CE-25000-23-15-000-2011-02200-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02200-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, Corte
Constitucional, sentencia T-998 de 1999, MP. José Gregorio Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02200-01(AC)
Actor: ARMANDO MIKAN DIAZ Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones
de la demanda. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Armando Mikan Díaz, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Nación - Senado de la República, en la que invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición. Dentro del acápite de pretensiones señaló: “PRIMERA.- Tutelar mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior decisión: ORDENAR AL JEFE DE LA UNIDAD DE ARCHIVO ADMINISTRATIVO DEL SENADO DE LA REPUBLICA, que en el término de cinco (5) días proceda a expedir los correspondientes formatos de certificación laboral para el bono pensional, incluyendo el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 1977 y el 21 de julio de 1978, producto de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado”. Los fundamentos fácticos de la acción, en resumen, son los siguientes: 1.- El 2 de junio de 2011, el actor presentó derecho de petición ante el Senado de la República solicitando se expidiera la correspondiente certificación para el bono pensional que comprendiera el periodo laborado del 21 de enero de 1970 al 19 de julio de 1978, haciendo énfasis en que el periodo del 12 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1978 fue producto de providencias judiciales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. 2.- El derecho de petición fue respondido en forma incompleta el día 28 de junio
de 2011 por parte del Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo, quien no tuvo en cuenta el periodo reconocido por medio de los fallos antes mencionados y que el actor solicitó expresamente en el derecho de petición. 3.- Ante la respuesta del Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo, el actor envió un oficio el 18 de julio de los corrientes en el cual expresó su inconformidad y anexó los formatos de información laboral respectivos. 4.- El 26 de julio de 2011, el Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo dio respuesta a dicho oficio, manifestando que había solicitado a la Pagaduría, a la División Financiera del Senado de la República y a la Coordinadora de Atención al Usuario - Buen Futuro Cajanalla información del tiempo reconocido por medio de las sentencias mencionadas, cuyas respuestas fueron anexadas en el último derecho de petición contestado el 31 de agosto de 2011, que contenía el mismo certificado de tiempo de servicio anexado en un principio. II.- La respuesta a la Acción de Tutela La División Jurídica del Senado de la República presentó escrito de contestación afirmando que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes que el actor ha elevado en el momento oportuno para ello. Sostuvo que la Unidad de Archivo Administrativo no cuenta con la documentación requerida que sustente el cumplimiento de las sentencias aportadas por el actor o el trámite judicial para su cobro respectivo. De igual forma, manifestó que tampoco se registra ningún documento en el que se haya recibido aportes para pensión de jubilación ni los factores salariales del tiempo reconocido en las providencias, de lo que deduce que el actor no realizó
oportunamente todos los trámites tendientes al pago de dichas acreencias, lo cual impediría a la administración realizar de oficio los trámites que debió haber impulsado el beneficiario. III.- El fallo impugnado La Sección Segunda –Subsección Adel Tribunal de Cundinamarca mediante el fallo impugnado negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por las siguientes razones: Consideró que las respuestas dadas por la entidad demandada resolvían de fondo las peticiones y solicitudes del interesado y que, en ese sentido, carecía de objeto la presente acción. Aseveró que no encontraba admisible dar una orden dirigida a incluir en la certificación del bono pensional, la información relacionada con las sentencias por cuanto la entidad demandada informó que no contaba con documentos o actos que acreditaran que recibió los aportes de pensión de jubilación. Así las cosas, indicó que el actor, de considerarlo necesario puede adelantar ante el Senado de la República los trámites correspondientes a la reconstrucción o ubicación de los documentos que soporten la inclusión a la certificación del bono pensional del tiempo reconocido por medio de providencias judiciales. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que, a diferencia de como lo afirma el a quo, las respuestas de la entidad a los distintos derechos de petición no fueron hechas de acuerdo a la norma, pues no se hicieron dentro del término oportuno para ello, además que no resolvieron de fondo sus solicitudes. Señaló que de lo que se lee en la contestación y en el fallo se podría concluir que
existió negligencia por parte del actor al no cobrar las acreencias reconocidas mediante las sentencias referidas. Sin embargo, destacó que la negligencia se presentó por parte de la entidad demandada, habida cuenta que era ella quien debía descontar los aportes para la pensión de jubilación y proceder a su archivo adecuado. De otra parte, afirmó que en ningún momento se realizó inspección judicial para corroborar que, en efecto, no reposaran en el Senado los documentos que sustentan los aportes a pensión. Además, el Tribunal invita al actor a adelantar los trámites correspondientes a la ubicación o reconstrucción de dichos documentos, pasando por alto que, en el oficio suscrito por el actor el 18 de julio de 2011, sugirió los pasos que debía seguir el Jefe de la División de Archivo Administrativo con el fin de encontrar los documentos faltantes, demostrando así diligencia en su actuar. Reiteró que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio pues, de no serle reconocidas esas semanas, no podría acceder a la pensión de jubilación y, teniendo en cuenta su edad y condición de salud, le es imposible continuar laborando. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor Armando Mikan Díaz, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Nación - Senado de la República, en la que invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición. Dentro del acápite de pretensiones señaló: “PRIMERA.- Tutelar mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior decisión: ORDENAR AL JEFE DE LA UNIDAD DE ARCHIVO ADMINISTRATIVO DEL SENADO DE LA REPUBLICA, que en el término de cinco (5) días proceda a expedir los correspondientes formatos de certificación laboral para el bono pensional, incluyendo el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 1977 y el 21 de julio de 1978, producto de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado”. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. Al respecto puntualizó la Corte Constitucional: “Quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo exige la Constitución. Debe la autoridad entrar a fondo en la materia de la petición y decidir sobre ella, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario” 1 Según lo que se advierte en el expediente, el dos de junio del presente año, el señor Armando Mikan Díaz elevó derecho de petición ante el Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República, con el fin de que se le expidiera una certificación del bono pensional al cual cree tener derecho por haber laborado en esa entidad desde el 21 de enero de 1970 al 15 de noviembre de 1973 y desde el 1° de mayo de 1974 al 19 de julio de 1978, y que se incluyera el
tiempo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló a su favor dentro de una demanda laboral. La Sala debe advertir que el derecho de petición elevado por el actor ante la entidad demandada fue debidamente resuelto, y se respondió con toda la información que aquella entidad tenía a su disposición, además, se le informó al actor en relación con las mencionadas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en esa dependencia no reposaba ningún documento en el que constara que a los mencionados fallos se le había dado cumplimiento. Así mismo cabe señalar que si en relación con el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1978, el cual el actor aduce fue producto del reconocimiento que se hizo en providencias judiciales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, es necesario que existan documentos que prueben el cumplimiento de las mencionadas providencias judiciales, ya que sin esa prueba la entidad accionada de ninguna manera puede acceder a iniciar los trámites tendientes al reconocimiento del tiempo que se considera fue otorgado en aquellas. Es decir que es a todas luces insostenible, dar una orden a la Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República en el sentido de que en la certificación de bono pensional se le incluyan periodos de tiempo reconocidos a través de 1 Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999, expediente No. T-234742, actor Marlén Alfonso Fuquen, magistrado ponente José Gregorio Hernández sentencias, sin que existan los documentos que acrediten que se hayan recibido los aportes correspondientes a dichos periodos, máxime cuando se han hecho las
respectivas indagaciones en diferentes dependencias encargadas de dichos tramites dentro del Senado de la Republica, sin que se encuentre prueba de lo solicitado por el actor. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente