl. 38), y que aún así, no existe constancia de que la misma hubiera sido transmitida a la parte actora.

E. Impugnación El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual argumentó que mediante Oficio del 25 de agosto de 2011, dio respuesta al Municipio, y reiteró que dentro de las competencias del juez de tutela no está la de sustituir al Ministerio en sus funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor GUILLERMO RAMÍREZ OSPINA, en su condición de Alcalde Municipal de Manzanares, pretende que se le dé respuesta a la petición del 3 de mayo de 2011, mediante la cual le solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el envío al Municipio del personal necesario para poder adoptar las medidas tendientes a finiquitar las violaciones a la ley (Resolución 415 del 2010), en las que estaba incurriendo la Institución Educativa INSTITUTO MANZANARES, y así, evitar que la misma fuera cerrada. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 231 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: 1 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

“(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se

plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario2. En el caso bajo estudio, se observa que, mediante Oficio del 25 de agosto del 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la petición al municipio accionante en la que explicó las razones por las cuales no se pudo gestionar las medidas por él solicitadas. Ahora bien, dentro del expediente no reposa ninguna prueba que le permita a la Sala concluir que dicha petición fue comunicada al municipio actor, razón por la cual el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. Respecto a la comunicación de la respuesta de una petición, la H. Corte Constitucional, ha señalado que “…el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.”3. (Negrilla fuera del texto) Dicho lo anterior, es evidente, que si bien es cierto que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la petición elevada por el municipio, ésta respuesta fue presentada ante el juez de tutela, y

no existe prueba en el expediente de que dicha respuesta le haya sido comunicada, de lo cual se puede concluir que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 3 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 29 de enero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA

PINILLA.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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