CE-25000-23-15-000-2011-02162-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02162-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El señor [D] interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de petición y al principio de dignidad humana. Los estima vulnerados debido a la omisión de la CNSC de resolver de fondo la solicitud de aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011 para que le sean homologadas sus pruebas de conocimiento, en el concurso de méritos para acceder al empleo de carrera del Hospital de Engativá en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 0412, grado 17, abierto por la CNSC, mediante la Convocatoria N° 001 de 2005. (…) Del acervo probatorio que obra en el expediente no aparece acreditado que la solicitud del tutelante en torno a que a su caso se aplique la previsión que establece el Acto Legislativo 04 de 2011, le haya sido atendida de fondo luego de proferidas por la CNSC la Circular No. 08 y el Acuerdo 162. Por esa razón, al contarse ya con los procedimientos para la aplicación del Acto Legislativo, le corresponde a la accionada tener como presentada en oportunidad la solicitud allegada por el actor y darle el trámite que le corresponda. Para el efecto, la remitirá al representante legal del Hospital de Engativá, a fin que, como entidad que promueve la provisión del cargo mediante ese concurso, verifique el cumplimiento de requisitos y, a continuación, una vez cuente la CNSC con tal
constatación debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud de homologación que presentó el tutelante y comunicarle lo que defina. No pasa por alto la Sala que en el fallo del 19 de septiembre de 2011 el a quo se ocupó de juzgar aspectos de constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo. Al respecto es preciso advertir que no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre la validez de los actos legislativos. Acorde con el artículo 241 superior la competencia en este campo es privativa y exclusiva de la Corte Constitucional. Como quiera, entonces, que al accionante no le ha sido garantizado desde el punto de vista material con una respuesta que resuelva de fondo su petición de homologación de pruebas de conocimiento en el concurso al que se inscribió, es evidente que la tutela debe prosperar para ampararle su derecho fundamental de petición. Así, pues, el fallo del a quo será modificado parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02162-01(AC)
Actor: DAVID ALONSO CARO ALARCÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Resuelve la Sala la impugnación que, por estar en desacuerdo con la negación de sus solicitudes de amparo concernientes a que la CNSC homologue sus pruebas de conocimiento con base en el Acto Legislativo 04 de 2011, presenta el
accionante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de garantía constitucional El señor David Alonso Caro Alarcón, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que planteó a título de amparo lo siguiente: “(…) solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi representado, lo siguiente: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el desempeño de funciones y cargos públicos, mínimo vital y a la dignidad humana y en consecuencia ORDENAR que en un término no mayor a 48 horas la Comisión Nacional del Servicio Civil, verifique la situación y el cumplimiento de los requisitos (…) [para acceder a los beneficios] del acto legislativo 04 del siete (7) de julio de dos mil once (2011), con el fin de que con base en este, se cuantifique el puntaje obtenido por él, en el concurso 001 de 2005 haciendo las modificaciones necesarias en las listas de elegibles.” (Cfr. F.3)
2. Situación fáctica El accionante sustenta la acción de tutela en los siguientes hechos: Que laboró desde el 28 de diciembre de 1999 en el Hospital de Engativá
(Cundinamarca) y que en la actualidad ocupa en provisionalidad el cargo de Auxiliar Área Salud, código 0412, grado 17. Que esa institución incorporó el empleo que había desempeñado al concurso de méritos abierto por la CNSC con la Convocatoria N° 001 de
2005 Que se presentó al mencionado concurso pero no aprobó la prueba de conocimientos. Que el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia”. Que en él se determinan las calidades de los aspirantes que en la actualidad están desempeñando cargos en provisionalidad o en encargo, y faculta a la Comisión homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso, siempre y cuando se cumpla el principio del mérito. Que cumple con los requerimientos del mencionado Acto Legislativo para homologar las pruebas de conocimiento, situación que lo motivó a ejercer su derecho de petición, así pues, solicitó a la CNSC que le hiciera efectivos los beneficios a los que considera tiene derecho. Que si bien la CNSC respondió a su solicitud, esa entidad no se pronunció de fondo frente a lo pedido, con lo cual considera que sus requerimientos no se han resuelto y que padece vulneración de los derechos fundamentales que pide se le garanticen. Finalmente estima que la CNSC debe homologar su prueba de conocimiento en aplicación del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, pues de lo contrario no actuaría en derecho.
3. Trámite de la solicitud Le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Por auto del 12 de septiembre de 2011, la admitió y ordenó las notificaciones del caso y en sentencia del 19 de setiembre de 2011 negó el
amparo deprecado.
