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CE-25000-23-15-000-2011-02245-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02245-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Desarrollo legislativo de medidas de protección AYUDA HUMANITARIA - Se ordena informar a accionante la fecha cierta y razonable en que se definirá si es viable la solicitud de prórroga y la ayuda económica para el proyecto productivo como desplazada. No existe duda de que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prórroga de la ayuda humanitaria y/o proyecto de productividad, pero no comparte la tesis de que Acción Social debe informar la fecha cierta en que debe recibir el pago, pues como se mencionó, la entrega de las ayudas no depende únicamente de esta última, lo que la imposibilita para determinar con exactitud la fecha del pago. Por lo tanto, la Sala modificará el fallo impugnado, en cuanto dispuso que la entidad demandada debe informar al actor la fecha cierta en la que le hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria, para en su lugar ordenarle que informe al solicitante la fecha cierta y razonable en que se estudiará su caso, en orden a establecer, a través del trámite previo de caracterización, cuáles son sus circunstancias reales y actuales y si su situación de vulnerabilidad se mantiene o no para luego proceder, si es del caso, a entregarle la respectiva asistencia, según el riguroso orden de los turnos otorgados de acuerdo con la presentación de las solicitudes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02245-01(AC)

Actor: ALICIA AGUIRRE GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social) contra la providencia de 3 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A", que concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: "PRIMERO: CONCÉDASE la tutela del derecho de petición a la señora ALICIA AGUIRRE GONZÁLEZ, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la señora ALICIA AGUIRRE GONZÁLEZ la fecha cierta en la cual se hará efectiva la prórroga de la ayuda humanitaria y el pago y/o entrega del proyecto productivo del núcleo familiar del que hace parte, dentro de un término razonable y oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la actora."

I. ANTECEDENTES La señora Alicia Aguirre González, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, participación política y libertad de expresión.

Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela se advierten como relevantes los siguientes: La señora Alicia Aguirre González presentó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional — Acción Social, petición dirigida a la reunificación del grupo familiar del que hace parte, la prórroga de la ayuda humanitaria que como desplazados les corresponde y el otorgamiento de una ayuda económica para el proyecto productivo. La mencionada petición fue radicada el 9 de agosto de 2011 y a la fecha de presentación de esta acción de tutela no existía respuesta de la entidad accionada, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Pretensiones La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “(PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales: (sic) Derecho de petición, a la información, a la participación política, y la libertad de expresión de fecha 09/08/2011 bajo el radicado 201182738 presentado ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.

SEGUNDA: En consecuencia, dada la fecha de atención al Derecho de Petición de fecha 09/08/2011 bajo el radicado 201182738 presentado ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes (sic), tal como lo consagra el legislador en su artículo 7 del Código Contencioso Administrativo, y me sea notificado (sic).

TERCERA: Si a bien requiere su despacho una indemnización por parte de La Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional - Acción

Social a favor mía por la negligencia, impericia e imprudencia frente a la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición. (…)" Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ordenó notificar a la parte demandada (fl. 14). Oposición  La apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció en los siguientes términos: Revisado el Sistema de Información de Población Desplazada — SIPOD se probó que la actora y los demás integrantes del grupo familiar al que pertenece, se encuentran incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada — RUPD. En este caso, la entidad que representa ha cumplido con las obligaciones que se derivan de sus funciones y ha otorgado al núcleo familiar de la actora las ayudas humanitarias a que han tenido derecho. Respecto de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, resaltó que, en principio, se previó por un término de tres meses, prorrogables hasta por tres más, sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia C-278 de 2007, declaró inexequible esa previsión y ordenó que la atención es prorrogable hasta tanto el afectado se encuentre en condiciones de asumir su auto sostenimiento. Por lo anterior, el DPS implementó un proceso denominado caracterización, consistente en analizar la información de la base de datos del Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada - SNAIPD, para determinar si la población desplazada ha alcanzado o no estabilidad socioeconómica, es decir, la

posibilidad de satisfacer por sí mismos las necesidades esenciales. Así mismo, informó que consultadas las bases de datos, se encontró que la actora ha recibido componentes de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia y que se encuentra aprobada una prórroga de ayuda que está en el turno 3C-266239, pendiente de giro y, por lo tanto, debe estar atenta de su colocación en el Banco Agrario sucursal Bogotá. Finalmente, solicitó que se negaran las peticiones de la actora, por cuanto Acción Social ha realizado las gestiones que le competen para evitar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de octubre de 2011, concedió el amparo solicitado por la actora. Ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, le informe a la señora Alicia Aguirre González la fecha cierta en la cual se hará efectiva la prórroga de la ayuda humanitaria y el pago y/o entrega del proyecto productivo del núcleo familiar del que hace parte. Luego de hacer un repaso de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, encausó el problema jurídico en determinar si los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por Acción Social, al no entregarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho. En el análisis del caso, señaló que, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, tienen

derecho a la Ayuda Humanitaria de Emergencia quienes acrediten la condición de desplazados y no se encuentren en capacidad de autosostenerse económicamente, previa inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. De acuerdo con lo anterior y según el informe presentado por Acción Social, se probó que la actora se encuentra registrada en el RUPD y está en proceso de caracterización, en el que se le asignó el turno 3C-266239, pero no se precisó cuánto duraría dicho proceso, ni cuándo sería resuelta la situación de la señora Alicia Aguirre González, con lo cual consideró que se le vulneró el derecho de petición, por cuanto no se señaló una fecha cierta en la cual pudiera esperar el pago. Impugnación El DPS, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y expresó que el Tribunal desconoció la estructura y funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIPD, que está compuesto por varias entidades de las cuales Acción Social es una de ellas y cumple la función de coordinación y no de ejecución de los programas del sistema. Informó que las personas en situación de desplazamiento deben elevar las solicitudes ante la entidad correspondiente y seguir los trámites pertinentes, contando con la orientación y asesoría de Acción Social, entidad que no puede obviar las funciones y responsabilidades de las demás entidades que componen el sistema de atención a la población desplazada. Reiteró que la actora se encuentra en turno para recibir la prórroga de Asistencia Humanitaria e informó que probablemente los recursos estarán disponibles entre

los meses de mayo y julio de 2012, por lo que solicitó a la actora estar atenta en la Unidad de Atención y Orientación UAO de la ciudad de su domicilio. Por último, se refirió a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y concluyó que, en el presente caso, existe otro mecanismo de defensa, el cual es acudir ante las entidades que conforman el SNAIPD para recibir la información y acceder a los diferentes programas que estos ofrecen a la población desplazada que se encuentra en estado de vulnerabilidad. Por las razones expuestas anteriormente, solicitó que se revocara el fallo proferido el 3 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la lectura del expediente se observa que la actora reclama la protección de su

derecho fundamental de petición y, piden que en consecuencia, se le ordene a la parte accionada dar respuesta a la petición dirigida a que se le otorgue la prórroga de ayuda humanitaria y la ayuda económica para el proyecto productivo como desplazada. Así las cosas, la Sala debe analizar el trámite administrativo para el reconocimiento de la asistencia humanitaria, para poder establecer la posible vulneración alegada por la actora. En primer lugar, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, todas las actuaciones judiciales y administrativas deben respetar en todo momento el debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 1993 se pronunció en los siguientes términos. “El debido proceso es una manifestación de uno de los fines del derecho objetivo: la seguridad jurídica. Ese saber a qué atenerse en que consiste ésta, se garantiza plenamente cuando la actuación de los servidores públicos se sujeta siempre a procedimientos preestablecidos. Cuando nada es resultado del capricho o de la arbitrariedad. El debido proceso es, además, derecho de aplicación inmediata.” De conformidad con lo anterior, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el desarrollo de las funciones que le ha otorgado la ley para brindar ayuda humanitaria a la población desplazada por el conflicto armado interno, debe observar y ceñirse al procedimiento establecido para entregar la correspondiente ayuda, igualmente las entidades municipales y locales encargadas de hacer que efectivamente se brinde la ayuda humanitaria. Ahora bien, de conformidad con la Ley 387 de 1999, “el desplazado es toda

