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CE-25000-23-15-000-2011-02071-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02071-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN LA ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando se niega el incidente de desacato Descendiendo al caso bajo estudio el Despacho observa que mediante auto de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el incidente de desacato presentado por Ana Goretty Daza Vidarte, circunstancia que a la luz de las consideraciones realizadas permite concluir la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. En efecto, al no haber impuesto sanción alguna al funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, la providencia no puede ser objeto de consulta, ya que como se dijo, dicho mecanismo fue consagrado exclusivamente para revisar las decisiones que impusieran sanciones de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo expuesto se impone, de un lado, declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta FUENTE FORMAL: DECRETO 2491 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02071-01(AC)

Actor: ANA GORETTY DAZA VIDARTE

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

Procede el Despacho a decidir lo que corresponda sobre el auto proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual negó la solicitud de desacato propuesta por Ana Goretty Daza Vidarte. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2011, Ana Goretty Daza Vidarte presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que no se había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por dicha autoridad judicial, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, vulnerado por la Concesión RUNT S.A. Por auto de 18 de noviembre de 2011 se dio inicio al trámite incidental y se ordenó notificar al Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., requiriéndoles para que en el término de un día informaran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 15 de septiembre de 2011. A través de providencia de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió negar el incidente de desacato propuesto por la demandante y ordenó el envío de la actuación a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 creó el trámite incidental de desacato para aquellos casos en los que no se diera cumplimiento a un fallo de tutela

ejecutoriado, disponiendo en su inciso segundo que la sanción impuesta por el juez, cuando se encontrara a la autoridad incursa en desacato, será consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la mencionada sanción. En este orden de ideas y al tratarse de un trámite incidental y sumario para verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma referida no contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una sanción al funcionario competente. Al respecto debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta. Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto. En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las

partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola. (…) Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”1 (Negrillas fuera de texto). Descendiendo al caso bajo estudio el Despacho observa que mediante auto de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el incidente de desacato presentado por Ana Goretty Daza Vidarte, circunstancia que a la luz de las consideraciones realizadas permite concluir la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta. En efecto, al no haber impuesto sanción alguna al funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, la providencia no puede ser objeto de consulta, ya que como se dijo, dicho mecanismo fue consagrado exclusivamente para revisar las decisiones que

impusieran sanciones de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo expuesto se impone, de un lado, declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta para revisar la providencia del 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negó el incidente de desacato promovido por Ana Goretty Daza Vidarte, y de otro, ordenar la devolución del expediente a dicha autoridad judicial. 1 Sentencia C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- DECLARASE IMPROCEDENTE el grado de consulta frente al auto de 15 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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