4. Argumentos de defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de la CNSC señaló que al accionante no se le vulneró derecho alguno. Que la Comisión respondió su solicitud mediante Oficio N° 31889 del 18 de agosto de 2011; que por tanto, no existe irregularidad de su parte.
Que “no es obligación de la entidad a la cual se dirige una persona en ejercicio de su derecho fundamental de petición, resolver favorablemente lo peticionado, sino que se resuelva en forma motivada la petición, lo que aconteció en el presente caso.”(Cfr. 33)
5. Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor David Alfonso Caro Alarcón. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Que “lo que el Acto Legislativo 04 de 2011 pretende es que respecto de aquellos que ocupan actualmente los cargos ofertados dentro de la Convocatoria en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, les homologue las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio de mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo; aclarando que la experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes; y que una vez, adelantada la mencionada etapa, continuará con el trámite establecido por la Comisión, es decir, con el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación, del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles”. (Cfr. 6566) Que para obtener el beneficio de homologación el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la convocatoria del respectivo concurso. Que “es del caso inaplicar el citado acto legislativo, por considerar que sustancialmente reproduce en forma fiel e indiscutida el Acto Legislativo 01 de 2008, a través del cual se había reformado el artículo 125 de la Constitución Política, el cual, como ha quedado expuesto fue declarado inconstitucional (C-588 del 27 de agosto de 2009) y como quiera que en el acto que el referido acto fue reproducido sustancialmente por el acto reformatorio que ahora se invoca como fundamento de la tutela que ocupa la atención de la Sala, es decir, lo que se hizo fue homologar o cambiar el requisito base del concurso de mérito para acceder a los cargos públicos (la prueba de conocimientos) por la experiencia o tiempo de servicio en el ejercicio de un determinado empleo; pues no existen dudas, se reitera, que lo que se ha operado es la reproducción de la misma disposición que en juicio de inexequibilidad la Corte Constitucional sustrajo del ordenamiento jurídico”. (Cfr. 66)
6. La impugnación El accionante impugnó la decisión con los siguientes reparos: Que transgrede sus derechos la negativa del a quo a “cumplir el mandato legal de garantizar (…) el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, en conformidad con el Acto Legislativo 04 del 07 de julio de 2011, norma de
carácter constitucional por lo cual, incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” (Cfr. 68) Que si bien es cierto “el juez en cumplimiento de una labor de defensa a ultranza de la Constitución puede alejarse de la aplicación de una norma por creerla contraria a la misma, o porque ya se ha fallado su inconstitucionalidad con anterioridad, podemos afirmar que el Acto Legislativo 004 de julio de 2011 no es una reproducción total o tan siquiera parcial de apartes legales anteriores, y aun si así lo fuere, no se debe generar expectativas a los trabajadores cuando se encuentran en juego Derechos Laborales y Derechos Fundamentales que buscan hacer efectiva la dignidad humana y frente al cual no existe en el momento otro mecanismo distinto a la Acción de Tutela para su protección, cuando ni las entidades, ni la CNCS resuelven su situación laboral y niegan sus derechos adquiridos, porque si bien hay un acto legislativo anterior que intenta resolver la situación de los provisionales que fue declarado inexequible, el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 que se encuentra vigente, hace referencia a Derechos Fundamentales y no se les puede desconocer su carácter superior, no es una norma inferior, es una norma de naturaleza constitucional que aún no ha sido declarada inconstitucional, por la Honorable Corte Constitucional, órgano encargado del tema.” (Cfr. 69)
7. Auto para mejor proveer
Por auto del 4 de noviembre de 2011 se le solicitó a la CNSC “un informe donde se establezca si el señor David Alonso Alarcón se presentó a la Convocatoria N° 001 de 2005, el número de la OPEC a la que se postuló, si existe en la actualidad lista de elegibles de la oferta, cuándo adquirió firmeza, y si se han hecho nombramientos de la mencionada lista”. La CNSC con Oficio No. 44871 del 17 de noviembre de 2011, señaló: “Verificadas las bases con que cuenta esta Comisión Nacional respecto de la Convocatoria 001 de 2005, se pudo determinar que el señor David Alonso Caro Alarcón, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4069065, se inscribió a la Convocatoria 001 de 2005 en el nivel Asistencial, presentó la Prueba Básica General de Preselección, en la cual obtuvo como puntaje 53 puntos, siendo el mínimo aprobatorio 60, en consecuencia y toda vez que la prueba básica se determinó como eliminatoria dentro del presente proceso de selección, el concursante David Alonso Caro Alarcón, al no superarla con el puntaje mínimo, resultó excluido del proceso de selección. En virtud de lo manifestado, el aspirante Caro Alarcón no se encuentra participando en la Convocatoria 001 de 2005 por ningún empleo, lo anterior como quiera que de conformidad con las normas que rigen el proceso de selección y en particular el Acuerdo 077 de 2009, la escogencia de empleo específico es posterior a la presentación y aprobación de las pruebas básica general de preselección y de competencias funcionales. ” (Folio 88.)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia, será modificada. Para efectos de sustentar esta decisión, en primer lugar, la Sala se ocupará del tema de la incidencia del Acto Legislativo 04 de 2011 y su reglamentación en los concursos de méritos en trámite respecto de los servidores públicos en provisionalidad, para luego analizar el caso concreto.
