CE-25000-23-15-000-2011-02291-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02291-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ADMINISTRADOR DE EMPRESAS - Deber de expedir matricula o tarjeta profesional por el Consejo Profesional de Administración de Empresas Así las cosas y aun cuando, en principio, al CPAE no le es dado expedir la matrícula o tarjeta profesional a quienes ostenten títulos diferentes al de “Administrador de Empresas” o su equivalente “Administrador de Negocios”, lo cierto es que tal argumento pierde validez jurídica cuando la normatividad aplicable al caso, permite a las instituciones de educación superior otorgar a los programas de Administración una denominación integrada por dos o más denominaciones básicas, siempre que la misma sea aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y al CONACES, como ocurrió en el asunto de la referencia. En efecto, tanto el Ministerio de Educación (a través de la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior), como el CONACES, concluyeron que el plan curricular desarrollado por la Universidad Sergio Arboleda en su programa “Administración Empresarial Sectores Público y Privado”, correspondía a la formación profesional y ocupacional en Administración de Empresas, de donde se sigue que al CPAE no le era dable oponerse a tal concepto, pues ello significaría anteponer una situación meramente formal, como lo es la denominación del programa académico, a la realidad material que da cuenta de que los egresados del programa de “Administración Empresarial Sectores Público y Privado”, sí reúnen las calidades para ejercer en forma idónea la profesión de Administrador de Empresas.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1981 - ARTICULO 5 / DECRETO 2718 DE 1984
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia T207 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02291-01(AC)
Actor: CARLOS MANUEL NAVARRO BALLESTEROS
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 21 de septiembre de 2011, el ciudadano CARLOS MANUEL NAVARRO BALLESTEROS, presentó acción de tutela contra la CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS –en adelante CPAE, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso. 1.1. Hechos El accionante cursó y aprobó el programa denominado “Administración empresarial sectores privado y público” en la Universidad Sergio Arboleda, y obtuvo su título profesional el 7 de junio de 1996.
Afirma que la Universidad Sergio Arboleda creó el Programa de Administración Empresarial y Pública, mediante Acuerdo Nº 093 de 1988 (4 de agosto), el cual
obtuvo licencia de funcionamiento hasta el 31 de julio de 1993. Posteriormente y en virtud de las facultades otorgadas a las instituciones de educación superior por la Ley 30 de 1992, el Consejo Directivo de la Universidad expidió la Resolución Nº 01 de 1995 (8 de septiembre), por medio de la cual renovó el funcionamiento del programa de Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado. Mediante comunicación de 28 de abril de 2003, el CPAE informó a la Universidad Sergio Arboleda que el programa “Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado” no correspondía a las facultades entregadas a ese Consejo para la expedición de tarjetas profesionales, dada su denominación. Dado lo anterior, mediante comunicación de 9 de marzo de 2009, el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación Nacional informó al CPAE que de acuerdo con el concepto emitido por el Coordinador de Ciencias Empresariales y Administrativas del CONACES, el plan curricular desarrollado por los estudiantes de “Administración empresarial para los sectores público y privado” sí correspondía a la formación profesional en “Administración de empresas”, siendo factible otorgar tarjetas profesionales a los egresados de esa institución universitaria. Empero, el CPAE continuó negándose a expedir tarjetas profesionales a egresados del programa de “Administración empresarial para los sectores público y privado” de la Universidad de Sergio Arboleda, de manera que varios egresados se han visto compelidos a presentar acciones de tutela, una de las cuales fue seleccionada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-207 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), ordenó al CPAE matricular al egresado como Profesional de Administrador de Empresas y expedirle su tarjeta profesional. En la parte motiva de la referida providencia, la Corte previno al CPAE para que tomara las medidas que permitieran la homologación del título de Administrador de Empresas con otros autorizados de similar denominación, igual objetivo y equiparables contenidos académicos, con miras a evitar la repetición de similares omisiones a las que habían dado lugar a la acción de tutela revisada. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al CPAE expedir su tarjeta profesional de Administrador de Empresas. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso. 2.CONTESTACIÓN 2.1. La Universidad Sergio Arboleda, mediante su representante legal, reitera lo dicho por el accionante en su demanda y pone de presente que ha adelantado diferentes trámites, con el propósito de que a los estudiantes egresados del programa de “Administración empresarial para los sectores público y privado” les sea expedida su tarjeta profesional y sean matriculados como profesionales de Administración de Empresas. Así por ejemplo, ha compartido con el CPAE el plan de estudios y los diferentes elementos académicos que demuestran la equivalencia existente entre el programa que, en su momento, se denominó “Administración empresarial para los sectores público y privado”, con el núcleo central de los programas de administración de empresas.
