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CE-25000-23-15-000-2011-02106-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02106-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02106-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE SUAREZ Demandado: POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sección Segunda – Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales del actor.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de

la acción de tutela, presentó demanda contra la POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Manifestó que se encuentra privado de la libertad por los delitos de concusión y otros. Adujo que con el fin de obtener información útil para su defensa, presentó diferentes derechos de petición, los cuales a la fecha no han sido resueltos. Relacionó los derechos de petición de la siguiente manera: “a.- El 3 de noviembre de 2010 mediante radicado 3904, solicité a la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca el listado de personal que laboró el fin de semana (21 y 22 de febrero de 2009) en dicha unidad; además solicité la impresión del correo electrónico enviado a la DIJIN por parte del jefe de personal de la SIJIN DECUN (folio 1) b.- El día 4 de marzo del 2011 solicité al Jefe del Grupo de Patrimonio Económico de la SIJIN Cundinamarca los siguientes documentos: (folio 2) - Copia auténtica del libro de anotaciones “salida de personal” del Grupo de Patrimonio Económico correspondiente a las fechas extremas 20 al 28 de febrero del año 2009. - Informar si en las instalaciones del Comando de Policía de Cundinamarca, existe un lugar adecuado para estacionar vehículos tipo pesado los cuales han sido inmovilizados por los integrantes de la SIJIN, o si los mismos quedan en la vía pública vigilados por un policía que presta su servicio como centinela. - Informar si el Grupo de Automotores de la SIJIN Cundinamarca, tiene sala técnica para revisar automotores.

c.- El día 30 de junio de 2011 solicité a la señor Jefe (e) del Grupo de Movilidad del Departamento de Policía de Cundinamarca que me informara (folio 3-4) - Informar cuál de los siguientes vehículos tuve asignado mientras pertenecí a la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca: . Camioneta Toyota Hilux, color blanco siglas 13-149 . Camioneta Nissan Frontier, color gris de siglas 13-1714 - Informar si existen protocolos establecidos para la conducción de vehículos dentro de la Policía Nacional. - Informar si los vehículos de la Policía Nacional pueden ser conducidos indiscriminadamente. d.- El día 19 de julio de 2011 solicité al señor Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional la siguiente información (folio 56) - Informar cuántas solicitudes de conciliación se han presentado en contra de la Policía Nacional, con base en la mala o deficiente prestación (falla del servicio) del servicio en la Sala Técnica del Grupo de Automotores de la DIJIN. - De las anteriores audiencias de conciliación, cuántas se han presentado por la mala prestación del servicio del agente JOSE ASCENCION CARDENAS MARTIN cc. 3.095.809. - Informar cuántas demandas se han presentado en contra de la Policía Nacional por la mala o deficiente prestación (falla del servicio) del servicio en la Sala Técnica del Grupo de Automotores de la DIJIN.” I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, que en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, la expedición de cada uno de los documentos

requeridos y la información solicitada. Además, requirió que la entidad accionada se abstenga de repetir las mencionadas prácticas. I.4.- Defensa. El Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, manifestó respecto de los hechos de la demanda, que verificó los antecedentes y registros y constató que ha dado respuesta a todas las solicitudes descritas por el accionante. Indicó que la solicitud de 3 de noviembre de 2010, dirigida al Teniente Coronel Julio Cesar González Bedoya, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Cundinamarca, fue resuelta mediante correo electrónico dirigido a jorge.suarez4847@correo.policia.gov.co, que es el correo institucional del funcionario; de igual forma, también se dio respuesta mediante comunicación oficial núm. S-2011-016768-SIJIN DECUN de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por la Patrullera Yeiney Rocío Suárez Guzmán, funcionaria de la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca. Afirmó en cuanto al derecho de petición de 4 de marzo de 2011, dirigido al Teniente Jhonathan Alfonso Bernal Jefe del Grupo de Patrimonio Económico de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Cundinamarca que, se le informó sobre lo requerido, por medio de la comunicación oficial núm. S-2011-000763-CUNDI SIJIN GRUPE de 14 de marzo del presente año, suscrita por el Intendente Rafael Antonio Beltrán Mora, Jefe de

la Unidad de Automotores Seccional de Investigación Criminal. Señaló que la solicitud de 30 de junio de 2011, dirigida a la Subintendente Patricia Lizarazo Oviedo, Jefe del Grupo de Movilidad del Departamento de Policía de Cundinamarca, fue resuelta mediante comunicación oficial núm. S-2011-011097GUMOV-DECUN de 4 de julio de 2011. Afirmó que la petición de 19 de julio de 2011, dirigida a la Secretaría General de la Policía Nacional, fue resuelta oportunamente. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente por hecho superado, ya que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela.