1. De los concursos de mérito: homologación con base en el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011
Conforme lo prescribe el artículo 125 superior, la regla general es que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, es decir, “el acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.” Consecuentemente, el mismo artículo 125 constitucional dispone que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” Así pues, la regla general que consagra la Constitución es doble: de un lado señala que, salvo las excepciones legales o constitucionales, los empleos públicos son de carrera; y de otro, prescribe que a tal carrera se accede por concurso público. Ahora bien, la Ley 909 de 20041 desarrolla los anteriores postulados generales sentados por la norma constitucional y, respecto de lo que ha de entenderse por carrera administrativa, define que la misma es “un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el
acceso y el ascenso al servicio público.” Agrega que “Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará 1Fecha de expedición y entrada en vigencia: septiembre 23 de 2004 y publicado mediante Diario Oficial 45.680 de septiembre 23 de 2004. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1227 de 2005 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4500 de 2005 , Reglamentada por el Decreto Nacional 3905 de 2009. exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”2 (Negrillas fuera del original). En cuanto al concurso, la misma ley en cita entiende que es el proceso de selección que permite la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.3 En este sentido, en la exposición de motivos al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirmó que “el gran reto pendiente de nuestro sistema de empleo público es garantizar de una vez para siempre que el acceso a los empleos públicos se haga exclusivamente de acuerdo con los principios de mérito, capacidad e igualdad, a través de un procedimiento en el que esté salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y la especialización del órgano de selección.” Ahora bien, el legislador moduló la exigencia del acceso por méritos a través de los concursos públicos para el acceso a la carrera, al incorporar en el artículo 125 de la Constitución Política determinadas calidades que homologan requisitos respecto de servidores públicos que vienen desempeñándose en provisionalidad
cuando aspiren a ingresar al sistema de carrera. Así, mediante el Acto Legislativo 04 de 20114 se establecieron las calidades de los aspirantes a ingresar o actualizar a los cargos de carrera para obtener el derecho de homologación de las pruebas de conocimiento establecidas en los concursos públicos. En el mencionado acto se estableció: ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:
1. Título de especialización 3 puntos
2. Título de maestría 6 puntos
3. Título de doctorado 10 puntos 2 Ley 909 de 2004, artículo 27 3 Cf. Ley 909 de 2004, artículos 28, 29 y 30. 4 Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011. “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la
Constitución Política de Colombia”.
Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:
1. De 50 a 100 horas 3 puntos
2. De 101 a 150 horas 6 puntos
3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución
Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. En cumplimiento de ese Acto Legislativo, la CNSC profirió la Circular 08 del 19 de agosto de 2011 dirigida a los “representantes legales, servidores públicos de entidades regidas por sistemas de carrera cuya administración y vigilancia corresponde a la CNSC y aspirantes en procesos de selección en curso”, por la cual determinó los alcances y la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011. También emitió el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011 “por el cual se adopta el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 07 de julio de 2011”. Se señaló que la solicitud de aplicación del Acto Legislativo se realiza inicialmente ante el Representante Legal de la entidad que oferta el cargo, el cual debe emitir una certificación de verificación de cumplimiento de requisitos para ser beneficiario. Seguidamente, la homologación se tramita ante la CNSC, entidad encargada de estudiar la situación del aspirante para acceder a los beneficios del Acto Legislativo. La procedencia de esa solicitud está sujeta: i) A la no existencia de lista de elegibles a la fecha de entrada en vigencia del ya mencionado Acto. ii) A que el aspirante al 31 de diciembre de 2010 estuviese desempeñando el mismo cargo, y que las funciones laborales se hayan llevado a cabo en la misma entidad. iii) Por último, que lleve ininterrumpidamente y en provisionalidad 5 años
o más de ejercicio del cargo para el cual concursó. iv) Que el nombramiento si es en encargo compute tres años de experiencia en el mismo.
