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CE-25000-23-15-000-2011-02029-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02029-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / ACCESO A CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONCURSOS DE MÉRITOS - Homologación de prueba de conocimientos / LISTA DE ELEGIBLES - Otorga al concursante el derecho a ser nombrado para el cargo al cual aspiró / APLICACIÓN CON EFECTOS RETROACTIVOS DE NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA - No procede en el caso bajo examen [P]retende la demandante que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso (…) corresponde a la Sala resolver si en el caso analizado es procedente la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, aún cuando la actora, a la fecha de su publicación, no se encontraba participando en el concurso de méritos por haber finalizado éste con lista de elegibles en firme. En otras palabras, ¿estando en firme la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de una entidad, antes de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, es procedente la homologación de las pruebas de conocimiento para la cuantificación del puntaje y/o inclusión en dicha lista de quienes no superaron las etapas de concurso? (…) [O]bserva la Sala que la actora no reúne los requisitos para que sea procedente la aplicación de dicho Acto, pues para la fecha de su publicación ya se encontraba en firme la lista de elegibles del cargo Técnico Operativo (Rayos X), Código 323, Grado 02 del HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E. y, por tanto, no había lugar a aplicar con efectos retroactivos la norma constitucional transitoria, so pretexto de beneficiar a todos los aspirantes que

hubiesen participado en la Convocatoria, habiendo esta finalizado y estando ya posesionada la persona que ocupó el primer lugar. Una interpretación contraria a la que se adopta mediante esta providencia, conlleva el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de aquellos que superaron las etapas del concurso y fueron incluidos en la lista de elegibles para los cargos en que se postularon, que incluso en la actualidad ya se encuentran desempeñando, luego de transcurrido el periodo de prueba, dando con ello estricto cumplimiento a las normas de carrera administrativa, en especial, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 (artículo 32). (…) Así las cosas, (…) la conformación de listas para proveer empleos de carrera administrativa, una vez quedan en firme, son actos definitivos y por tanto inmodificables, por vía de tutela, pues crean situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en ellas, esto es, otorgan el derecho al concursante a ser nombrado para el cargo al cual aspiró; de donde se extrae que si la actuación de la Administración se orientó en tal sentido, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para impugnar los actos administrativos frente a los cuales muestra su inconformidad, a través de las acciones ordinarias. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado.

CONCURSO DE MÉRITOS - Finalidad / LISTAS DE ELEGIBLES - Una vez

quedan en firme, son actos definitivos y por tanto inmodificables El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. (…) El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. De ahí que la Jurisprudencia de esta Corporación haya sostenido reiteradamente que la conformación de las listas de elegibles para los empleos de carrera administrativa, una vez quedan en firme, son actos definitivos y por tanto inmodificables, en tanto crean situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en las mismas, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02029-01(AC)

Actora: NANCY EMILSEN SIERRA CARO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcontra la sentencia de 13 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales, solicitado por la actora.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La ciudadana NANCY EMILSEN SIERRA CARO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, instauró demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. I.2.- Hechos. 1°: La actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico de Imágenes Diagnósticas del HOSPITAL DE FONTIBÓN, el 1° de noviembre de

2000. 2°: Participó en la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por concurso abierto de

méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos del Orden Nacional y Territorial, de la cual fue excluida por no superar la prueba de conocimientos que exigía un mínimo de 60 puntos. 3°: La CNSC, mediante Resolución núm. 038 de 13 de enero de 2011, revocó la núm. 4309 de 22 de diciembre de 2010 y conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E. 4°: En virtud de lo anterior, la Gerente del Hospital, a través de la Resolución núm. 054 de 24 de febrero de 2011, nombró en periodo de prueba a ELIZABETH ARÉVALO TOVAR, para desempeñar el cargo de Técnico Operativo (Rayos X), Código: 323, Grado: 02 y, en consecuencia, declaró insubsistente el cargo de la actora. 5°: La demandante desempeña actualmente en el Hospital las mismas funciones que realizaba antes de la declaratoria de insubsistencia, mediante contrato de prestación de servicios. 6°: El Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política, del siguiente tenor: “Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las

pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: (…).” Mediante el referido Acto se estableció el derecho de homologación de las pruebas básicas de conocimiento para aquellos servidores que estuviesen ejerciendo el empleo en provisionalidad o encargo al 31 de diciembre de 2010. 7°: La actora considera que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la homologación de las pruebas de conocimiento, en los términos del Acto Legislativo 04 de 2011. I.3. Derechos fundamentales vulnerados. La actora estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que reúne los requisitos para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, esto es, que a 31 de diciembre de 2010 se encontraba desempeñando desde hacía más de 5 años un cargo de carrera en provisionalidad, y que participó en la Convocatoria 001 de 2005. Por lo tanto, es también beneficiaria de la homologación de las pruebas de conocimiento que establece el citado Acto Legislativo. De igual modo, considera que se ha desconocido su derecho fundamental al trabajo, además de la inminencia del perjuicio irremediable que se ocasionaría al impedirle la homologación de la prueba de conocimiento, con miras a que se cuantifique su puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Por último, alega que la CNSC violó su derecho al debido proceso, porque no dio aplicación al Acto Legislativo 04 de 2011, a pesar de que tiene derecho a la

homologación de las pruebas de conocimiento, ya que con su experiencia laboral y los estudios adicionales lograría superar el puntaje mínimo requerido para ser incluida en la lista de elegibles para la cual participó. I.4. Pretensiones. Por lo anterior, solicita que i) se suspenda la Resolución núm. 038 de 13 de enero de 2011, mediante la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E.; ii) se revoque la Resolución núm. 054 de 24 de febrero de 2011, por la cual se hizo un nombramiento y se declaró la insubsistencia de su cargo, para que, en su lugar, se ordene su reintegro en las mimas condiciones; iii) se ordene a la CNSC la homologación de las pruebas de conocimiento; y iv) la realización del análisis comportamental, para habilitar la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL.

II.1. Admisión. Por auto de 29 de agosto de 2011, la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E. II.2. Contestación. II.2.1. El HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente: La adición constitucional cuya aplicación reclama la actora, data del mes de julio

de 2011, mientras que el derecho adquirido por la primera postulante de la lista de elegibles es de enero del mismo año; luego esta última tiene mejor derecho. Además, la demandante no cumple con las condiciones para ser beneficiaria del Acto Legislativo 04 de 2011, pues actualmente no se halla inscrita en concurso de méritos alguno, ni desempeña en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. II.2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la presente acción es improcedente, comoquiera que con ella se pretende la anulación de normas de carácter general, para lo cual están establecidas por el ordenamiento jurídico las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la pretensión de la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, señala que para que sea posible homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. El servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o encargo al 31 de diciembre de 2010, y

2. Debe cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso.

Que dadas las implicaciones del Acto Legislativo, la CNSC, mediante Circular núm. 08 de 19 de agosto de 2011, fijó los alcances de aquél, señalando que los beneficiarios ostentan dicha calidad, sin perjuicio de los derechos adquiridos mediante la aplicación de las listas de elegibles proferidas y que hayan cobrado su firmeza antes del 7 de julio de 2011. En consecuencia, habida cuenta de que la Resolución mediante la cual se creó la

lista de elegibles para el empleo en el que se encontraba en provisionalidad la demandante cobró firmeza antes de la expedición del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, no alcanzó a ser beneficiaria del mismo.

III. EL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al desempeño de funciones y cargos públicos y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de 5 días hábiles, verifique la homologación de las pruebas de conocimiento a que tiene derecho la actora, según el Acto Legislativo 04 de 2011, con el fin de cuantificar su puntaje dentro del concurso que se llevó a cabo por dicha entidad, para proveer el cargo de Técnico Operativo (Rayos X), Código 323, Grado 02 del HOSPITAL DE FONTIBÓN E.S.E., y de esta manera determinar si resulta procedente o no su ubicación en la correspondiente lista de elegibles. En primer lugar, precisó el Tribunal que si bien es cierto que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, comoquiera que existen otros mecanismos para su defensa, no lo es menos que en caso de evidenciarse un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe entrar a estudiar el fondo del asunto para adoptar medidas urgentes, tendientes a restablecer el menoscabo ocasionado1.