II.- FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición del actor. Consideró en relación con la petición de 3 de noviembre de 2010, la cual fue contestada mediante Oficio núm. S-2011-016768-SIJIN DECUN de 9 de septiembre de 2011, que no fue resuelta de fondo, toda vez que allí se indicó que la información requerida podía ser suministrada por los grupos y unidades investigativas, en consecuencia, la solicitud del actor debió ser remitida a aquellas dependencias, con el fin de darle respuesta, lo cual no se hizo. Afirmó, en relación con la solicitud de 4 de marzo de 2011, que fue resuelta mediante Oficio núm. S-2011-000763-CUNDI SIJIN GRUPE de 14 de ese mes y

año, en la que se le indicó al tutelante que adjuntaban el oficio S/N de 14 de marzo de 2011, proporcionado por la Subintendente Cristina Cuellar, Jefe del Grupo de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía. No obstante, el mencionado documento no fue aportado al proceso, lo que impide su estudio, con el fin de determinar si su contenido es una respuesta clara y de fondo. Puso de presente que la solicitud de 30 de junio de 2011, fue resuelta de fondo, mediante Oficio núm. S-2011-011097-GUMOV-DECUN de 4 de julio del presente año, suscrito por la Subintendente Patricia Lizarazo, Jefe del Grupo de Movilidad del Departamento de Policía de Cundinamarca, pero en el expediente no reposa prueba de su notificación o comunicación. Finalmente, en relación con la petición de 19 de julio de 2011, adujo que la entidad accionada manifestó en la contestación de la tutela que ya se había suministrado una respuesta oportuna, la cual sería allegada al Despacho, pero no se hizo. Indicó que conforme a lo anterior, es claro que las respuestas allegadas no satisfacen las peticiones del actor, toda vez no resolvieron de fondo las solicitudes y no existe prueba de su notificación.

III.- IMPUGNACION.

La Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que le dio traslado a la Asesoría Jurídica del Departamento de Policía de Cundinamarca en lo concerniente a las peticiones de 3 de noviembre de 2010, 4 de marzo y 30 de junio de 2011, en virtud del principio de desconcentración de funciones, en

consecuencia, sólo le compete la solicitud de 19 de julio del presente año, en la que el tutelante requirió información acerca de cuántas solicitudes de conciliación se han presentado contra la Policía Nacional por fallas del servicio. Afirmó que le fue notificada la acción de tutela el 8 de septiembre de 2011, la cual fue contestada el 12 de septiembre, por vía fax, a las 02:13 PM, al número 4 05 52 00 extensión 2361 y confirmado en la extensión 2431 por el señor Martín Torres, quien se identificó como notificador de la Sección Segunda. Aseguró que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta la anterior contestación que fue allegada dentro del término, lo que afectó los derechos de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, contradicción y defensa. Argumentó que el objeto de la petición del actor fue resuelto mediante el Oficio núm. 174996/ARDEJ-GRUCO-41.5 de 30 de agosto de 2011, suscrito por el señor Arnubio Solis Henao, en su calidad de Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, el cual fue enviado al accionante a la Avenida Usme Km 5, Centro de Reclusión la Picota de la ciudad de Bogotá, mediante la empresa de correos “Envia”, con guía núm. 016000724703. Indicó que se configura un hecho superado, por tal razón solicitó que se revocara el fallo impugnado, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción. Por su parte, el Comandante de Policía del Departamento de Cundinamarca

reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la impugnación del Secretario General de dicha institución. Señaló que si de las pruebas aportadas se generaron dudas acerca de la veracidad de las notificaciones de las respuestas, el Juez de primera instancia debió solicitar información adicional que permitiera esclarecer los hechos y no, establecer la presunción de veracidad de lo argumentado por el accionante. Afirmó que si bien es cierto, las personas tienen acceso a los documentos que reposan en la oficinas públicas, no obstante, dicha regla no es absoluta, toda vez que su excepción son aquellos sometidos a reserva por razones de defensa y seguridad nacional, conforme lo señala los artículos 19 del Código Contencioso Administrativo y el 12 de la Ley 57 de 1985, más aún si la información requerida proviene de la Policía Nacional, quien puede limitarla, debido a que su fin es proteger la integridad territorial del país y el amparo del libre ejercicio de derechos y libertades públicas de los habitantes. Adujo que no es jurídicamente viable acceder a todas las pretensiones del accionante, por cuanto la información que solicitó incluye aportar nombres, apellidos y horarios de trabajo del personal de la Seccional de Investigación Criminal, la cual se encuentra estrechamente ligada a la prestación estratégica del Servicio de Policía de la Jurisdicción y su conocimiento público atentaría contra el buen recaudo de la especialidad de Investigación Criminal. Sin embargó, manifestó dar respuesta a todos los derechos de petición instaurados por el actor.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al actor. Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Atendiendo a lo anterior, la Sala se referirá a cada uno de los 4 derechos de petición formulados ante la entidad accionada, los cuales se estudiarán de manera individual.

A.- PETICION DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2010.

El accionante presentó una petición al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 20101, en la que solicitó lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa me permito solicitar a mi coronel se sirva ordenar a quien corresponda, sean expedidas fotocopias de los siguientes documentos: - listado del personal que laboró el fin de semana los días 21 y 22 de febrero del año 2009, de la seccional. -Impresión del correo electrónico enviado a la DIJIN por parte de la Jefe de Personal de la SIJIN DECUN, donde se actualizaron los datos biográficos del personal para el mes de febrero del año 2009” (Negrillas fuera del texto) En respuesta de lo anterior, la Patrullera Yeiney Rocío Suárez Guzmán, funcionaria de la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca, en Oficio núm. S-2011-016768/SIJIN-DECUN-2-29, de 9 de septiembre de 20112, informó lo que a continuación se transcribe: “(…) Punto 1: el listado del personal que se encontraba laborando para los días 21 y 22 del mes de febrero de 2010, revisados los archivos que reposan en la jefatura no se encuentra específico turnos de descanso teniendo en cuenta que la jefatura solo lleva un parte general del personal que labora en toda la seccional, a su vez los grupos y unidades investigativas deben llevar la minuta de servicios del personal donde reposa la actividad diaria en la que se encuentra cada funcionario. 1 Folio 5

2 Folio 33 Punto 2: el pantallazo de los correos enviados a la DIJIN con el parte general de la Seccional para el año 2009, para ese entonces la Policía Nacional se encontraba utilizando una red de correo llamada Lotus la cual fue reemplazada por la red de correo Exchange en el año 2010, por lo que no existe en el Departamento un backup de esos correos enviados. De lo anterior se deja constancia que la respuesta a esta petición fue enviada a su correo electrónico institucional toda vez que para ese entonces se encontraba vinculado a la Institución. Aunando a esto como es de su conocimiento y reposan en esta jefatura recibidos de sus peticiones anteriores contestadas en los términos establecidos en la ley, donde nos ha solicitado información del personal que laboraba en esta seccional para el mismo año.” (Negrillas fuera del texto) La respuesta fue recibida por el actor el mismo día, como consta con la firma de recibido del documento. De lo anterior, observa la Sala que, en efecto, como lo afirmó el a quo, la entidad accionada manifestó que lo solicitado podría ser consultado con los grupos y unidades investigativas, de suerte que, la entidad tutelada debió remitir la solicitud a tales dependencias, con el fin de dar respuesta de fondo, de otra parte, se refirió a una información que fue verificada para el año 2010 y no para el 2009 como lo solicitó el actor, lo que vulnera su derecho de petición. No obstante, con posterioridad al fallo de primera instancia, mediante escrito de 27 de septiembre de 2011, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca allegó un informe en el que manifestó que dio respuesta de fondo a