2. Del caso concreto El señor David Alfonso Caro Alarcón interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de petición y al principio de dignidad humana. Los estima vulnerados debido a la omisión de la CNSC de resolver de fondo la solicitud de aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011 para que le sean homologadas sus pruebas de conocimiento, en el concurso de méritos para
acceder al empleo de carrera del Hospital de Engativá en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 0412, grado 17, abierto por la CNSC, mediante la Convocatoria N° 001 de 2005. Conforme a la impugnación presentada, procede la Sala a decidir si, como lo señala el accionante, sus derechos fundamentales y el principio5 constitucional a la dignidad humana le fueron vulnerados por la CNSC, con la falta de respuesta de fondo a sus solicitudes y con la interpretación errónea que presume asumió el juzgador de primera instancia sobre la constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo. Con las pruebas documentales que obran en el expediente se acreditan las siguientes situaciones: El accionante se inscribió al concurso de méritos, abierto mediante la Convocatoria N° 001 de 2005, como aspirante a uno de los empleos de carrera 5Al respecto, desde la teoría axiológica planteada por el profesor Robert Alexy muchos investigadores han estudiado el concepto de principio, señalando que: “una norma de derecho
fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. (…) [por consiguiente] un mandato de optimización [es] en la medida de lo posible, aquello que es ordenado por el principio fue puesto en relación con aquello que es ordenado por principios opuestos (p. 161). Arturo ZÁRATE CASTILLO. En: ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp. En el mismo sentido, Cfr. Atienza, Manuel, "Entrevista a Robert Alexy", Doxa, núm. 24, pp. 5 y 7. del Hospital de Engativá ofertados en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 0412, grado 176. Que el señor Caro Alarcón no superó la prueba básica general de preselección.7 Que el actor presentó el 12 de agosto de 2011, escrito dirigido a la CNSC en el cual solicitó la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 para que se le homologue sus pruebas de conocimiento.8 Con el Oficio N° 31889 del 18 de agosto de 2011 la CNSC respondió la solicitud del actor, simplemente en el sentido de informarle que para dar
aplicación del A.L. 04 de 2011 se requería de determinados procedimientos, los cuales estaban en proceso de expedición. Entiende la Sala que una vez expida dicha regulación, le resolvería de fondo la petición. Que al 9 de septiembre de 2011 fecha en la que se instauró esta acción de tutela, la CNSC no había proferido el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011 “por el cual se adopta el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 07 de julio de 2011”. Que frente al concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 01 de 2005 no se ha expedido lista de elegibles o por lo menos la accionada no demostró lo contrario en el expediente. Del acervo probatorio que obra en el expediente no aparece acreditado que la solicitud del tutelante en torno a que a su caso se aplique la previsión que establece el Acto Legislativo 04 de 2011, le haya sido atendida de fondo luego de proferidas por la CNSC la Circular No. 08 y el Acuerdo 162. Por esa razón, al contarse ya con los procedimientos para la aplicación del Acto Legislativo, le corresponde a la accionada tener como presentada en oportunidad la solicitud allegada por el actor y darle el trámite que le corresponda. Para el efecto, la remitirá al representante legal del Hospital de Engativá, a fin que, como entidad que promueve la provisión del cargo mediante ese concurso, verifique el cumplimiento de requisitos y, a continuación, una vez cuente la CNSC con tal
constatación debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud de homologación que presentó el tutelante y comunicarle lo que defina. 6 Cfr. Folio 15. Reposa constancia de actualización de inscripción y citación a prueba básica general de preselección. 7 Cfr. Folio 88. 8 Cfr. Folios 12 y 13 del Cuaderno principal. No pasa por alto la Sala que en el fallo del 19 de septiembre de 2011 el a quo se ocupó de juzgar aspectos de constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo. Al respecto es preciso advertir que no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre la validez de los actos legislativos. Acorde con el artículo 241 superior la competencia en este campo es privativa y exclusiva de la Corte Constitucional. Como quiera, entonces, que al accionante no le ha sido garantizado desde el punto de vista material con una respuesta que resuelva de fondo su petición de homologación de pruebas de conocimiento en el concurso al que se inscribió, es evidente que la tutela debe prosperar para ampararle su derecho fundamental de petición. Así, pues, el fallo del a quo será modificado parcialmente. De un lado se confirmará en cuanto negó la solicitud de garantía constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, pero por las razones expuestas en esta providencia; y de otro lado se accederá al amparo del derecho de petición del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
MODIFICAR la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, la cual quedará así: PRIMERO.- CONFIRMARLA, pero por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto negó la solicitud de garantía constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital. SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de petición del señor David Alfonso Caro Alarcón. TERCERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al representante legal del Hospital de Engativá la solicitud del 12 de agosto de 2011, para que se pronuncie de fondo sobre la petición de aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 que instauró el señor David Alonso Caro Alarcón y dé el trámite que corresponda. Se advierte que la mencionada solicitud no puede ser resuelta como extemporánea. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente