CE-25000-23-15-000-2011-02153-01(AC)-2012
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02153-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILProcedencia excepcional No obstante lo anterior, advierte la Sala que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional han sostenido que frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes a cargos de carrera administrativa a través de concurso de méritos, la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados, y así evitar un perjuicio irremediable, toda vez que un proceso ordinario puede extenderse en el tiempo so pena de una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales que requieran de protección inmediata.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para proteger derecho en desarrollo de un concurso de méritos, Corte Constitucional sentencia SU - 913
de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. ACCION DE TUTELA - Carencia de objeto por hecho superado En atención a que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia como ya se anotó, lo procedente es que el actor espere un tiempo prudencial con el fin de que la entidad (Hospital del Sur) conteste lo requerido, y de esta manera dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 162 de 2011 citado en acápites anteriores. En consecuencia de los anterior, resulta evidente que en el caso sub examine nos encontramos frente a la figura de carencia de objeto por tratarse de un hecho superado, por lo que no habrá necesidad de ordenar la adopción de medidas para amparar derechos que ya están protegidos; a juicio de la Sala ha perdido todo su sustento fáctico la
invocada violación de los derechos fundamentales del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02153-01(AC)
Actor: HUGO LAMPREA POLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuteló de oficio el derecho de petición y negó las demás pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Se TUTELA de oficio el derecho de petición del señor HUGO LAMPREA POLO, frente a la solicitud elevada en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil remitir la petición del accionante al funcionario competente e informarle al interesado de tal suceso en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Se NIEGAN las demás pretensiones de la acción”. I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2011 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 9), el señor HUGO
LAMPREA POLO, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi representado, lo siguiente: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el desempeño de funciones y cargos públicos, mínimo vital y a la dignidad humana de mi poderdante y en consecuencia ORDENAR que en el término no mayor a 48 horas la Comisión Nacional del Servicio Civil, verifique la situación y el cumplimiento de los requisitos para que haga efectiva la homologación de las pruebas de conocimiento a las que tiene derecho el señor Hugo Lamprea Polo, según la aplicación del acto legislativo 04 del siete (7) de julio de dos mil once (2011), con el fin que con base en éste, se cuantifique el puntaje obtenido en él, en el concurso 001 de 2005, haciendo las modificaciones necesarias en las listas de elegibles.” I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: Manifiesta que fue funcionario de carrera administrativa en el cargo de promotor de salud en el municipio de Yacopí - Cundinamarca, cargo al que tuvo que renunciar por amenazas de grupos armados al margen de la ley.
Comenta que a causa del desplazamiento se radicó en la ciudad de Bogotá, donde ocupó el cargo de Médico General código 412, grado 3 en el Hospital del Sur, desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010, de forma continua e ininterrumpida durante 9 años continuos. Resalta que durante el tiempo que lleva laborando en el respectivo cargo ha ejercido sus funciones con responsabilidad, honestidad y transparencia. Anota que participó en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo que ocupa actualmente, y aunque cumple con los requisitos exigidos, no aprobó la primera prueba de conocimiento, pues obtuvo un resultado de 59.5 puntos. Menciona que el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, por medio del cual fue adicionado de manera transitoria el artículo 125 de la Constitución Política, reconociendo la posibilidad de homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo, a aquellas personas que a 31 de diciembre de 2010 se encontraran ocupando un cargo en calidad de provisionalidad o encargo. Advierte que en atención a que cumple con los requisitos del referido acto legislativo, pues cuenta con las condiciones personales y laborales, resulta ser beneficiario de aquel, de tal modo que el derecho a la homologación de las pruebas de conocimiento resulta ser un derecho cierto e indiscutible. De acuerdo con lo anterior, el 17 de agosto de 2011 elevó petición ante la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con el fin de hacer efectivos los
