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CE-25000-23-15-000-2011-02145-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02145-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION SANCIONATORIA DE LA PROCURADURIA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente Sea lo primero observar que en este caso el interesado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento para atacar el acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, acción que es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión sancionatoria que le impuso la Procuraduría.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02145-01(AC)

Actor: ALFONSO RICAURTE RIVEROS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO RICAURTE RIVEROS contra la providencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES ALFONSO RICAURTE RIVEROS, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital y móvil,

conforme con los siguientes hechos: El Sindicato Nacional de Salud –ANTHOC-, interpuso ante la Procuraduría General de la Nación una queja en su contra por presuntas irregularidades en la contratación de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, en atención a lo cual la Viceprocuraduría General de la Nación dispuso como sanción disciplinaria su destitución del cargo e inhabilidad general de 12 años, mediante decisión del 27 de abril de 2010. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, por lo que el 13 de mayo de 2011 el Procurador General de la Nación decidió modificar el fallo de primera instancia para imponerle una sanción de suspensión de 10 meses e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas. Indicó que las decisiones atacadas constituyen vía de hecho en la medida en que carecen de sustento probatorio y desconocen los argumentos esgrimidos por la defensa, los que además, fueron soportados en debida forma. Igualmente, señaló que la sanción impuesta rompe con el desarrollo legislativo en materia de culpabilidad, pues al endilgársele culpa grave, no se tuvo en cuenta que su accionar se originó en la necesidad de garantizar los servicios hospitalarios a los usuarios. Finalmente, advirtió que el Procurador General de la Nación incurrió en vía de hecho al omitir en el análisis las actas No. 01 y 02 del 1 y 6 de marzo de 2006, en las que se consignó la negativa de la Junta Directiva del Hospital a autorizar la contratación a través de convocatoria.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene suspender la ejecución de la decisión tomada por parte de la Procuraduría General de la Nación y se ordene al Departamento del Tolima suspender los efectos jurídicos del Decreto No. 1123 del 1 de septiembre de 2011, mediante el cual se le suspendió del cargo. OPOSICION La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada. Indicó que no existe motivo del cual se concluya la flagrante e inminente violación del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante ejerció una defensa técnica y material en cada una de las etapas del proceso disciplinario, en la medida en que conoció y controvirtió cada una de las pruebas e hizo uso de los medios de impugnación previstos en el Código Disciplinario Unico, al punto que la sanción fue modificada en su beneficio. Agregó que el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que corresponde al juez natural estudiar si existe o no violación de derechos constitucionales con la sanción disciplinaria impuesta. Del mismo modo, resaltó la inexistencia de violación flagrante e inminente de los derechos fundamentales del accionante y advirtió que éste cuenta con el mecanismo de defensa idóneo para obtener nulidad de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al interior del proceso disciplinario que concluyó con una sanción que se ajustó en todos sus apartes a las disposiciones

legales y constitucionales. Finalmente, afirmó que lo pretendido mediante la acción de tutela es desconocer la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que mientras no concurran los presupuestos contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, son válidos y obligatorios y su legalidad es sólo discutible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 negó la solicitud de tutela instaurada por la accionante, pues consideró que en el presente asunto el demandante dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de discutir la legalidad de las decisiones disciplinarias atacadas. Señaló que al interior de las referidas acciones, el demandante puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos contrarios a sus intereses, por disposición del artículo 152 del Código Contencioso administrativo, razón por la cual la acción de tutela instaurada por el actor es improcedente. Por último, indicó que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio se debe acreditar que con la misma se va evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurrió en el presente asunto.

IMPUGNACION

El accionante impugnó la anterior decisión, por lo que se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de advertir que la presente acción es procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta sólo opera cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no ocurre en este caso, pues, el ordenamiento jurídico dispone recursos y acciones en la vía gubernativa para controvertir este tipo de actos administrativos. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones

manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. En el presente caso, el demandante pretende, mediante el ejercicio de esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, trabajo y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación suspender la ejecución de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y a la Gobernación del Tolima los efectos jurídicos del Decreto No. 1123 del 1 de septiembre de 2011, mediante el cual fue suspendido de su cargo en cumplimiento de la sanción impuesta. Cotejada la impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, según lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de segunda instancia, se concluye que debe confirmarse la decisión del a quo por las siguientes razones: Conforme al artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Sea lo primero observar que en este caso el interesado dispone de la acción de

nulidad y restablecimiento para atacar el acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, acción que es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión sancionatoria que le impuso la Procuraduría. Ahora bien, debe la Sala examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, esta acción procede de forma transitoria siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior. Para determinar si existe perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, se debe entender que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra

En el caso en concreto, la Sala advierte, como bien lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia impugnada, que en el sub examine no se evidencia la configuración del perjuicio irremediable, por consiguiente el Juez Constitucional no puede conceder el amparo solicitado, de manera que al no ampararse de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, no implicaría una afectación de sus derechos, principalmente cuando no basta la sola afirmación del accionante sobre la configuración del perjuicio sino que es necesario que exista prueba suficiente que demuestre que, a pesar de tener otro medio de defensa, éste no es eficaz ni idóneo, por lo que se generaría un mengua o deterioro de los derecho fundamental del accionante. Lo anterior, por cuanto la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque si bien es cierto se le impuso una sanción que lo retira del servicio y le impide ejercer funciones públicas durante un lapso de diez (10) meses, no puede considerarse que ésta, en sí misma, conlleve un daño de dicha naturaleza, pues, no se trata de una situación irreversible, dado que puede ser resarcida a través del ejercicio de las acciones ordinarias que la legislación consagra para el efecto. Además, no se evidencia una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la accionada dentro del proceso disciplinario que concluyó con la sanción controvertida que vulnere o amenace en forma grave los derechos fundamentales del impugnante y que haga viable transitoriamente la tutela para protegerlos. En conclusión, serán los jueces competentes a quienes corresponderá definir si la

actuación administrativa que culminó con dicha sanción se ajustó o no a la legalidad, pues, como lo ha sostenido esta Corporación en jurisprudencia que ahora reitera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desplazar los medios judiciales ordinarios que la legislación ha previsto para dirimir las controversias suscitadas entre los sujetos de derecho. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada que negó la tutela instaurada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dentro de la acción de tutela de Alfondo Ricaurte Viveros contra la Procuraduría General de la Nación. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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