CE-25000-23-15-000-2011-01984-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01984-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial Debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
DERECHO DE PETICION - Efectividad involucra dar pronta respuesta En lo que hace al tema de la pronta contestación, el artículo 31 del C.C.A. nos enseña el papel que desempeña la autoridad administrativa ante la interposición de un derecho como este: Al respecto el artículo 31 del C.C.A., dispone que la petición debe ser “resuelta” de “manera pronta”, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La Corte Constitucional también se ha pronunciado frente a este aspecto en reiteradas sentencias en las que ha definido el significado mismo de la efectividad del Derecho de Petición, para hacer referencia a la “pronta resolución”, manifestando que existe vulneración cuando se da una respuesta tardía o, cuando además dicha respuesta desoriente al peticionario y le impida una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar la administración.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
31
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Suprema de Justicia.
Sentencia del 22 de Junio de 1984, MP. Alfonso Patiño Roselli. Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01984-01(AC)
Actor: TERESA DE JESUS DIAZ SARMIENTO Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA La Sala decide sobre la impugnación presentada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Teresa de Jesús Díaz Sarmiento.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Teresa de Jesús Díaz Sarmiento, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, en la que invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “Se TUTELE el DERECHO DE PETICION radicado en dependencia de la
accionada el día 10 de junio de 2011, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando al Juzgado 21 (SIC) Administrativo de Bogotá, o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las respuestas de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado.”1 Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- La demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALen Liquidación, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá. 2.- Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho en el cual se profirió sentencia. 3.- El día 10 de junio de 2011 la señora Díaz Sarmiento presentó petición de primera copia del fallo ante el Juzgado Dieciocho Administrativo, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. III.- La Respuesta de los Demandados 1 Folio 1 de este Cuaderno. La juez Dieciocho Administrativa de Bogotá allegó escrito de contestación de la tutela de la referencia. Alegó que encontrándose el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pendiente de sentencia, se remitió por medio de auto fechado el 1 de julio de 2009 a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, en donde fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y sin que a la fecha hubiera sido devuelto el expediente.
Con respecto a la petición, indicó que la solicitud de la primera copia fue allegada al despacho que representa el 13 de junio, y el día siguiente fue remitido al Juzgado Sexto, donde se encontraba en trámite el proceso en cuestión. También aportó certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos la cual indicaba que el expediente No.2008-00595 se encuentra en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión desde el día 1º de julio de 2011. En razón a lo expuesto, aseveró que no era responsabilidad de ese Juzgado dar respuesta a la petición de la actora, sino del despacho de descongestión en el cual se encontraba el proceso. Por otro lado, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, manifestó que si bien allí se recibió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Díaz Sarmiento, una vez proferida la sentencia el mismo fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el recurso de apelación, sin haber sido devuelto desde ese momento. Adicionalmente expresó que de acuerdo a lo consultado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente mencionado fue recibido en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos el 23 de marzo de 2011, proveniente de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal, sin que posteriormente aquél se hubiera hecho llegar al despacho en descongestión; por ese motivo manifestó su extrañeza con respecto a la certificación aportada por la Oficina de Apoyo Judicial, anexando copia de todas las constancias de entrega allegadas por esa oficina
desde el 23 de marzo hasta el 1º de septiembre de 2011 según las cuales el proceso no ha tenido una nueva entrada a ese Juzgado. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual tuteló los derechos invocados por el actor. Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el objeto de la petición son copias su respuesta no puede ser otra que la entrega de aquellas, a menos que sean documentos reservados. Señaló que en el presente caso se trata de una omisión por parte de los funcionarios judiciales lo cual produce una dilación injustificada al interior del proceso, en razón a lo cual ordenó a los dos despachos involucrados a dar una respuesta a la solicitud de la actora. V.- La Impugnación El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá impugnó el fallo, reiterando su imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida toda vez que el expediente objeto de la petición no se encuentra en esa sede judicial. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende la demandante la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, vulnerado a su juicio, por los Juzgados Dieciocho y Sexto de Descongestión Administrativos de Bogota. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Constitucional, estableciendo en cabeza de cualquier persona la posibilidad de presentar requerimientos ante las autoridades; en el caso sub-exámine, la señora Teresa de Jesús Díaz Sarmiento solicitó ante el Juzgado Diechiocho Administrativo de Bogotá se le expidieran copias auténticas de las sentencias proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella adelantado, sin obtener respuesta al respecto. Debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las