Añadió que el 24 de marzo de 2011, luego de proferirse la sentencia T-207 de 2010, el CPAE solicitó a la Universidad la expedición de un comunicado o certificado donde explicara si el título otorgado a los egresados era el de “Administrador de empresas sectores público y privado” o el de “Administrador de empresas”, solicitud que fue atendida por esa institución mediante comunicación de 30 de marzo de 2011 informando, entre otras cuestiones, lo siguiente: “(…) Ahora bien, a partir de la Resolución Nº 6839 del 6 de agosto de 2010, el Programa de Administración Empresarial Sectores Privado y Público dejó de llamarse así, para mediante el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional pasar a denominarse Administración de Empresas. (…) De esta forma, se puede colegir que el período comprendido anteriormente ala otorgación del Registro calificado del 6 de agosto de 2010, los estudiantes que culminaron sus estudios en esta Universidad recibieron el título bajo la denominación de “Administrador de Empresas Sectores Privado y Público”, y aquellos estudiantes que recibieron su título con posterioridad a dicha fecha, lo recibieron bajo la denominación de “Administración de Empresas”.1 No obstante, el 11 de abril de 2011 el CPAE manifestó al egresado Alvaro Alonso Pérez Tirado que no era posible expedir su tarjeta profesional, por cuanto ese Consejo sólo estaba facultado para expedirla a quienes tuviesen el título de “Administradores de Empresas” y que, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de
revisión surtían efectos inter partes y no erga omnes. En virtud de lo anterior, el 11 de julio de 2011, la Universidad informó al CPAE que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela era competente para prevenir a la autoridad accionada, en cuanto a evitar repetir la conducta violatoria de los derechos fundamentales. 2.2. El CPAE precisó que fue creado por la Ley 60 de 1981, reglamentada por el Decreto 2718 de 1984, y que dentro de sus funciones está la de expedir la matrícula y tarjeta profesional a los estudiantes egresados de las facultades de 1 Cuaderno principal, folios 62 y 61. Administración de empresas y de negocios, de las instituciones educativas aprobadas por el Gobierno Nacional. Agregó que de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 2718 de 1984, el Administrador de Empresas que pretenda obtener su tarjeta profesional, deberá presentar solicitud escrita ante el CPAE, a la cual deberá acompañar: (i) fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía; (ii) Certificado de registro oficial del título; (iii) fotocopia de la resolución a través de la cual, el Director del ICFES convalida el título de Administrador de Empresas; (iv) recibo de pago de los derechos correspondientes, por concepto de expedición de matrícula profesional. Pese a lo anterior y luego de consultar su base de datos, encontró que el accionante no ha presentado solicitud de expedición de matrícula y tarjeta profesional, de modo que no puede argüir la afectación de los derechos fundamentales que invoca.
II.- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”), mediante sentencia de 4 de octubre de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues encontró que dentro del expediente no existía prueba siquiera sumaria de que el accionante hubiese solicitado expedición de su matrícula y tarjeta profesional de Administrador de Empresas radicado ante el CPAE y que éste la hubiera negado.
III. LA IMPUGNACION El actor sostiene que el 2 de octubre de 2009 solicitó al CPAE la expedición de una certificación con destino a la Procuraduría General de la Nación, en la que explicaran a esa entidad las razones por las cuales no podían expedirle su tarjeta profesional y matrícula de Administrador de Empresas. Dicha solicitud fue resuelta por el Consejo, en los siguientes términos: “(…) Dado lo anterior, por disposición expresa de la ley, el Consejo Profesional de Administración de Empresas no tiene competencia para vigilar y controlar el ejercicio profesional de quienes ostenten título diferente al de Administrador de Empresas o Administrador de Negocios.