beneficios a que tiene derecho, petición que no le fue resuelta, y que le fue devuelta con los documentos soporte, con una respuesta evasiva. Sostiene que si la Comisión no da cumplimiento al acto legislativo, el accionante, como consecuencia de haber perdido la primera prueba de conocimiento que aquel homologa, va a ser declarado insubsistente, razón por la que acude a la tutela para que no se le cause un perjuicio irremediable. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial y quienes fueron vinculados al proceso, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1. - INTERVENCION DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La entidad demandada contestó la demanda de tutela, manifestando que si el reclamo reside en las normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, no es la acción de tutela la vía para resolver las inconformidades planteadas, toda vez que para determinar si dicha norma se ajusta o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico, se acude a la acción de inconstitucionalidad o acción de simple nulidad correspondientemente. Aclara que a la luz de las normas constitucionales y legales vigentes, la única forma de ingresar a la Carrera Administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa la respectiva convocatoria. Señala que el sólo hecho de continuar laborando durante muchos años después de vencido el término de provisionalidad o de ser vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento o remoción, no genera
automáticamente el derecho a ser inscrito en carrera Administrativa. Comenta que la petición presentada ante la CNSC fue respondida mediante oficio No.32935 del 29 de agosto, atendiendo los lineamientos de la Circular No. 08 de 2011, que determina quiénes son los beneficiarios del acto legislativo 04 de 2011, sin perjuicio de los derechos adquiridos mediante las listas de elegibles conformadas con anterioridad a la fecha de promulgación de dicho acto. Alega que hasta tanto no se establezca el procedimiento para dar aplicación al acto legislativo, y que las entidades envíen las certificaciones de las personas en provisionalidad y en encargo, no es posible darle aplicación al mismo. Expone que se han llevado a cabo varias reuniones con el fin de establecer el procedimiento para dar aplicación al acto legislativo, y que tan pronto se encuentre regulado dicho procedimiento, se adoptaran las medidas conducentes para comunicar a todos los beneficiarios el mecanismo. En ese orden de ideas, puntualiza que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Finalmente señala que no es obligación de la entidad a la cual se dirige una persona en ejercicio de su derecho fundamental de petición, resolver favorablemente lo peticionado, sino que se resuelva de forma motivada, como aconteció en este caso. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 (fls. 54 a 68), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, y de oficio tutelo el derecho de petición apoyándose en los siguientes argumentos: Comenta que la petición no fue congruente con la respuesta, ya que solo enunció
el manejo que se le debió haber dado a la misma, pero no adelantó el trámite previsto en la ley para remitirla al funcionario competente en cumplimiento del artículo 33 del C.C.A. IV.- LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2011 (Fls. 72 a 75) el actor apeló el fallo de tutela, argumentando que la sentencia de primera instancia es inane a las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda. Aunque se tutelo de oficio el derecho de petición, no se pronunció sobre los demás derechos fundamentales sobre los cuales el actor invocó la protección. Menciona que la Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto en la circular como en las respuestas que ha dado diferentes trabajadores, ha tratado de reglamentar el acto legislativo, excediendo sus funciones y tomándose atribuciones propias del legislador, al hacer erróneas interpretaciones del mismo. Advierte que no se puede dejar al arbitrio de la entidad en mención, el hecho de conceder o no los derechos que el interesado reclama, pues es la propia Constitución la que garantiza la obtención del beneficio en el acto legislativo 04 de 2011, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para su concesión, especialmente a las personas que a 31 de diciembre de 2010 se encontraran ocupando un cargo en provisionalidad o en encargo, de acuerdo al tiempo de servicios y los estudios adicionales requeridos para el cargo. En atención a lo anterior, se solicitó a la entidad aplicar de manera inmediata los beneficios contemplados en el acto legislativo 04 de 2011, por cumplir con los requisitos, y de esta manera evitarle un perjuicio irremediable con la declaratoria
de insubsistencia del cargo que desempeña en el Hospital del Sur. Del mismo modo se solicitó la modificación de la lista de elegibles antes de que la misma adquiera firmeza. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2. Mediante el ejercicio de la acción de tutela pretende el actor la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considerada vulnerados por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por cuanto no se le han hecho extensivos los beneficios del plurimencionado acto legislativo, a pesar de cumplir con las condiciones exigidas por este.