todos los derechos de petición formulados por el actor. Indicó, en cuanto a la mencionada solicitud, que dio respuestas mediante Oficios núms. S-2011-018152 SIJIN-JEFAT-223 y S-2011-018150 /SIJIN-GRUPE-224 de 25 de septiembre de 2011, suscritos por la Patrullera Yeiney Rocío Suárez Guzmán y por el Teniente Jhonathan Alfonso Bernal, Jefe del Grupo de Patrimonio Económico, las cuales fueron recibidas por el actor el mismo día, en la que se informó lo siguiente: 3 Folios 54 - 55 4 Folios 56-61 “(…) Punto 1, solicita listado del personal que se encontraba laborando para los días 21 y 22 de febrero del año 2009, de la seccional. Teniendo en cuenta que la oficina de Talento Humano de la Seccional es una coordinación, me permito informar que no reposa en los archivos del 2009 el listado del personal que laboró para el fin de semana, días 21 y 22 de febrero de 2009, no obstante en aras de dar una respuesta de fondo a su petición, se solicitó mediante oficio de fecha 24-09-2011, al grupo de patrimonio económico, suministre información de la minuta de servicios de ese grupo; qué actividad específica realizaba cada funcionario que pertenecía al mismo para las fechas mencionadas, quienes le darán respuesta a su petición directamente. Punto 2 solicita la impresión del correo electrónico enviado a la DIJIN por parte del jefe de personal de la SIJIN DECUN, donde se actualizaron los datos biográficos del personal para el mes de febrero del año 2009.

En respuesta a lo mencionado comedidamente informo, que en la Jefatura de la Seccional ni en el Departamento se encuentra un Bakup de la información enviada a la DIJIN para el año 2009, teniendo en cuenta que para es entonces la Policía Nacional se encontraba utilizando una red de correo llamada Lotus la cual fue reemplazada por la red de correo Exchange en el año 2010 por lo que es imposible suministrarle esas impresiones.” “(…) En atención al fallo de tutela, el día 24 de septiembre de 2011, la señor Patrullera YEINEY ROCIO SUAREZ GUZMAN quien era responsable de la oficina de Talento Humano de la SIJIN para la fecha 21 y 22 de febrero de 2009, envía solicitud a la Jefatura del Grupo de Patrimonio Económico solicitando que se dé respuesta al numeral primero toda vez que en la Jefatura de la Seccional no reposa esta información del personal que laboró el fin de semana de los días 21 y 22 de febrero de 2009 y esta se debe encontrar en cada Grupo. De acuerdo a lo ordenado por la Acción de Tutela, me permito dar respuesta de fondo a su derecho de petición en el numeral primero del (sic)así: 1. “Listado del personal que laboró el fin de semana de los días 21 y 22 de febrero del año 2009, de la seccional” Para resolver el presente numeral el señor intendente ARMANDO ALBERTO ZARATE CARDENAS realizó consulta al archivo intermedio de la Seccional de Investigación Criminal Cundinamarca, allí la señora Subintendente CRISTINA CUELLAR MONTAÑA, hizo entrega para consulta del libro minuta de servicio del Grupo de Patrimonio Económico

que consta de 600 folios, encontrando que el folio 536 aparece la última hoja diligenciada con fecha 20 de enero de 2009, firmada por el señor Sargento primero PEDRO ALFONSO PATARROYO PATARROYO quien se desempeñaba como Jefe del Grupo de Patrimonio Económico de la SIJIN DECUN con un total de 18 funcionarios así: (…) De esta fecha en adelante no se encontraron más minutas de servicio diligenciadas hasta el folio 556 que se encuentra el acta de cierre con fecha 30 de septiembre de 2009 cuando ya era jefe de Grupo el señor

Teniente JHONATHAN ALFONSO BERNAL.

Realizando otras consultas se encontró que (sic) un listado en formato Excel del personal del Grupo de Patrimonio Económico de la SIJIN DECUN para el día 23-03-2009 y para esta fecha el grupo estaba integrado por los 15 funcionarios así: (…) Por lo anterior se observa que entre estas dos fechas permaneció laborando en el Grupo de Patrimonio Económico la gran mayoría de funcionarios a excepción de 5 funcionarios. Igualmente para establecer cuál de este personal se encontraba laborando el fin de semana de los días 21 y 22 de febrero de 2009, al no encontrarse diligenciada la minuta de servicio para estas fechas, se realizaron otras consultas en el archivo del Grupo de Patrimonio Económico, existe una carpeta con el título órdenes de trabajo orden público con fecha de inicio 01-02-2009 y fecha final 25-11-2009, en el folio 1 se encuentra la orden de trabajo No. 007 de fecha 01-02-2009 firmada