La anterior certificación se expide en respuesta al derecho de petición elevado por el señor CARLOS MANUEL NAVARRO BALLESTEROS, quien exhibe título profesional de Administrador Empresarial Sectores Privado y Público de la Institución Universitaria Sergio Arboleda” Asegura que solicitó la referida certificación, porque previamente había requerido la expedición de su tarjeta profesional y le había sido negada y, por ende, necesitaba que el CPAE le explicara a la entidad para la cual laboraba, por qué razón no tenía tarjeta profesional. Adicionalmente, de la información consignada
en la Certificación se colige fácilmente que el CPAE no expide matrículas ni tarjetas profesionales a los estudiantes egresados del programa de “Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado” de la Universidad Sergio Arboleda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.2. Asunto Concreto. El accionante considera que el Consejo Profesional de Administración de Empresas –CPAE, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto cursó, aprobó y se graduó del programa de “Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado” en la Universidad Sergio Arboleda, no obstante lo cual no le ha sido posible obtener su matrícula y tarjeta profesional, habida cuenta de que el CPAE se niega a expedirlas a profesionales que ostenten títulos diferentes al de “Administrador de Empresas” o “Administrador de Negocios”. La Ley 60 de 1981 “Por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país”, en su artículo 1º
establece que por Administración de Empresas, se entiende “la implementación de los elementos procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.” A su vez, el artículo 4º ídem preceptúa que para ejercer la profesión de Administrado de Empresas, es requisito contar con el título profesional otorgado por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno y con la matrícula profesional, expedida por el CPAE. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 60 de 1981, dispone que para obtener la matrícula profesional, se requiere (…) que el diploma correspondiente esté plenamente refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional.”, mientras que el artículo 6º señala que el título (no precisa su denominación) conferido por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional, tendrá validez y aceptación legal. Empero, el Decreto 2718 de 1984 (2 de noviembre), reglamentario de la Ley 60 de 1981, en su artículo 2º sí dispone que para ejercer la profesión de Administrador de Empresas es menester, entre otras, contar con el título de Administración de Empresas, otorgado por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno. Bajo esa línea, en sus artículos 16 y 17 menciona que el Administrador de Empresas que desee obtener su matrícula profesional, deberá presentar una solicitud escrita ante el CPAE, acompañada de una serie de documentos, dentro de
los que se incluye el certificado del registro oficial del título y la fotocopia autenticada de la resolución del Director del ICFES, mediante la cual se convalida el título de Administrador de Empresas. El CPAE es, entonces, el órgano a quien el Legislador otorgó competencia para expedir la matrícula profesional a quienes hubiesen cursado y aprobado el programa de Administración de Empresas y así lo dispone expresamente el literal c) del artículo 9º de la Ley 60 de 1981. Sin embargo y según el material probatorio obrante en el expediente2, el referido Consejo se rehúsa a expedir la tarjeta o matrícula profesional a quienes ostenten un titulo con denominación diferente al de 2 Cuaderno principal, folio 91 “Administrador de Empresas” o “Administrador de Negocios”3. En este punto, vale la pena advertir que mediante Resolución Nº 2767 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional definió las características específicas de calidad para los programas de pregrado de Administración y en cuanto a la denominación académica del programa, precisó: “ARTICULO 1. Denominación académica del programa. La denominación académica del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado. Las denominaciones académicas de los programas de Administración serán de tres tipos: básicas, integración de dos o más básicas, y otras denominaciones.
1. Denominaciones académicas básicas. Corresponden a los programas que derivan su identidad de un campo básico de la Administración. Las denominaciones académicas serán de dos categorías: Por actividad económica y por el tipo de gestión. 1.1. Denominaciones académicas por actividad económica: A esta
categoría corresponden los programas de:
1. Administración Agropecuaria
2. Administración Aeronáutica
3. Administración Turística y Hotelera
4. Administración Internacional
5. Administración de Construcciones
6. Administración de Economía Solidaria
7. Administración de Servicios
8. Administración Pública
9. Administración Policial
10. Administración Industrial 1.2. Denominaciones académicas por el tipo de gestión: A esta categoría
corresponden los programas de:
1. Administración de Mercadeo
2. Administración de Negocios Internacionales
3. Administración Tecnológica
4. Administración Financiera
5. Administración Ambiental
6. Administración Deportiva
7. Administración Humana
8. Administración Logística
9. Administración Educativa
10. Administración de Empresas
2. Denominaciones académicas que integran dos o más denominaciones básicas: 3 La profesión de Administrador de Negocios fue declarada equivalente a la profesión de Administrador de Empresas, por el artículo 1º de la Ley 20 de 1988.