Sea lo primero manifestar que la acción de tutela frente al caso de autos, en principio no es el mecanismo idóneo para acceder al amparo de los derechos fundamentales que el demandante invoca como vulnerados, ya que si bien es cierto esta acción constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas, no lo es menos que este mecanismo no puede entrar a sustituir otros medios existentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, a través de los cuales se pueden controvertir los actos administrativos que conforman la Convocatoria 001 de 2005. Lo anterior hace que el caso objeto de análisis encuadre en la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional han sostenido que frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes a cargos de carrera administrativa a través de concurso de méritos, la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados, y así evitar un perjuicio irremediable, toda vez que un proceso ordinario puede extenderse en el tiempo so pena de una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales que requieran de protección inmediata. Sobre el punto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 913 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, dispuso lo siguiente: “(…) La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo
otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos (…)”(Resaltado fuera de texto). De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, advierte la Sala que frente al caso de autos la acción de tutela resulta procedente, razón por la cual se hará el correspondiente estudio de fondo de la misma. En atención a los supuestos fácticos señalados por el demandante, pretende que le sean aplicados los beneficios del acto legislativo, pues considera que cumple con los requisitos exigidos. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala verificar si el actor cumple con los requisitos señalados por el Acto Legislativo 04 de 2011 y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacerse acreedor de los beneficios de aquel. Es de resaltar que en Colombia la Corte Constitucional en sentencia C - 588 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declaró la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 125 de la Constitución Política, reforma que permitía el acceso automático a carrera, de los empleados públicos que ejercían funciones en condiciones de provisionalidad; del mismo modo, ordenó la reanudación de los concursos de méritos. Ahora bien, en Colombia existen mecanismos formales para la provisión de empleos de carrera, mecanismos creados e instituidos para suplir las vacancias de los empleos públicos, ya sea en forma definitiva o temporal, pero ambas modalidades
deben obedecer a los principios consagrados en la Constitución Política. La provisión definitiva de los empleos de carrera procede en aquellos eventos en los cuales un empleo público se encuentre vacante con un carácter definitivo, ya sea por tratarse de un empleo nuevo, o por que el cargo que ha quedado vacante al hacerse efectiva una de las causales de retiro de los servidores públicos. La anterior forma de provisión de empleos admite varias modalidades las cuales se determinan de acuerdo con las necesidades institucionales, y al mérito para el acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas. En esta modalidad de provisión definitiva, los principales sistemas para tal fin son los concursos de selección o méritos y las decisiones de autoridades judiciales que ordenan la incorporación en el empleo público, como mecanismo de restablecimiento de los derechos laborales de los empleados que han sido ilegalmente retirados del servicio, entre otras. En cuanto a la provisión transitoria de empleos de carrera, tradicionalmente la legislación colombiana ha previsto dos modalidades que son el encargo y el nombramiento provisional, cuya finalidad no es la de eludir los mecanismos ordinarios de selección de funcionarios públicos, sino garantizar la eficiencia en la función administrativa y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado, propósitos previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4 y 209 de la Constitución Política. Ambas formas de provisión transitoria de empleos de carrera proceden para suplir vacancias definitivas o temporales; la duración de una u otra modalidad depende del tipo de vacancia del empleo que se va a proveer, adoptando el siguiente criterio. El encargo y el nombramiento en provisionalidad se caracterizan por ser
mecanismos transitorios y excepcionales de provisión de empleos públicos, motivo por el cual son regulados especialmente por el legislador. El término “provisional” puede gozar de tres significaciones frente al tema de la provisión de empleos públicos, las cuales son:
1. Es un mecanismo de provisión transitorio de empleos de carrera; refleja la condición precaria del vínculo laboral con la Administración, y distingue una de las categorías de empleados del Estado, es decir empleado público en provisionalidad.
2. El nombramiento provisional no exige ni impide que la selección del empleado se haga a través de un concurso de méritos. En caso de agotarse ese procedimiento, el
así designado no adquiere derechos de carrera de manera independiente a su permanencia laboral con el Estado.
