CE-25000-23-15-000-2011-02225-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02225-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARRERA JUDICIAL - Concurso de méritos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 la carrera judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el desempeño y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Ahora bien, la herramienta fundante de un sistema de meritocracia estatal es el concurso de méritos, el cual está regulado en la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Alcance Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Afectación por alteración del curso del proceso de selección por cumplimiento de fallo de tutela En el presente acaso una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego determinan la necesidad de efectuar un amparo al señor Acosta Buitrago, en
la medida en que, se reitera, él [para el momento en que se proveyó la vacante de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil en la sede de Medellín] venía cumpliendo satisfactoriamente todas las etapas pertinentes para acceder a la misma vacante. En ese sentido, pues, no pueden imputársele directamente sobre su situación concreta en el concurso los efectos de un cumplimiento a un fallo judicial, actuación que, se insiste, es complemente legal pero que en el presente asunto puede dar al traste con las aspiraciones de acceder a un cargo en carrera -luego de haber superado todas las etapas del concursoal señor Ricardo Acosta Buitrago, máxime cuando, en virtud del principio de confianza legítima, el accionante daba por hecho de que la sede de Medellín seria provista dentro del trámite del que él hacía parte y que venía adelantando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / ACUERDO 4528 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentenciaT-1110 de 21 de noviembre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02225-01(AC)
Actor: RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por Ricardo Acosta Buitrago contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por la cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por él contra la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Administrativa. EL ESCRITO DE TUTELA RICARDO ACOSTA BUITRAGO interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados: ii) se ordene que el proceso de selección previsto en el concurso de méritos para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se cumpla de acuerdo a lo establecido en las normas y logre culminarse; iii) se deje sin efectos el nombramiento del señor Luis Humberto Otálora como Magistrado en propiedad y, en consecuencia, iv) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a continuar con el proceso de selección, expida la lista de candidatos para ocupar la vacante definitiva del Tribunal Superior de Medellín y la remita a la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento y posterior confirmación del mismo. Como fundamento de su acción expuso: Mediante Acuerdo 4528 de 4 de febrero de 2008 se convocó a concurso de
méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocatoria a la cual se inscribió. Superó la Fase I de la prueba de conocimiento y aptitudes, dentro de la cual obtuvo los siguientes puntajes: i) Magistrado Sala Civil: 875,41; ii) Magistrado Sala de Familia: 771,41; iii) Magistrado Sala Civil - Familia: 892,09; iv) Magistrado Sala Civil - Familia - Laboral: 848,71; y, v) Magistrado Sala Unica: 831,33. Seguido de ello, se inscribió como Magistrado en el Tribunal Superior - Sala Civil, pues sólo podía elegirse una especialidad, para la realización del cursoconcurso. Mediante Resolución No. PSAR11 - 601 de 17 de junio de 2011 fue publicada en la Pagina Web de la Rama Judicial la lista de elegibles dentro de la cual ocupó el segundo lugar. Posteriormente, en el mes de julio de 2011 y en la misma página Web fue publicada la plaza para Magistrados en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, por la que optó y se procedió a conformar la lista de aspirantes, dentro de la cual ocupó el primer lugar. Después de ello lo pertinente, según el Acuerdo, era que se integrara la lista de candidatos en estricto orden del Registro de Elegibles vigente al momento en que se presentaran las vacantes y se remitiera la misma a la entidad nominadora. Al ver que no se daba cumplimiento a lo anterior, el 5 de septiembre de 2011 solicitó información al respecto a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Dicha entidad le comunicó que la vacante para Magistrado del Tribunal Superior
del Distrito de Medellín ya había sido provista el 4 de agosto del mismo año, nombrando en propiedad al señor Luis Humberto Otálora Mesa en cumplimiento de la Sentencia de tutela SU-938 de 2010. Lo anterior le causo un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso de selección para la provisión de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se interrumpió y no culminó de acuerdo a lo previsto en la Ley 270 de 1996. La decisión de la Corte Suprema de Justicia al nombrar al señor Otálora Mesa vulneró los derechos a los aspirantes que tienen vigente su nombre en el Registro de Elegibles, específicamente, su aspiración para ser nombrado en la vacante de la Sala Civil del Tribunal de Medellín. No se tuvo en cuenta que existían vacantes definitivas en la Sala Civil - Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que se encontraban pendientes de provisión al momento de producirse el fallo de la Corte Constitucional. Tampoco se observó que en el lugar donde se desempeñaba el señor Otálora Mesa (Tunja) existen vacantes definitivas en Sala Civil - Familia - Laboral y Sala Unica.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Corte Suprema de Justicia. En Oficio visible a folio 141 el Doctor Camilo Tarquino Gallego, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, presentó informe sobre el asunto en litigio, con los siguientes argumentos: El 23 de noviembre de 2010 la Corte Constitucional se pronunció en revisión dentro de una acción de tutela concediendo el amparo deprecado al señor Luis