por el señor Sargento Primero PEDRO ALFONSO PATARROYO PATARROYO Jefe del Grupo de Patrimanio Económico donde ordena adelantar planes operativos desde el 01-02-2009 al 10-02-2009 a un personal así: (…) Igualmente en el folio 3 se aparece orden de trabajo No. 014 de fecha 1102-2009 firmada por el señor Sargento Primero PEDRO ALFONSO PATARROYO PATARROYO Jefe del Grupo de Patrimonio Económico donde ordena adelantar planes operativos desde el 11-02-2009 al 19-022009 a un personal así: (…) Observando las anteriores órdenes de trabajo corresponden al personal que laboraba la semana que se encontraban de disponibilidad incluyendo el fin de semana, es decir la orden de trabajo 007 era para el personal que trabajó fin de semana del 7 y 8 de febrero de 2009 y la orden de trabajo 014 corresponde al personal que trabajó la siguiente semana de disponibilidad del fin de semana de los días 14 y 15 de febrero de 2009. El turno que estaba de disponibilidad cada fin de semana respondía por los planes operativos mientras que el otro turno le correspondía la franquicia, es decir que mientras el personal que se encontraba de disponibilidad al mando del SP. PATARROYO PATARROYO PEDRO para el fin de semana del 7 y 8, el turno al mando del IT. DURAN MARQUEZ ORLANDO se encontraba de franquicia y así sucesivamente cada 15 días. Por lo anterior y siguiendo la secuencia de los turnos para el fin de semana del 21 y 22 de febrero de 2009 se encontraba de franquicia el

turno que corresponde al SP. PATARROYO PATARROYO PEDRO y de disponibilidad se encontraba el turno al mando del IT. DURAN MARQUEZ ORLANDO, para el fin el (sic) el siguiente fin de semana del 28 de febrero y 1 de marzo de 2009 se encontraba de servicio el turno del SP. PATARROYO PATARROYO PEDRO y con franquicia el turno del señor IT. DURAN MARQUEZ ORLANDO y seguía así sucesivamente todos los fines de semana. Por lo anterior se da respuesta de fondo su Derecho de Petición.” (Negrillas fuera del texto) Al respecto observa la Sala que la vulneración del derecho de petición respecto de la solicitud de 3 de noviembre de 2010, persiste, toda vez, que se le informó acerca de los funcionarios que se encontraban en turno durante el 20 de enero, 1° al 10 de febrero, del 11 al 19 de febrero de 2011, pero no los requeridos por el tutelante, que eran los del 21 y 22 de febrero de 2011. Cabe anotar que para ese fin de semana, como se observa en la anterior transcripción, la franquicia le correspondía al SP. PATARROYO PATARROYO PEDRO y la disponibilidad era del IT. DURAN MARQUEZ ORLANDO, por tanto, la petición le debió ser remitida al mencionado intendente, con el fin de que informara los nombres de los oficiales que laboraron ese fin de semana, en consecuencia, la vulneración al derecho fundamental del tutelante no ha cesado, lo que impone el amparo del referido derecho.

B.- PETICION DE 4 DE MARZO DE 2011.

El tutelante presentó una petición al Jefe del Grupo de Patrimonio Económico de la SIJIN DECUN, el 4 de marzo de 20115, en la que solicitó lo siguiente: “1.- Expedir copia auténtica del libro de anotaciones salida del personal del grupo de patrimonio económico correspondiente al 20 hasta el 28 de febrero del año 2009. 2.- Informar si en las instalaciones del comando de policía Cundinamarca, existe un lugar adecuado para estacionar vehículos de tipo pesado los cuales han sido inmovilizados por los integrantes de la SIJIN, o si los 5 Folio 6 mismos quedan en la vía pública vigilados por un policía que preste el servicio de centinela. 3.- Informar si el grupo de automotores de la SIJIN Cundinamarca, tiene sala técnica para revisar automotores. (…)” El Intendente Rafael Antonio Beltrán Mora, mediante Oficio núm. S-2011-000763CUNDI/SIJIN/GRUPE.22 de 14 de marzo de 20116, respondió el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) En atención a su derecho de petición instaurado con fecha 15 de febrero de 2011 y recibido en esta oficina el día 04 de marzo de los corrientes, de manera atenta me permito adjuntar los documentos proporcionados por la señora Subintendente CRISTINA CUELLAR MONTAÑA, Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cundinamarca, así: Oficio S/N de fecha 14 de marzo de 2011.