3. El nombramiento provisional sólo procede cuando en la planta de personal no
haya empleado de carrera que reúna los requisitos para ser encargado en el empleo de carrera que está vacante. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae
la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. De ahí que la Jurisprudencia de esta Corporación haya sostenido reiteradamente que la conformación de las listas de elegibles para los empleos de carrera administrativa, una vez quedan en firme, son actos definitivos y por tanto inmodificables, en tanto crean situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en las mismas, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró1. El Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, del siguiente tenor: “Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en 1 Ver entre otras: Sentencia de 24 de abril de 2008, Expediente núm. AC 2008-00018, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente núm. AC 2010-00101, Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y Sentencia de
6 de mayo de 2010, Expediente núm. AC 2010-00238, Consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:
1. Título de especialización 3 puntos
2. Título de maestría 6 puntos
3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:
1. De 50 a 100 horas 3 puntos
2. De 101 a 150 horas 6 puntos
3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos
exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.” El Acto Legislativo otorga el derecho a la homologación de las pruebas de conocimiento a quienes a 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con miras a la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para dar cumplimiento a lo anterior, la CNSC expidió los actos administrativos que a continuación se describen con el fin de darle aplicación al Acto Legislativo 04 de 2011:
1. Comunicado de 15 de julio de 2011 del Presidente de la Comisión: Aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011 - Listas de elegibles en
firme antes de su promulgación y otros aspectos. En este comunicado el Presidente de la Comisión explica que el Acto Legislativo 04 de 2011 no se aplica a los servidores públicos que ejercen empleos de carrera con nombramiento en provisionalidad y que no están participando en los procesos de selección que se encuentren en trámite en la CNSC. Por lo tanto, son beneficiarios del Acto Legislativo los servidores públicos con nombramiento provisional que ejercen empleos de carrera y participan en los procesos de selección que se encuentran en trámite en la CNSC y, además, cumplen todos los requisitos establecidos en dicho Acto. Aclara que los elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados y, por tanto, el nominador respectivo debe proferir el acto de nombramiento y dar posesión en periodo de prueba, dentro de los términos previstos.
2. Circular 08 de 19 de agosto de 2011: Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011.
En esta circular se establecieron los alcances y la aplicación del acto legislativo. En el numeral dos señala las condiciones preliminares para la aplicación del acto legislativo en los siguientes términos: “(…) Condiciones Preliminares para la aplicación del acto legislativo Partes interesadas y responsables de la aplicación: a) El aspirante a ingresar o a actualizar a un empleo de carrera como eventual beneficiario del Acto Legislativo de acuerdo con lo indicado en el numeral 1.2 de esta circular, quien deberá elevar petición al Representante Legal de la entidad en la cual está laborando, para dar
inicio al tramite. (Negrilla y resaltado fuera de texto). b) El Representante Legal de la entidad en la cual el eventual beneficiario del acto legislativo ejerce el empleo en condiciones de provisional o encargo, quien deberá atender la petición de conformidad con el procedimiento que expidió la CNSC mediante Acuerdo. c) La Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que aplicará a los beneficiarios del Acto Legislativo la verificación de requisitos mínimos para los empleos a los que aspiran a ingresar o actualizar, la homologación de experiencia por pruebas de conocimiento y demás actividades técnicas, hasta la conformación de las respectivas listas de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos por los aspirantes: Solo una vez sea expedido el procedimiento para la implementación del Acto Legislativo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se iniciará la aplicación del mencionado Acto a los beneficiarios, en cada caso concreto. Lo señalado en el párrafo precedente se cumplirá siempre y cuando el Gobierno Nacional asigne y gire a la CNSC los recursos necesarios para su implementación. (…)” Para la Sala es importante mencionar que para la época en que el accionante elevó la petición que lo fue el 17 de agosto de 2011 (Fls. 12) ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sólo se encontraba vigente la Circular 08 del 19 de agosto de 2011 en la que claramente, como se transcribió en el acápite anterior, se estableció el procedimiento que los funcionarios que consideraran ser beneficiarios del Acto Legislativo 04, debían agotar para acceder a su aplicación. En ese orden de ideas, observa la Sala advierte que en el expediente se
encuentra acreditado lo siguiente:
1. El actor participó en la Convocatoria 001 de 2005, para aspirar al cargo de Médico General, Código 412, Grado 03 del HOSPITAL DEL SUR, que venía desempeñando en provisionalidad desde marzo de 2002, según certificación visible a folios 16 a 17 del expediente.
2. No superó la primera prueba de conocimiento, por cuanto obtuvo un puntaje de
59.5.
3. El Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual se reconoce la posibilidad de homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, por experiencia y estudios adicionales a los requeridos
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