CE-25000-23-15-000-2011-02040-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02040-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEBIDO PROCESO - Incompetencia del juez de tutela para ordenar que se incluya a la actora en el programa de desmovilizados De esta manera, advierte la Sala que las Autoridades accionadas en momento alguno han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la petente, pues han dado trámite oportuno a todas sus solicitudes. En virtud de ello, no puede el Juez de Tutela, inmiscuirse en asuntos que pertenecen exclusivamente a la órbita de la Autoridad competente, como lo es el Comité Operativo de Dejación de Armas, pues la decisión de reconocer a una persona como desmovilizada, obedece a la valoración y apreciación de las pruebas que se arrimen, según los parámetros establecidos en las normas señaladas anteriormente. Por tanto, no le es dable al Juez Constitucional ordenar en sede de Tutela, que se incluya a la actora en el programa de desmovilizados y reinsertados establecido por el Gobierno Nacional, y menos aún, otorgar las ayudas y los beneficios económicos que se encuentran sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos como lo es, entre otros, la obtención del certificado de reincorporado, cuando la Autoridad competente en ejercicio de sus funciones ha determinado lo contrario.
FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2002 / DECRETO 128 DE 2003 / DECRETO 2676
DE 2004 / LEY 418 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02040-01(AC)
Actor: NOHORA CONSTANZA RADA CORTEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra la Sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo deprecado dentro de la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, que considera vulnerados por la Autoridad accionada. Del escrito de Tutela, se sintetizan los siguientes,
2. Hechos 2.1 En el año 2007, ingresó al frente 21 de la guerrilla de las FARC, que opera en el sur del Municipio de Chaparral Tolima. El 3 de mayo del presente año, se desmovilizó ante el Grupo Gaula en la Ciudad de Bogotá. 2.2 A raíz de lo anterior, ha presentado varios derechos de petición ante el Ejército Nacional con el objeto de que se le reconozca como desmovilizada de la guerrilla de las FARC, y de esa manera se le entreguen las ayudas y beneficios que otorga la ley, solicitudes que se le han resuelto de manera negativa. 2.3 En virtud de lo anterior solicitó, ordenar a la Autoridad accionada que proceda a definir su situación e incluirla dentro del programa de desmovilizados de los
grupos guerrilleros, y en consecuencia de lo anterior, se le entreguen los subsidios y demás ayudas reconocidas por la ley a los desmovilizados. De manera subsidiaria pidió, que se ordene al Ejército Nacional, recepcionar todas las declaraciones de los guerrilleros desmovilizados de las FARC que han sido integrantes del frente 21, y demás pruebas que sean necesarias con el objeto de ser incluida en el registro de desmovilizados.
3. Contestación de la solicitud de Tutela.
El Ministerio de Defensa Nacional contestó la Acción de Tutela manifestando, que según el acta de entrega voluntaria de 12 de mayo de 2011 y el informe de ampliación de entrevista del 16 de mayo de 2011, se concluyó que la señora Nohora Constanza Rada Cortez no pertenecía ni se encontraba vinculada de manera directa a la organización de las FARC frente 21. En sesión de 26 de mayo de 2011, el Comité Operativo para la Dejación de armas CODA determinó su no aprobación, por cuanto dentro de sus antecedentes verificados no se acreditó su pertenencia a la organización armada ilegal, como consta en Oficio No. 442 del 30 de mayo de 2011. Posteriormente, para atender la solicitud de reconsideración elevada por la accionante, mediante Acta No. 14 del 30 de junio de 2011 se reiteró la decisión de negar su petición por no encontrar elementos nuevos de juicio que permitieran modificarla. Luego, a petición de la actora se realizó reevaluación del expediente, como consta en el informe de julio 26 de 2011, donde nuevamente el caso fue sometido a
consideración del CODA, quien mediante Acta del 18 de julio de 2011 decidió: “una vez mas dispone mantener la decisión de no aprobar la expedición de su certificación al no lograr probar su pertenencia a la organización armada ilegal a la cual adujo haber militado ya que no hay elementos nuevos de juicio”. Mencionó, que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del CODA, han sido siempre respetuosos de los derechos fundamentales de los desmovilizados, específicamente en el asunto relacionado con la señora Nohora Constanza Rada Cortez, pues ha sido estudiado y evaluado por el competente en igualdad de condiciones y derechos de otras solicitudes, siendo el sustento de la no aprobación de la certificación, totalmente legal y ajustado a derecho. Agregó, que incluso a la petente durante su permanencia en los hogares de paz del GAHD se le otorgó la ayuda requerida, incluyendo bonos de ropa. En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se denieguen las pretensiones de la Tutela.
4. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 14 de septiembre de 2011, denegó el amparo solicitado dentro de la presente Acción. Indicó, que según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la inclusión de los desmovilizados en los programas referidos a éstos, es facultad exclusiva del Gobierno, y no es dable su cuestionamiento por vía de Tutela, como quiera que se trata de un derecho de orden legal de carácter contingente, eventual o
circunstancial. Explicó, que el proceso de desmovilización adelantado por la actora se ha sujetado a las normas que lo regulan, y su no inclusión dentro del programa obedeció a la imprecisión en las declaraciones rendidas, y a la carencia de elementos que permitieran inferir que realmente perteneció al grupo insurgente.
5. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó reiterando que perteneció al grupo guerrillero entre el 2007 y 2011, en calidad de miliciana en las Veredas La Marina, Florestales, Ambeima, San Fernando, El Limón, Las Hermosas, entre otras regiones del Municipio de ChaparralTolima. Las funciones que desempeñaba se relacionaban con entrega de correo, traslado de mercados, compra y entrega a la guerrilla de medicamentos, aplicación ocasional de inyecciones a los guerrilleros enfermos, lo que la ubica como una guerrillera con vinculación directa. Señaló entonces, que dichas funciones contribuyen con el funcionamiento del grupo insurgente, por lo que debe ser incluida en el programa de desmovilizados. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Acude la señora Nohora Constanza Rada Cortez a la Acción de Tutela, con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente trasgredidos por el Ministerio de DefensaEjército Nacional. La causa que origina la presente controversia, se constituye en que la accionante en calidad de guerrillera del frente 21 de las FARC, solicitó a la Autoridad accionada su inclusión en el programa de desmovilizados, así como la entrega de ayudas humanitarias, petición que fue desatada de manera negativa, lo que en su criterio, desconoce sus derechos Constitucionales. De conformidad con lo expuesto, deberá la Sala determinar si el Ministerio de DefensaEjército Nacional, han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
3. Fundamentos de la decisión.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De igual forma, dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la Acción está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. Del mismo modo, la norma establece que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la actora afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, en el entendido de que el Ejército Nacional no la ha incluido en el programa de desmovilizados, pese haber militado en el frente 21 de las FARC entre los años 2007 y 2011. Es oportuno precisar, como así lo hizo la Autoridad accionada, el procedimiento legalmente establecido que debe observarse para pertenecer al Plan Nacional de Desmovilización. Con ocasión de la expedición de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, que consagró una serie de instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y dispuso que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica creados por el Gobierno Nacional, se profirió el Decreto No. 128 de 2003 con el objeto de fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios socioeconómicos, una vez iniciado el proceso de reincorporación a la vida civil como consecuencia de la desmovilización voluntaria. Asimismo se estableció en el Decreto 2676 de 2004, que el desmovilizado o
reincorporado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida este Ministerio. Es oportuno señalar, que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, está conformado por un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá, un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica, un funcionario del programa de reincorporación de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, un delegado del Fiscal General de la Nación, un delgado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y un delegado del Defensor del Pueblo; y cumple las funciones de constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario, evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado, certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla, tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y expedir su propio reglamento.
Para efectos de los beneficios económicos contemplados en la citada norma, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento, quien dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Arma realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos. Se tiene entonces, a partir de las precisiones normativas expuestas, que los programas de desmovilización voluntaria se encuentran legalmente regulados, para los cuales se ha establecido un procedimiento administrativo específico que debe observarse por cada una de las personas que pretenden hacerse acreedores a sus beneficios, y asimismo por las Autoridades llamadas a adelantarlos. Se observa, que la señora Nohora Constanza Rada Cortez, inició el trámite de desmovilización voluntaria ante el Comité Operativo para la Dejación de Armas, quien en reiteradas oportunidades le ha negado la certificación de pertenencia a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla, al no encontrar elementos probatorios suficientes que den cuenta de su real y verdadera
militancia en el Frente 21 de las FARC al que afirma haber pertenecido. De esta manera, advierte la Sala que las Autoridades accionadas en momento alguno han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la petente, pues han dado trámite oportuno a todas sus solicitudes. En virtud de ello, no puede el Juez de Tutela, inmiscuirse en asuntos que pertenecen exclusivamente a la órbita de la Autoridad competente, como lo es el Comité Operativo de Dejación de Armas, pues la decisión de reconocer a una persona como desmovilizada, obedece a la valoración y apreciación de las pruebas que se arrimen, según los parámetros establecidos en las normas señaladas anteriormente. Por tanto, no le es dable al Juez Constitucional ordenar en sede de Tutela, que se incluya a la actora en el programa de desmovilizados y reinsertados establecido por el Gobierno Nacional, y menos aún, otorgar las ayudas y los beneficios económicos que se encuentran sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos como lo es, entre otros, la obtención del certificado de reincorporado, cuando la Autoridad competente en ejercicio de sus funciones ha determinado lo contrario. Así las cosas, dado que la Sala no vislumbra vulneración ius fundamental alguna, confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado dentro de la Acción de Tutela de la referencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.