Por lo anterior, examinó el caso de la actora y concluyó que: Según el alcance que ha dado la CNSC al A.L. 04 de 2011, solo aquellos empleados con nombramiento en provisionalidad y que se encuentren participando en el proceso de selección adelantado por la entidad, son beneficiarios del acto en mención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el concurso respectivo. De igual forma, para la CNSC, las personas que se encuentren en las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados en el cargo para el cual concursaron. Bajo estos parámetros, encontró la Comisión que a la actora no le era aplicable el Acto Legislativo 04 de 2011, por no encontrarse participando en un concurso público de méritos. Por lo anterior, habiéndose conformado la lista de elegibles de la entidad (Resolución núm. 038 de 13 de enero de 2011) con anterioridad a la promulgación del citado Acto, procedía el nombramiento de quien ocupó el primer puesto en el cargo que aquella desempeñaba en provisionalidad. 1 Cita para el efecto las sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 2003 y T-269 de 2009. Sin embargo, para el Tribunal dicha interpretación se aleja del objeto para el cual fue expedido el Acto Legislativo, además de que menoscaba los derechos fundamentales de la peticionaria. Al respecto, adujo el a quo que la demandante se encontraba ocupando el cargo de Técnico del Área de Salud, Código 323, Grado 02 del HOSPITAL DE

FONTIBÓN E.S.E., en condición de provisionalidad, para el 31 de diciembre de 2010, con más de cinco años de servicio; por lo tanto, no puede la CNSC exigirle para la aplicación del A.L., haber superado la prueba básica general de preselección, pues, precisamente, lo que se pretende con dicho Acto es la homologación de las pruebas de conocimiento del respectivo concurso, para todos aquellos que reunieran los requisitos allí establecidos. Enfatizó en que el Acto Legislativo no distingue entre quién es aspirante o no dentro de un concurso de méritos, para que pueda ser aplicado al funcionario que se desempeña en un cargo en calidad de provisional o de encargo. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que las situaciones jurídicas ya consolidadas, es decir, aquellos casos en los que las personas que ocuparon los primeros puestos de las listas de elegibles fueron nombradas e incluso posesionadas en el respectivo cargo para el cual concursaron, no pueden ser desconocidas, pues configuran derechos adquiridos que deben ser respetados y que, en esa medida, debe tenerse en cuenta que ya se produjo el nombramiento de la señora Elizabeth Arévalo Tovar, quien figura en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, Código 323, Grado 02. En consecuencia, estimó el Tribunal que no era viable la revocatoria o suspensión de la Resolución núm. 054 de 24 de febrero de 2011, por medio de la cual se nombró en periodo de prueba a Elizabeth Arévalo Tovar y se declaró insubsistente el cargo de la actora, así como tampoco de la Resolución núm. 038 de 13 de

enero de 2011, que conformó la lista de elegibles de unos empleos del HOSPITAL

FONTIBÓN II NIVEL E.S.E.

Por el contrario, consideró procedente la protección de los derechos fundamentales reclamados por la actora, en la medida en que, de conformidad con la homologación de las pruebas de conocimiento establecida en el Acto Legislativo 04 de 2011, la demandante tendría un total de 70 puntos, por haber cumplido más de 5 años en el desempeño provisional del cargo de carrera y, por consiguiente, le asistiría el derecho a que la CNSC le realizara el análisis comportamental y demás pruebas correspondientes, lo que finalmente posibilitaría la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Por lo anterior, ordenó a la CNSC verificar la homologación de las pruebas de conocimiento, con el fin de que se cuantifique su puntaje dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo en el HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E., para proveer el cargo de Técnico Operativo (Rayos X), Código 323, Grado 02.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La CNSC interpone, oportunamente, recurso de apelación argumentando que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende la anulación de las normas que regulan los concursos de mérito, salvo que se trate de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos o se pueda ocasionar un perjuicio irremediable. Que en el caso analizado no se presenta ninguno de estos dos eventos, por lo cual no puede ejercerse este mecanismo para interferir en los asuntos de otras

jurisdicciones. Que en relación con el Acto Legislativo 04 de 2011, se debe destacar que contiene un régimen extraordinario al establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, con miras a darle viabilidad a un derecho de homologación en carrera administrativa, y favorece a un grupo de servidores que ocupan cargos de carrera en calidad de provisionales o de encargados, siempre que cumplan las condiciones allí fijadas. Que la lista de elegibles no puede ser modificada, por cuanto es un acto particular creador de derechos, cuya estabilidad se obtiene una vez notificada a su destinatario. Que la lista de elegibles del HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E. adquirió firmeza el 11 de febrero de 2011, razón por la cual la misma resulta inmodificable, máxime cuando en este caso existen situaciones jurídicas consolidadas. Que la solicitud de tutela carece del requisito de inmediatez definido en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, porque los hechos que se denuncian ocurrieron hace más de seis meses y, actualmente, todas las etapas del concurso ya fueron agotadas. Por último, enfatiza en que no pueden modificarse las reglas del concurso, porque ello sería atentar contra los principios de confianza legítima, prevalencia del interés general y seguridad jurídica.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos

resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la demandante que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada suspender la Resolución núm. 038 de 13 de enero de 2011, mediante la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad HOSPITAL FONTIBÓN II NIVEL E.S.E.; revocar la Resolución núm. 054 de 24 de febrero de 2011, por la se cual hizo un nombramiento y se declaró la insubsistencia de su cargo y homologar las pruebas de conocimiento del concurso público, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 04 de 2011. Así las cosas, en principio, la acción de tutela se torna improcedente, por existir otros medios de defensa, tales como la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha sostenido, frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes a cargos de carrera administrativa mediante concursos de méritos, que la acción de tutela puede ser el único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que un proceso ordinario llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que

requieren protección inmediata2. Prohijando la anterior posición, esta Sala, en sentencia de 24 de abril de 2008, Expediente núm. AC-2008-00018, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, señaló: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: «...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en

2 Ver entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T599 de 2002 (M.p. doctor Manuel José Cepeda Espinosa), T-514 de 2005 (M.p. doctor Clara Inés Vargas Hernández.), y SU913 de 2009 (M.p. doctor Juan Carlos Henao Pérez); y del Consejo de Estado, sentencia de 27 de agosto de 2009, Expediente núm. 200900084 (C.p. doctora María Nohemí Hernández Pinzón). relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)». Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos3, sostuvo que el único

mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…)” En aplicación de la citada jurisprudencia, la Sala analizará el fondo del asunto planteado en la presente acción. Problema jurídico. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2001 M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-522 de 2005. M.p. doctor Rodrigo escobar Gil; y T969 de 2006. M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. En el caso bajo examen, la peticionaria considera que tiene derecho a la aplicación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, porque a 31 de diciembre de 2010 se encontraba desempeñando en provisionalidad el cargo de Técnico Operativo, Código 323, Grado 02 del HOSPITAL DE FONTIBÓN E.S.E., que fue declarado insubsistente el 24 de febrero de 2011, para proceder al nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, desconociendo de esta forma los derechos que le asisten en virtud del mencionado Acto Legislativo, en tanto creó una situación jurídica favorable para quienes estando en provisionalidad tienen la posibilidad de que se les homologuen las pruebas de conocimiento y, en consecuencia, se les incluya y califique dentro del concurso de méritos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dando alcance a la interpretación del Acto

Legislativo 04 de 2011, ha señalado que solo aquellas personas que ocupen cargos en calidad de provisionales o en encargo y que, además, sean aspirantes a ingresar y/o actualizar los cargos de carrera administrativa, es decir, quienes se encuentren inscritos en alguna de las convocatorias, pueden acceder a la homologación de las pruebas de conocimiento, siempre que reúnan los requisitos establecidos en dicho Acto. De igual forma, para la CNSC, las personas que se encuentren en las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados en el cargo para el cual concursaron y no puede modificarse su situación jurídica consolidada. El Tribunal no comparte la interpretación efectuada por la Comisión, y considera que la actora es beneficiaria de las condiciones creadas por el Acto Legislativo 04 de 2011, por cumplir los requisitos allí establecidos, sin que importe si se encuentra o no en un concurso de méritos vigente. En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver si en el caso analizado es procedente la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, aún cuando la actora, a la fecha de su publicación, no se encontraba participando en el concurso de méritos por haber finalizado éste con lista de elegibles en firme. En otras palabras, ¿estando en firme la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de una entidad, antes de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, es procedente la homologación de las pruebas de conocimiento para la cuantificación del puntaje

y/o inclusión en dicha lista de quienes no superaron las etapas de concurso? El concurso de méritos. El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 19984, explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto

cumplimiento del debido proceso y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. 4 Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. De ahí que la Jurisprudencia de esta Corporación haya sostenido reiteradamente que la conformación d

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