pretensiones del administrado. En relación con la petición de copias de documentos públicos, la Corte Constitucional ha indicado la existencia de unos requerimientos para su efectividad: “Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal. En efecto, las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo.[6] De esa forma, cualquiera que pretenda obtener copias o acceso a los documentos oficiales, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° de dicha codificación, es decir: (i) la designación de la autoridad a la que se dirige; (ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección; (iii) el objeto de la petición; (iv) las razones en que se apoya; (v) la relación de documentos que se acompañan y (vi) la firma del peticionario, cuando fuere el caso.”2 2 Sentencia T-466 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Encuentra la Sala que como primera medida los requisitos anteriormente señalados se verifican en la petición del apoderado de la señora Teresa de Jesús Díaz, obrante a folio 3 de este Cuaderno, de manera que el derecho de petición resulta válido y por lo tanto debe ser respondido dentro de los lineamientos legales para ello instituidos. Adicionalmente a través de la providencia anteriormente citada, la Corte estipula la acción de tutela como el mecanismo idóneo para perseguir la protección del
derecho de petición ante una falta de respuesta por parte del funcionario: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.3 La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental. De esa manera, ‘la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al acceso a documentos públicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la información las normas que le confieren el carácter de reservado a la misma. En efecto, si el no suministro de la información solicitada obedece a la reserva que la ampara, el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la entidad es el previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acción de tutela.4’ ” En efecto, la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por la señora Díaz Sarmiento es un documento al cuál ella tiene derecho al estar legitimada por activa por ser la demandante, en adición al carácter público del cual gozan las sentencias judiciales. En lo que hace al tema de la pronta contestación, el artículo 31 del C.C.A. nos enseña el papel que desempeña la autoridad administrativa ante la interposición 3 Sentencia T-1025 de 2007 4 Sentencia T-157 de 2010 de un derecho como este: Al respecto el artículo 31 del C.C.A., dispone que la petición debe ser “resuelta” de “manera pronta”, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La Corte Constitucional también se ha pronunciado frente a este aspecto en reiteradas sentencias5 en las que ha definido el significado mismo de la efectividad del Derecho de Petición, para hacer referencia a la “pronta resolución”, manifestando que existe vulneración cuando se da una respuesta tardía o, cuando además dicha respuesta desoriente al peticionario y le impida una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar la administración. Si bien cabe señalar que el medio idóneo para conocer el estado de un proceso es el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, en el caso que nos ocupa es necesario recurrir a los despachos judiciales involucrados y a la oficina de Apoyo Judicial por cuanto existe incongruencia en sus versiones sobre la última ubicación del expediente requerido, y en razón de ello resulta pertinente que se unifique la información a fin de conocer el real paradero de ese proceso. De acuerdo con los lineamientos anteriormente expuestos, se evidencia de
manera clara la vulneración al derecho de petición del demandante, toda vez que ha transcurrido un largo tiempo sin proferírsele una respuesta satisfactoria. Sobre el despacho judicial responsable de contestar la solicitud, se observa que no existe, en las comunicaciones remitidas por ambos juzgados, claridad sobre la ubicación actual del expediente, motivo por el cual como primera medida debe tenerse certeza sobre su ubicación actual y la oficina judicial que lo custodia, para así proceder a la expedición de las copias pedidas. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que al demandante no se le ha garantizado su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de Junio de 1984, M.P. Alfonso Patiño Roselli. Corte Constitucional. Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección “A”-, por la cual se amparó el derecho de petición de la señora Teresa De Jesús Díaz Sarmiento, en el sentido de ORDENAR a los juzgados Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y Sexto Administrativo en Descongestión de Bogotá, y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que en término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,
realicen las acciones tendientes a dar una información unificada sobre la ubicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora, y con base en ello se le de una respuesta sobre su petición de copias. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ
Presidente