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CE-25000-23-15-000-2011-02163-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02163-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / Convocatoria 1º de 2005 / HOMOLOGACIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO POR LA EXPERIENCIA RELACIONADA Y LOS ESTUDIOS ADICIONALES A LOS EXIGIDOS PARA EL CARGO – Para los empleados nombrados en provisionalidad / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Comisión Nacional del Servicio Civil no ha expedido los actos administrativos que se requieren para dar aplicación al sistema de homologación Haciendo un análisis del caso en estudio se podría decir que se cumple con el primer elemento, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no accedió a la petición radicada por el accionante en relación con la aplicación en su caso concreto del Acto Legislativo 04 de 2011. Sin embargo, no se satisface el segundo de los elementos, toda vez que no se evidencia amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que del expediente se tiene que, mediante Oficio 31901 (fl.14) la CNSC, le comunicó al señor [L. C.] que se encontraba inscrito en la Convocatoria 001 de 2005 y que una vez se expidieran los actos administrativos mediante los que se determinara el procedimiento para dar aplicación al Acto legislativo 04 de 2011 se procedería a estudiar y definir su situación particular. (…) Del aparte transcrito, se infiere que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor [L. C.], ya que tal como lo informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se han expedido los actos administrativos que se requieren para dar aplicación efectiva al sistema de

homologación planteado en el Acto Legislativo 04 de 2011, y, por consiguiente, no es posible determinar los procedimientos que permitirían la validación de la experiencia acreditada por el actor en el cargo al cual aspira.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02163-01(AC)

Actor: MIGUEL FRANCISCO LASTRE CÁRDENAS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor MIGUEL FRANCISCO LASTRE CÁRDENAS instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a cargos públicos.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor MIGUEL FRANCISCO LASTRE CÁRDENAS( se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo

de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, No21411 en el Hospital San Cristóbal E.S.E. Dentro del proceso de selección presentó las pruebas básica, funcional y comportamental, obteniendo en cada una puntajes superiores a los requeridos. El 1° de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó lista de elegibles para proveer “un empleo de carrera de la entidad HOSPITAL SAN CRISTOBAL I NIVEL E.S.E.”, dentro de la cual no incluyó al accionante, por no haber aprobado las pruebas de conocimientos. El 7 de julio de 2011, el Congreso de la República, aprobó el Acto Legislativo 04 de 2011, que adicionó en forma transitoria un parágrafo al artículo 125 de la Constitución Política, por medio del cual se facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso, por la experiencia relacionada y los estudios adicionales acreditados por el aspirante. En virtud de lo anterior, el señor LASTRE CÁRDENAS, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la CNSC que le fuera aplicado lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, toda vez que desde el 10 de octubre de 2001 se encuentra laborando en el cargo para el cual se inscribió en la convocatoria 001 de 2005. Por medio de escrito del 18 de agosto de 2011, la entidad accionada le informó al actor que “una vez se expidan los actos administrativos mediante los cuales se determinen los procedimientos para dar aplicación al Acto Legislativo 04 del 7 de

julio de 2011, se procederá a verificar su caso particular”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ORDENAR que en un término no mayor a 48 horas la Comisión Nacional del Servicio Civil, verifique la situación y el cumplimiento de los requisitos para que haga efectiva la homologación de las pruebas de conocimiento a las que tiene derecho el señor Miguel Francisco Lastre, según la aplicación del acto legislativo 04 del siete (7) de julio de dos mil once (2011), con el fin de que con base en este, se cuantifique el puntaje obtenido por él, en el concurso 001 de 2005 haciendo las modificaciones necesarias en las lista de elegibles.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 19 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes (fl. 38).

C. Oposición  La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que se denegara la acción de la referencia, dado que, en atención a la petición radicada por el accionante, se expidió el oficio No. 31901 del 18 de agosto de 2011, por el cual se le informó sobre la imposibilidad material de determinar su situación actual frente al Acto Legislativo 04 de 2011, ya que no ha sido proferido el acuerdo respectivo sobre el procedimiento de aplicación de dicho acto.

Indicó que las directivas de la entidad se han reunido en repetidas ocasiones a fin de establecer el procedimiento que se llevará a cabo para la aplicación del Acto

Legislativo 04 de 2011 y tan pronto se encuentre debidamente regulado se adoptarán las medidas conducentes para determinar la situación de los aspirantes beneficiarios. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las respuestas de las peticiones deben ser claras y de fondo, pero no necesariamente deben ser emitidas favorablemente.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 28 de septiembre de 2011 negó el amparo de tutela solicitado, con el argumento de que el acto legislativo que contempla la homologación de las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el cargo, estableció que para que fuera procedente dicha homologación, era necesaria la expedición de actos administrativos posteriores, en los que se estableciera el procedimiento de aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011; los cuales aún no han sido expedidos. Consideró que si bien la respuesta dada al accionante por parte de la CNSC no accedió de fondo a la solicitud de homologación planteada, ello obedece a la imposibilidad de predecir el sentido correcto de la respuesta, en las actuales circunstancias, habida cuenta de que no existe un trámite definido para la efectiva aplicación del Acto legislativo 04 de 2011.

E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor MIGUEL FRANCISCO LASTRE CÁRDENAS pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicar a su caso concreto, la homologación a que se refiere el Acto Legislativo 04 de 2011 y, en consecuencia, se le incluya en la lista de elegibles para proveer el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, No21411 en el Hospital San Cristóbal E.S.E. Esta Sala observa que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha hecho extensivos a su caso, los beneficios que incorporó el Acto Legislativo 04 de 2011 para los empleados, que

como él, se encuentran ocupando cargos de carrera en provisionalidad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se tiene que para que proceda la acción de tutela deben darse dos elementos: a) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública, b) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental1. Haciendo un análisis del caso en estudio se podría decir que se cumple con el primer elemento, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no accedió a la petición radicada por el accionante en relación con la aplicación en su caso concreto del Acto Legislativo 04 de 2011. Sin embargo, no se satisface el segundo de los elementos, toda vez que no se evidencia amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que del expediente se tiene que, mediante Oficio 31901 (fl.14) la CNSC, le comunicó al señor LASTRE CÁRDENAS que se encontraba inscrito en la Convocatoria 001 de 2005 y que una vez se expidieran los actos administrativos mediante los que se determinara el procedimiento para dar aplicación al Acto legislativo 04 de 2011 se procedería a estudiar y definir su situación particular. En lo pertinente, el artículo 1° del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, estableció: “Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de

diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo.” (Subrayado fuera del texto) Del aparte transcrito, se infiere que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor LASTRE CÁRDENAS, ya que tal como lo informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se han expedido los actos administrativos que se requieren para dar aplicación efectiva al sistema de homologación planteado en el Acto Legislativo 04 de 2011, y, por consiguiente, no es posible determinar los procedimientos que permitirían la validación de la experiencia acreditada por el actor en el cargo al cual aspira. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Referencia: expediente T490 324. 22 de noviembre de 2001. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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