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CE-25000-23-15-000-2011-02181-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02181-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Deber de remitir al competente De conformidad con ello, observa la Sala que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplieron con el deber legal de tramitar el derecho de petición elevado por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo, remitiéndolo a la autoridad competente para que ésta se pronunciara sobre el mismo, por lo que frente a éstas no se vislumbra vulneración alguna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONVulneración del derecho de petición por respuesta autoritaria y grosera Así pues, resulta para la Sala, más que concreta y legal, autoritaria y grosera la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación al peticionario, pues si bien es cierto lo requerido por el actor escapa a las funciones que la Constitución le otorgó a la Fiscalía General de la Nación como Ente acusador; también lo es, que siendo dicha autoridad la encargada de adelantar las investigaciones penales, y por tanto experta en el tema, ha debido ofrecer una orientación más a fondo de la petición, y de no ser posible responder la pregunta indicada, explicar grosso modo las razones que se lo impiden. De esta manera, aunque en algunas ocasiones lo requerido a través de escritos petitorios a las autoridades no corresponde a sus competencias, éstas no pueden desconocer tampoco los deberes Constitucionales de actuar frente a los ciudadanos con servicio y comedimiento, y no de manera despectiva, pues ello afecta la dignidad de las

personas que en ejercicio de un derecho fundamental elevan peticiones respetuosas, y que en virtud del principio de reciprocidad, esperan de la misma manera, una respuesta respetuosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02181-01(AC)

Actor: FREDY ALBERTO TORRES CUERVO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, proferida dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. Del escrito de Tutela, se sintetizan los siguientes,

2. Hechos 2.1 El 7 de julio de la presente anualidad, elevó sendas peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia, con el propósito de que le informaran respecto de la fecha de prescripción

de un delito que se cometió en su contra, antes de promover la respectiva denuncia, para no desgastar el sistema judicial penal. 2.2 Al respecto, le informó la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia, que la Entidad legitimada para responder su requerimiento era la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez le comunicó que no podía pronunciarse sobre el tema puesto en consideración. 2.3 En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Tutela ordenar a la Autoridad accionada, se pronuncie de manera completa respecto del derecho de petición elevado.

3. Contestación de la solicitud de Tutela. 3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho.

Sostuvo, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que tramitó la solicitud por él elevada en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo que dispone la remisión del escrito a la autoridad competente, que para el caso era la Fiscalía General de la Nación, quien se abstuvo de contestar dicha consulta. Por tanto, hizo referencia a los artículos 83 y 84 del Código Penal que establecen el término de prescripción de la Acción Penal y la iniciación del mismo, concluyendo que la prescripción sería de 144 meses a partir del día en que se realizó la denuncia. 3.2 Procuraduría General de la Nación. Señaló, que una vez recibido el escrito petitorio, procedió a remitirlo a la Fiscalía General de la Nación, Entidad competente para darle respuesta en aplicación del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 3.3 Fiscalía General de la Nación. Indicó, que en respuesta a la petición elevada por el señor Fredy Alberto Torres

Cuervo, la Entidad emitió el Oficio 20562 del 14 de septiembre de 2011, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la Acción de Tutela.

4. Del fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2011, declaró el hecho superado dentro de la presente Acción de Tutela. Estimó, que la respuesta otorgada dentro de los términos legalmente establecidos por el Código Contencioso Administrativo, satisfizo el fondo de lo pedido, por lo que no advirtió vulneración ius fundamental alguna.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante la impugnó manifestando, que las respuestas otorgadas por la Autoridad no son de fondo, habida cuenta que se limitan a remitirlo al Código Penal, sin ofrecer mayor explicación de lo pedido. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Acude el señor Fredy Alberto Torres Cuervo a la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. La causa que constituye la presente controversia, se concreta en la presunta

respuesta evasiva otorgada por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al derecho de petición elevado por el tutelante el 7 de julio de la presente anualidad. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las Entidades demandadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

3. Fundamentos de la decisión. 3.1 Generalidades del Derecho de Petición.

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la Ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo

otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. En el sub exámine, se tiene que el señor Fredy Alberto Torres Cuervo elevó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 7 de julio de la presente anualidad, tal como consta en los folios 3, 5 y 7 del cuaderno de Tutela respectivamente. Asimismo se advierte, que por una parte la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio DRC-DP No. 2943 del 4 de agosto de 2011, le informó al petente que no era esa la Entidad llamada a otorgar respuesta a su requerimiento, por lo que remitió el mismo a la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo prescrito en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. (fl. 6). De otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Oficio No. OFI1129854-DFJ-0320 del 18 de julio de 2011, le señaló al solicitante, que su escrito había sido remitido por competencia al Ente Acusador, por ser éste el legitimado para pronunciarse sobre sus inquietudes. (fl. 8). Frente a éstas dos Entidades, observa la Sala que no han incurrido en una trasgresión del derecho fundamental de petición del señor Fredy Alberto Torres

Cuervo, como quiera que sin tener competencia o legitimidad para darle respuesta, remitieron el escrito petitorio a la autoridad correspondiente, siguiendo los lineamientos descritos en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. De conformidad con ello, observa la Sala que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplieron con el deber legal de tramitar el derecho de petición elevado por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo, remitiéndolo a la autoridad competente para que ésta se pronunciara sobre el mismo, por lo que frente a éstas no se vislumbra vulneración alguna. Ahora bien, respecto de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que ésta se pronunció respecto del derecho de petición elevado por el actor en varias oportunidades, como pasa a explicarse: Mediante Oficio No. 040414 del 3 de agosto de 2011, le dio respuesta al requerimiento plurimencionado, en los siguientes términos: “Por medio del presente, doy respuesta al derecho de petición recibido en esta

oficina el siete (07) de julio del año en curso, informándole que no estamos facultados para ofrecer asesorías jurídicas, por tal razón respecto de su inquietud de la Prescripción para adelantar denuncia por el delito de Falsa Denuncia, se le sugiere con el debido respeto consultar el Código Penal en su artículo 83 y 84, o en su defecto dirigirse a un Consultorio Jurídico de una Universidad en la Facultad de Derecho o a su Abogado de Confianza”. (fl. 4). Se observa también, a folio 43 del expediente, que la Fiscalía emitió el Oficio No. 016424 del 27 de julio de 2011, contentivo de la siguiente información: “En atención a su derecho de petición, mediante el cual solicita información sobre investigaciones en su contra, comedidamente le comunico que consultados las bases de datos SIJUF (el cual se empezó a implementar a partir del año 1998) y el SPOA (a partir del año 2005), con su nombre y número de cédula, registra las siguientes investigaciones:

Radicado: 750050

Fiscalía: 330 Seccional Bogotá Delito: Falso testimonio Ultima actuación: En el 2009 ordenó remitir a la oficina de asignaciones

Radicado: 839225

Fiscalía: 118 Seccional Bogotá

Delito: Estafa Ultima actuación: Pruebas Para mayor información, favor dirigirse al despacho citado”.

Finalmente, se observa un nuevo Oficio No. 20562 del 14 de septiembre de 2011, mediante el cual la Fiscalía le informa al interesado: “… “La función constitucional de la Fiscalía General de la Nación, plasmada en el

artículo 250 de la Carta Política, consiste en investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes…”. Por lo anterior, si su deseo es poner en conocimiento algún acto delictivo, la Fiscalía estará presta a recibir al denuncia a través de los diferentes medios que se encuentran dispuestos para tal fin, tales como URÍs, SAÚs y Oficina de Asignaciones; y será el Fiscal a quien se le asigne el caso, quien determinará la viabilidad o no de adelantar la correspondiente investigación”. A partir de las transcripciones realizadas, considera la Sala que la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior, habida cuenta que la autoridad requerida aunque manifestó no tener el deber Constitucional y legal de indicarle al petente de manera inequívoca cual es la fecha de prescripción del delito, en razón a que ello le corresponde a los Jueces, quienes deben tener en cuenta diferentes aspectos particulares del caso concreto, y resultaría aventurado y arriesgado establecer una fecha exacta, ésta debió por lo menos orientar al actor en cuanto a la interpretación de las normas de derecho penal a las que lo remitió, o expresarle los motivos que le impiden resolver de manera precisa la solicitud eleva. Así pues, resulta para la Sala, más que concreta y legal, autoritaria y grosera la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación al peticionario, pues si bien es cierto lo requerido por el actor escapa a las funciones que la Constitución le otorgó a la Fiscalía General de la Nación como Ente acusador; también lo es,

que siendo dicha autoridad la encargada de adelantar las investigaciones penales, y por tanto experta en el tema, ha debido ofrecer una orientación más a fondo de la petición, y de no ser posible responder la pregunta indicada, explicar grosso modo las razones que se lo impiden. De esta manera, aunque en algunas ocasiones lo requerido a través de escritos petitorios a las autoridades no corresponde a sus competencias, éstas no pueden desconocer tampoco los deberes Constitucionales de actuar frente a los ciudadanos con servicio y comedimiento, y no de manera despectiva, pues ello afecta la dignidad de las personas que en ejercicio de un derecho fundamental elevan peticiones respetuosas, y que en virtud del principio de reciprocidad, esperan de la misma manera, una respuesta respetuosa. Es oportuno agregar, que la dignidad humana como derecho fundamental, implica para todas las autoridades públicas o privadas, un deber de proteger al hombre en su integridad, como así lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades: "El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario,

cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"2 Así pues, considera ésta Sala de decisión que el oficio emanado de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al derecho de petición elevado por el señor Fredy Alberto Torres Cuervo, desconoce el núcleo esencial del contenido fundamental en estudio, en cuanto no ofrece una resolución de fondo y por el contrario, resulta arbitraria y grosera; razón por la cual, revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, concederá el amparo solicitado para que la Fiscalía General de la Nación otorgue dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, respuesta clara, precisa y respetuosa del derecho de petición elevado por el actor. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

I. REVOQUESE la Sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; en su lugar,

2 Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

II. AMPARESE el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia,

III. ORDENESE a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y precisa la solicitud elevada por el señor Fredy Alberto

Torres Cuervo.

IV. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

V. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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