persona que se ha visto forzada a migrar dentro de un territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” . Por lo anterior, toda persona que acredite la calidad de desplazado tiene derecho a las ayudas contempladas en el Decreto 2569 de 2000, que son la ayuda inmediata y la atención humanitaria de emergencia, previa inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. En relación con la atención humanitaria, la Ley 387 de 1997 dispone: “Artículo 15º.- De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e

internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo.- A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007. El texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la misma providencia, en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.” En este sentido, y de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, se dispuso que la atención humanitaria debe ser coordinada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que junto con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia se encargan de desarrollar los actos tendientes a que se respeten los derechos fundamentales de la población desplazada y se implementen los programas de estabilización

socioeconómica de los mismos. En el caso concreto, de acuerdo con el informe presentado por Acción Social, se observa que la actora está debidamente registrada en el Registro Único de Población Desplazada y que desde el 9 de agosto de 2011 está solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria y el proyecto productivo. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de la respuesta al derecho de petición formulado por la señora Alicia Aguirre González, el 9 de agosto de 2011. Observa la Sala que el DPS actuó amparada en el principio de legalidad y, que conforme a la normativa estudiada, el trámite que ha realizado la actora es el pertinente para hacer efectivos sus derechos, sin embargo, en vista de que el número de personas que se encuentran en la misma situación es elevado, tiene que esperar a que se dé trámite a las solicitudes de las personas que están en los turnos anteriores, en virtud del derecho a la igualdad. Así mismo, se observa que el DPS no actúa como un órgano independiente, sino que hace parte de un sistema compuesto por varias entidades y por lo tanto, la entrega de las ayudas y la puesta en marcha del programa de productividad, no depende de sí mismo; por el contrario, por disposición legal, debe coordinar sus actividades con todos los componentes del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. En virtud de lo anterior, la Sala comparte las consideraciones del a quo, en cuanto no existe duda de que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prórroga de la ayuda humanitaria y/o proyecto de productividad, pero no comparte

la tesis de que Acción Social debe informar la fecha cierta en que debe recibir el pago, pues como se mencionó, la entrega de las ayudas no depende únicamente de esta última, lo que la imposibilita para determinar con exactitud la fecha del pago. Por lo tanto, la Sala modificará el fallo impugnado, en cuanto dispuso que la entidad demandada debe informar al actor la fecha cierta en la que le hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria, para en su lugar ordenarle que informe al solicitante la fecha cierta y razonable en que se estudiará su caso, en orden a establecer, a través del trámite previo de caracterización, cuáles son sus circunstancias reales y actuales y si su situación de vulnerabilidad se mantiene o no para luego proceder, si es del caso, a entregarle la respectiva asistencia, según el riguroso orden de los turnos otorgados de acuerdo con la presentación de las solicitudes. Finalmente, advierte la Sala que como lo informó Acción Social, la señora Alicia Aguirre González debe estar atenta a la colocación de los recursos por concepto de prórroga de asistencia humanitaria en la Unidad de Atención y Orientación UAO, de la ciudad de su domicilio. De conformidad con lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de 3 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia impugnada, proferida el 3 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Aguirre González contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, el cual quedará así: SEGUNDO. ORDÉNASE a al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Cooperación Internacional - Acción Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la señora Alicia Aguirre González la fecha cierta y razonable en que estudiará su caso, en orden a establecer, a través del trámite previo de caracterización, cuáles son sus circunstancias reales y actuales y si su situación de vulnerabilidad se mantiene o no para luego proceder, si es del caso, a entregarle la respectiva asistencia, según el riguroso orden de los turnos otorgados, de acuerdo con la presentación de las solicitudes.

2. En lo demás, CONFÍRMASE el fallo impugnado.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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