Humberto Otálora Mesa. En consecuencia de lo anterior, la Sala Plena en Sesión Ordinaria del 4 de agosto de 2011 dispuso designar en propiedad al antes mencionado como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en reemplazo de la Doctora Angela Osejo de Guerrero. Esta Corporación dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial. En Oficio visible a folios 144 a 154 el Doctor Jorge Mario Rivadeneira Mora, en su calidad de Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento normativo1 y jurisprudencial2 aplicable al caso concreto, efectúo un breve recuento de la situación fáctica del tutelante, así: i) el señor Acosta Buitrago integró el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior; ii) ante la presencia de una vacante del cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil reportada por la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio PCSJ No. 1951 de 27 de octubre de 2010, la Sala Administrativa procedió a la publicación de la misma en la página Web de la Rama Judicial; iii) una vez vencido el plazo de la publicación de sedes,
1 Artículos 53, 125 y 256 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996; y, Acuerdos 1581 de 2002 y 4536 de 2008. 2 SU-133 de 1998; T-378 de 2003; C-037 de 1996; C-658 de 2000; y, T-347 de 2002. el 8 de julio de 2011, teniendo en cuenta la vacante definitiva reportada y la sede escogida por los aspirantes, conformó y publicó, en orden descendente de puntajes, la relación de aspirantes por sedes, respetando el orden señalado en el Registro Nacional de Elegibles; iv) posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio PSCJ No. 1303 de 4 de agosto de 2011, informó que en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia de la Corte Constitucional, designó en propiedad al señor Luis Humberto Otálora Mesa como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que bajo tales condiciones se debía actualizar la información respecto a la vacante antes mencionada; v) una vez ocurrido lo anterior, no se dio curso ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de la lista de candidatos para el referido cargo, por cuanto operó el fenómeno del decaimiento por haberse suplido la vacante; vi) ante dicha novedad la Unidad de Administración de Carrera Judicial procedió a informar a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, que a la fecha no se había conformado la lista de candidatos con los aspirantes que optaron por la sede en Medellín reportada inicialmente.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que esta entidad cumplió con los procedimientos definidos en la norma, entre ellos, la publicación de la vacante, cosa distinta es que en el curso de la actuación administrativa desapareció el fundamento principal como lo es la vacante, conllevando a que la misma haya decaído, no haciendo posible continuar con el procedimiento ante la contingencia presentada por el cumplimiento de un fallo de tutela. Agregó que “…no puede pasarse por alto, que el reintegrado en cumplimiento del ante citado fallo, con antelación había transitado por el proceso de selección como lo exige la Ley 270/96, y fue lo máximo guardián de la Constitución quien protege sus derechos y ordena actuar de conformidad con lo establecido en el 9.3 de esa providencia y, de acuerdo con las funciones propias de cada una, designen en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin necesidad de que dicha decisión sea fruto de una elección por parte del ente nominador.” El tutelante puede optar en el futuro para cualquiera de las sedes que resulten vacantes a nivel nacional que se publicarían como vacantes definitivas. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en Sentencia de 21 de noviembre de 2011, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Ricardo Acosta Buitrago contra la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 194 a 203):
Teniendo en cuenta la situación fáctica de la presente acción, dbe conlcuirse que no se acredita el requisito de subsidiariedad, en razón a que el objeto de la misma es dejar sin efectos el nombramiento del señor Luis Humberto Otálora Mesa por considerar tener mejor derecho situación que es ajena a las competencias del juez de tutela, pero frente a la cual, el ordenamiento jurídico tiene mecanismos que se adecuan a la necesidad del perjudicado, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la configuración de perjuicio irremediable, encuentra la Sala que tal argumento carece de sustento, pues de acuerdo con la situación fáctica del actor sus pretensiones son con base en meras expectativas y dada las condiciones favorables que cuenta como consecuencia de sus altos puntajes dentro del Registro de Elegibles para ocupar la vacante como Magistrado, por lo que no podía predicarse la ocurrencia de un daño. Sostuvo al respecto que “…las pretensiones del actor se dirigen a obtener un nombramiento en propiedad como Magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desechando el hecho de que pese a que no fue nombrado en esa plaza, puede optar como Magistrado ante otro Tribunal; circunstancia que así señala el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.” LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2011, visible a folios 206 a 217, el señor Ricardo Acosta Buitrago impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: - Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Corte Constitucional ya ha definido en