Advierte la Sala que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, en el expediente no obraban los documentos a que se refiere el oficio de 14 de marzo de 2011, razón por la cual, se entiende como cierta la afirmación del actor, en el sentido de que no recibió respuesta a dicha solicitud, dado que no se logró demostrar lo contrario. Ahora bien, en el mencionado escrito de 27 de septiembre de 2011, allegado por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que da cuenta del cumplimiento de la sentencia, se observa a folios 62 y 63 el Oficio núm. S-2011-018129/SIJIN-GRUPE.22 de 24 de agosto de 2011, suscrito por el Intendente Armando Alberto Zarate Cardenas y el Teniente Jhonathan Alfonso Bernal y recibidos por el actor el 25 de septiembre del presente año. Mediante aquél se responde lo siguiente: “(…) 6 Folio 34 Revisados los antecedentes que se encuentran en el archivo de la Jefatura del Grupo de Patrimonio Económico, se encontró el Derecho de Petición recibido en la oficina de correspondencia de la SIJIN el día 4 de marzo de 2011, para esa fecha el Jefe de la Unidad Investigativa era el señor Intendente RAFAEL ANTONIO BELTRAN MORA quien dentro de los términos dio respuesta según oficio No. S-2011-000763-CUNDI/SIJINGRUPE.22 de fecha 14 de marzo de 2011, hay constancia de recibido en la dirección de notificación por la señora ROSA SIERRA CC. No.

51.940.595 el día 16-03-2011. De acuerdo a lo ordenado por la Acción de Tutela, para dar respuesta de fondo a su petición me permito dar respuesta en los 3 numerales así: 1.- “expedir fotocopias auténticas del libro de anotaciones salidas del personal del Grupo de Patrimonio Económico correspondiente al 20 hasta el 28 de febrero del año 2009”. Para resolver el anterior numeral, me permito hacer entrega de fotocopia de la portada del libro, fotocopia del acta de apertura encontrada en el folio 84, fotocopia folio 100, 101, 102, 103 del mismo libro, anotaciones que inician el día 20-02-09 en el folio 100 y termina el folio 103 el día 0404-2009, las cuales se anexan al presente. 2.- “Informar si en las instalaciones del Comando de policía de Cundinamarca, existe un lugar adecuado para estacionar vehículos de tipo pesado los cuales han sido inmovilizados por los integrantes de la SIJIN, o a si mismo quedan en vía pública vigilados por un policía que preste el servicio de centinela” Para dar respuesta a este numeral, me permito informar que en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca no existe parqueadero para el depósito de vehículos tipo pesado, cuando se inmovilizaban esta clase de automotores por personal de la SIJIN, se dejaban estacionados en la vía pública costado norte del Comando de Departamento hacia la calle 13, los cuales eran vigilados por el centinela de la guardia de la Calle 13. Estos vehículos se dejaban en este lugar mientras los mismos

investigadores del caso lo trasladaban al patio o bodega autorizada por la autoridad competente. 3.- “Informa si el grupo de automotores de la SIJIN Cundinamarca, tiene sala técnica para revisar automotores” Para resolver este último numeral, me permito informar que en el Grupo de Automotores de la SIJIN Cundinamarca no hay sala técnica para la revisión de vehiculos, esta fue cerrada desde finales del año 2005 por orden de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a partir de este año en la ciudad de Bogotá este servicio únicamente se presta en la sede de la DIJIN ubicada en el barrio Modelia. (…)” Considera la Sala que los numerales segundo y tercero de la petición de 4 de marzo de 2011, fueron resueltos de fondo, lo que no ocurrió con el primero, pues la entidad accionada manifestó que allegaba los folios 100 al 103 del libro de anotaciones, que contenía los registros del 20 hasta el 28 de febrero de 2009, pero ello no fue así, dado que solamente aportó el folio 101 del mencionado libro, que contiene las anotaciones del 23 de febrero de 2009, y no las demás requeridas, en consecuencia, la Sala considera que la vulneración persiste. Cabe advertir en el presente caso, que a la entidad accionada le corresponde desvirtuar los hechos denunciados por el actor, de suerte que si no allega las pruebas necesarias para demostrar su dicho, se entenderán como ciertas las apreciaciones del accionante, lo cual p

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