Corresponden a los programas que derivan su identidad de la combinación de dos o más campos básicos de la administración. En la información que presente la institución de educación superior deberá incluir una sustentación acerca de la validez de la combinación propuesta, la cual será evaluada mediante un procedimiento de carácter académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACESy de pares académicos. (…)” Con fundamento en la norma transcrita y según consta a folio 56 del expediente, la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior, mediante oficio
2005EE11833 de 9 de marzo de 2005, informó a la Directora Ejecutiva del CPAE, lo siguiente: (…) comedidamente le informo que el programa que expidió la Universidad Sergio Arboleda de “Administrador de Empresas Sectores Privado y Público”, corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas, según concepto del Dr. José Armando Guarnizo, Coordinador de la Sala de Ciencias Económicas y Administrativas –CONACES, el cual transcribo: <<- El plan curricular desarrollado por los estudiantes de la Universidad Sergio Arboleda, que han solicitado su tarjeta profesional al Consejo respectivo que regula dicho procedimiento, sí corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas. - El nombre de Administración de Empresas Sectores Privado y Público corresponden a la denominación académica por actividad económica (Art. 1º Parágrafo 1.1., denominación académica por tipo de gestión Parágrafo 1.2. de la Resolución 2767 de Noviembre 10 de 2003). - Tanto el perfil profesional como el ocupacional corresponde al profesional en Administración de Empresas. Por lo tanto es válido otorgar la tarjeta profesional a dichos estudiantes.>> El concepto anterior, lo acoge en su totalidad esta Subdirección para efectos de expedición de matrícula profesional y adjunta constancia de vigencia del programa de Administración Empresarial y Pública de la Universidad Sergio Arboleda. “ Así las cosas y aun cuando, en principio, al CPAE no le es dado expedir la matrícula o tarjeta profesional a quienes ostenten títulos diferentes al de “Administrador de Empresas” o su equivalente “Administrador de Negocios”, lo
cierto es que tal argumento pierde validez jurídica cuando la normatividad aplicable al caso, permite a las instituciones de educación superior otorgar a los programas de Administración una denominación integrada por dos o más denominaciones básicas, siempre que la misma sea aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y al CONACES, como ocurrió en el asunto de la referencia. En efecto, tanto el Ministerio de Educación (a través de la Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior), como el CONACES, concluyeron que el plan curricular desarrollado por la Universidad Sergio Arboleda en su programa “Administración Empresarial Sectores Público y Privado”, correspondía a la formación profesional y ocupacional en Administración de Empresas, de donde se sigue que al CPAE no le era dable oponerse a tal concepto, pues ello significaría anteponer una situación meramente formal, como lo es la denominación del programa académico, a la realidad material que da cuenta de que los egresados del programa de “Administración Empresarial Sectores Público y Privado”, sí reúnen las calidades para ejercer en forma idónea la profesión de Administrador de Empresas. De hecho, así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), a través de la cual se pronunció en sede de revisión sobre un asunto idéntico al objeto de estudio. En aquella oportunidad, un egresado del programa de “Administración Empresarial Sectores Público y Privado” de la Universidad Sergio Arboleda, presentó acción de tutela contra el CPAE, órgano que se negaba a expedirle su tarjeta profesional hasta que se estableciera la equivalencia entre dicho programa y el de “Administración de Empresas” o
“Administración de Negocios”. Sobre el tema dijo la Corte: “(…) En consecuencia, es desacertada la interpretación expuesta por el CPAE frente al requisito de la acreditación del título profesional, al exigir la simple coincidencia en el título profesional, “Administrador de Empresas” y no aceptar uno compuesto que le es claramente equiparable, “Administrador de Empresas Sectores Privado y Público” que, como se señaló, cumple integralmente la formación exigida por la ley y sus decretos reglamentarios, acorde además con la autonomía universitaria, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor preparación, para el florecimiento de la subsiguiente vida profesional. Resulta desatinado que el Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) le impida al accionante matricularse como el profesional que es, después de cursar y aprobar los programas establecidos, dentro de los derroteros indicados por los entes públicos reguladores de la educación superior, que han observado los parámetros internacionalmente delineados. Es entonces evidente que al demandante le ha sido vulnerada su confianza legítima y, con ello, alterada la facultad de desempeñar la profesión escogida, en conexidad con el derecho al trabajo, circunstancia que es obvia por la existencia misma del requisito de la matrícula y la expedición de la tarjeta profesional; además del derecho a la igualdad frente a otros administradores de empresa, a quienes sí se les ha matriculado y expedido la tarjeta profesional respectiva, habiendo cursado similares programas.” De conformidad con lo anterior, para la Sala es a todas luces evidente que la postura asumida por el CPAE, afecta los derechos fundamentales invocados por el