reiterada jurisprudencia que el amparo incoado es procedente. - Tampoco es acertado afirmar que la pretensión de que se deje sin efectos un nombramiento es ajena al juez de tutela, pues la Corte Constitucional3 ha ordenado nombramientos o designaciones en propiedad por el sistema de carrera a personas que conforman el registro de elegibles y fueron incluidos en la lista de candidatos, lo que ha implicado la remoción o desplazamiento del nombrado y su reubicación laboral, quedando a salvo el derecho a ser considerados sus nombres para futuros nombramientos, según el puesto que les corresponda y con sujeción a las calificaciones obtenidas en el concurso. - En cuanto a la configuración en su caso de un perjuicio irremediable, afirmó: “El registro de elegibles se actualiza cada año cuando de los dos primeros meses del año los inscritos presentan información adicional que les permite reclasificar su puntaje total. Eso significa que la posición en el registro no es la misma cada año, pues la reclasificación de otros concursantes inscritos hace subir el puntaje y escalar puestos en el registro. En mi caso particular no tengo forma de presentar solicitud de reclasificación que estar agotados los puntajes máximos en varios ítems que posibilitan la reclasificación. En cambio, otros de los concursantes inscritos tienen buena probabilidad de reclasificar en el registro del ítem de experiencia adicional y docencia.”. El candidato que ocupa el primer puesto en la lista que se remite a la Corte Suprema de Justicia para su eventual nombramiento, enfrenta su candidatura a las solicitudes de traslado que se hayan presentado por otros funcionarios y que sus solicitudes hayan recibido concepto favorable. En el presente asunto no se
tiene conocimiento de que se hayan presentado solicitudes de traslados para la vacante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que su nombramiento era inminente. 3 T-969 de 2006; T521 de 2006. La vacante de la Sala Civil era la única a nivel nacional y no se han presentado más desde el 1º de noviembre de 2010. En las Salas Mixtas existen al menos 21 vacantes en la especialidad de Civil - Familia al momento del cumplimiento de la Sentencia SU-938 de 2010 habían 5 vacantes y se han generado 3 vacantes adicionales, situación que no se ha presentado en la Sala Civil. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de entrar a definir el fondo del asunto resulta pertinente pronunciarse sobre la solicitud hecha por el accionante en la impugnación, relacionada con pedir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial las solicitudes de traslado presentadas para ocupar la vacante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares. Para ello, esta acción constitucional debe ser tramitada con base en principios como la publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Por lo anterior, al ser ésta una acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, bajo el análisis del caso concreto, no es viable acceder a la solicitud de dicha prueba, en razón a que resulta inconducente e innecesaria
para resolver de fondo el asunto sometido a consideración, tal como se evidencia en el estudio que a continuación se abordará. Así, la Sala considera que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para estudiar el asunto objeto de controversia (art. 22 Decreto 2591 de 1991), y, en consecuencia, no se accede a la petición de oficiar la prueba antes mencionada. Del fondo del asunto. Del material probatorio obrante en el expediente es posible concluir que el problema jurídico consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa vulneraron los derechos fundamentales del señor Ricardo Acosta Buitrago al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso al haber nombrado en propiedad, en virtud del cumplimiento de un fallo de la Corte Constitucional, al señor Luis Humberto Otálora Mesa como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, desconociendo que para el mismo existía una lista de aspirantes, previo concurso de méritos, en la cual el actor se encontraba en el primer lugar. Con tal objeto, el análisis abordará los siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del expediente; (ii) Procedencia del presente amparo; (iii) El concurso de méritos en la carrera judicial; (iv) Del derecho al debido proceso; (v) Del caso concreto. (i) Supuestos acreditados dentro del expediente.- Del material probatorio allegado por las partes con sus intervenciones así como de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, se resaltan los siguientes aspectos relevantes para la resolución del asunto constitucional
planteado: - El señor Ricardo Acosta Buitrago participó en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº 4528 de 4 de febrero de 2008, destinado a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. - A través del Oficio PCSJ No. 1951 de 27 de octubre de 2010 el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia le comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de una plaza de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vacante4, a partir del 1º de noviembre del mismo año5 (fl. 155). - La Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Humberto Otálora Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Sentencia SU - 938 de 23 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: El señor Luis Humberto Otálora Mesa se encontraba ocupando en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, empleo del cual fue retirado en aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Contra la anterior decisión interpuso acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Corporación rechazó, por improcedente, el amparo incoado ante la existencia de otro mecanismo de defensa. La anterior decisión fue impugnada y resuelta por el Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2008, la cual confirmó el fallo de primera instancia. Adelantado afirmativamente el proceso de revisión ante la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-938 de 2010, se concedió el amparo invocado ordenando a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designar al señor Luis Humberto Otálora Mesa en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presentara en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Concretamente, ordenó: “…Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia…CONCEDER el amparo de los derechos al debido 4 Ante la desvinculación de la Magistrada Doctora Ángela Osejo de Guerrero. 5 Dicha vacante fue ocupada por designación en provisionalidad que hizo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia reunida en sesión ordinaria el 2 de diciembre de 2010, al Doctor Germán Alonso Flórez Hincapié. Posteriormente esta misma Corporación, reunida en sesión ordinaria de 25 de julio de 2011, aceptó la renuncia del funcionario antes mencionado a partir del 1º de agosto de 2011 (fl. 160). proceso y al trabajo del señor Luis Humberto Otálora Mesa. Tercero.- DECLARAR que el señor Luis Humberto Otálora Mesa no podía haber sido separado del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja por reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a menos que hubiera decidido retirarse voluntariamente o hubiese acaecido otra causal de retiro definitivo del
servicio… Cuarto.- DECLARAR que el señor Luis Humberto Otálora Mesa tiene derecho a seguir laborando como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, no obstante reunir los requisitos para obtener su pensión de jubilación, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio. En consecuencia, ORDENESE a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuar de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3 de esta providencia y, de acuerdo con las funciones propias de cada una, designen en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presente en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin necesidad de que dicha decisión sea fruto de una elección por parte del ente nominador…” - Dentro del concurso de méritos en el que participó el señor Ricardo Acosta Buitrago la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nº PSAR11-601 de 17 de junio de 2011, por la cual se conformó el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior quedando el aquí accionante en el puesto 2. - Atendiendo a la vacante reportada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [a través del Oficio PCSJ No. 1951 de 27 de octubre de 2010], la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura [previa publicación de la vacante en la página web de la Rama Judicial y postulación por parte del señor Acosta Buitrago] conformó el 1º de julio de 2011 la lista de aspirantes para el
cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil en la Sede de Medellín - Antioquia, dentro de la cual el aquí accionante ocupó el primer puesto. - Mediante Oficio PCSJ No. 1303 de 4 de agosto de 2011 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la Sala Plena, en sesión ordinaria de la misma fecha6, había decidido, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-938 de 2010, designar en propiedad al Doctor Luis Humberto Otálora Mesa como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en reemplazo de la Doctora Angela Osejo de Guerrero. Solicitó además que se actualizara la información respecto a la vacante que había sido comunicada el 27 de octubre de 2010 (fl. 156). - En atención a dicha designación, de conformidad con el acta obrante a folio 177 del expediente, el Doctor Luis Humberto Otálora Mesa se posesionó en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2011 (fl. 177). (ii) Procedencia del presente amparo.- - El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. 6 Obran dentro del expediente las sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las que se trató el tema del cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional el 23 de noviembre de 2010, de fechas de 23 de junio (fls. 161 a 163); 7 de julio (fls. 164 a 166); 25 de julio (fls. 167 a 169); y, de 4 de agosto de 2011 dentro de la cual se dispuso: “Elección de un Magistrado para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en reemplazo del Dr. Germán Alonso Flórez Hincapié, quien presentó renuncia a partir del 1º de agosto de 2011. En este estado de la sesión, recordó el Sr. Presidente que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en auto del primero de junio del año en curso, se allegó a la Corporación fotocopia de la decisión adoptada por la Corte Constitucional el 23 de noviembre de 2010…En consecuencia la Sala Plena de la corporación, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, dispuso designar en propiedad, al Dr. Luis Humberto Otálora Mesa, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, en reemplazo de la Dra. Ángela Osejo de Guerrero. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad7.
- Atendiendo a la situación concreta del accionante se evidencia que remitirlo a un trámite judicial en el que discuta la legalidad del nombramiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena al Doctor Luis Humberto Otálora Mesa cuando sus derechos dentro del concurso tampoco se encuentran plenamente 7 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. definidos, en la medida en que en la etapa en que se encontraba era la lista de aspirantes [en el primer lugar], no determinaría un restablecimiento inmediato, oportuno y ajustado de acuerdo con el estado actual del concurso, pues incluso para la fecha de proferirse el fallo dentro d
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