accionante, pues sin la matrícula o tarjeta profesional de “Administrador de Empresas” está legalmente impedido para ejercer la profesión que libremente escogió y para la cual cursó y aprobó el respectivo programa académico, en una institución de educación superior aprobada para el efecto por el Gobierno Nacional. En este punto, la Sala considera prudente destacar que se aparta de los argumentos expuestos por el a quo, en lo concerniente a que no es viable amparar los derechos fundamentales del actor porque no aportó prueba de que hubiese presentado solicitud escrita de expedición de tarjeta profesional ante el CPAE. En efecto y aun cuando es cierto que tal documento no fue allegado y que, según la accionada, no aparece reportado en su base de datos, también lo es que ese Consejo mantiene firme su postura de no expedir tarjeta profesional a los egresados del programa de “Administración Empresarial Sectores Público y Privado” de la Universidad Sergio Arboleda, como lo reconoció en el oficio de 9 de octubre de 2009 dirigido a la Procuraduría General de la Nación y como se presume, además, porque en su contestación no controvirtió la afirmación que hizo el actor en ese sentido. Aunado a lo anterior, no puede obviarse que cuando el accionante solicitó al CPAE que certificara, con destino a la Procuraduría General de la Nación (su empleador), las razones por las cuales no tenía tarjeta profesional de Administrador de Empresas4, dicho Consejo indicó que ello respondía a que sólo podía expedir la tarjeta profesional a “Administradores de Empresas” o “Administradores de Negocios”, mas no refirió que el actor careciera de tal documento por no haberlo
solicitado formalmente. Ahora bien, como quiera que el CPAE sostiene que en sus archivos y bases de datos no reposa ninguna solicitud de expedición de tarjeta profesional radicada por el accionante y para evitar que tal circunstancia constituya un nuevo obstáculo a la 4 Folios 89 y 90. protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, la Sala instará al actor para que en el menor término posible radique nuevamente la solicitud escrita de expedición de su tarjeta profesional, junto con los documentos referidos en el artículo 17 del Decreto 2718 de 1984. Igualmente y en cumplimiento no sólo de este fallo, sino de la sentencia T-207 de 2010 en la que se previno al CPAE para tomara las medidas que permitieran la homologación del título de Administrador de Empresas con otros debidamente autorizados, del mismo objetivo, similar denominación y equiparables contenidos académicos5, se ordenará al CPAE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la radicación de la solicitud del actor y si reúne los requisitos, expida a su favor la tarjeta profesional de Administrador de Empresas, absteniéndose de exigir que su título deba denominarse “Administrador de Empresas” o “Administrador de Negocios”, esto es, dando plena validez al título de “Administrador Empresarial Sector Público y Privado” que ostenta el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDESE el amparo
de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, Segundo. INSTASE al actor para que en el menor término posible, radique ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE), solicitud de expedición de matrícula profesional, en los términos dispuestos en los artículos 16 y 17 del Decreto 2718 de 1984. Tercero. ORDENASE al Consejo Profesional de Administración de Empresas 5 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de su sentencia T-207 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) dispuso, entre otras, lo siguiente: “(…) Tercero: PREVENIR al Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE), para que tome las medidas que permitan la homologación del título de Administrador de Empresas con otros debidamente autorizados, del mismo objetivo, similar denominación y equiparables contenidos académicos.” (CPAE) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la radicación de la solicitud a que hace referencia el numeral anterior, y si el actor reúne los requisitos legalmente previstos, expida a favor del señor Carlos Manuel Navarro Ballesteros tarjeta profesional de “Administrador de Empresas”, siguiendo estrictamente las condiciones referidas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. ORDENASE al Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) ABSTENERSE de exigir, a efectos de expedir la tarjeta profesional al accionante, que la denominación de su título sea la de “Administrador de Empresas” o “Administrador de Negocios” y, en general, de adelantar cualquier
actuación tendiente a obstaculizar o retardar el trámite de expedición de su matrícula o tarjeta profesional. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente