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CE-25000-23-15-000-2011-02318-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02318-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado por respuesta a la petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-170/09 ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 - Vigencia y ámbito de aplicación / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial Advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente en cuanto a que se le homologuen las pruebas en el concurso ya consolidado y agotado, toda vez que el juez constitucional no puede, en virtud de una solicitud de amparo, entrar a desconocer el derecho adquirido a tener la opción de ser nombrado del que goza quien integra una lista de elegibles. Además, al tratarse de situaciones ya consolidadas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, éste no tiene aplicación alguna, máxime cuando la CNSC el 8 de octubre de 2009, mediante la Resolución No. 1034, conformó la lista de elegibles para el cargo al cual aspiró la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número 25000-23-15-000-2011-02318-01(AC)

Actor: NANCY RODRIGUEZ CHAPARRO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la señora Nancy Rodríguez Chaparro, contra la providencia de 7 de octubre de 2011 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no se concedió la homologación prescrita en el Acto Legislativo 04 de 2011.

I.- ANTECEDENTES 1.- La petición de amparo Con escrito radicado el 23 de septiembre de 2011 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 10), la señora Nancy Rodríguez Chaparro, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el fin de que se acojan las siguientes pretensiones: “TUTELAR (sic) los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el desempeño de funciones y cargos públicos, mínimo vital y a la dignidad humana de mi poderdante y en consecuencia ORDENAR (sic) que en un término no mayor a 48 horas la Comisión Nacional del Servicio Civil, verifique la situación y el cumplimiento de los requisitos para que se haga efectiva la homologación de las pruebas de conocimiento a que tiene derecho la señora Nancy Rodríguez Chaparro, según la aplicación del acto legislativo (sic) 04 del siete (7) de julio de dos mil once (2011), con el fin que (sic) en concordancia con este (sic) se cuantifique el puntaje obtenido en el concurso (sic) 001 de 2005, haciendo las modificaciones necesarias en las listas de elegibles” (fls. 3 a 4).

2.- Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala Sintetiza así: 1.- Participó en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo de Enfermera Código 243, Grado 19 en el Hospital de Usme; empleo que actualmente ocupa en calidad de provisional desde 1992. Aprobó la primera prueba de conocimiento y la segunda funcional - comportamental. 2.- El Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011, por medio del cual se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política, que reconoce la posibilidad de homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo a quienes a 31 de diciembre de 2010 se encontraran ocupando un cargo en provisionalidad o en encargo. 3.- Según los requerimientos del referido Acto Legislativo es beneficiaria de dicha disposición, de modo que su derecho a la homologación de las pruebas de conocimiento es cierto e indiscutible; a lo anterior se suma que esa reglamentación tiene aplicación inmediata por ser de rango constitucional y goza de supremacía frente a las demás normas. Por tanto, su poderdante presentó petición respetuosa ante la CNSC para que hiciera efectivo los beneficios a que tiene derecho en virtud del Acto Legislativo, solicitud que a la fecha no ha sido contestada. 4.- Resaltó que si bien es cierto el hecho de desempeñar por más tiempo de lo permitido un cargo en provisionalidad no genera por sí solo derecho a acceder a la carrera administrativa, también lo es que el Acto Legislativo protege derechos

fundamentales sin entrar en contradicción con los principios constitucionales, ni con los fines esenciales del Estado, como lo ha establecido la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, en especial en la sentencia C-517 de 2002. 6.- Indicó que la CNSC no ha dado cumplimiento al Acto Legislativo No. 04 de 7 de julio de 2011, y que “…como consecuencia de haber perdido la primera prueba de conocimiento, que el Acto… homologa, luego de haber publicado la lista de elegibles va a ser declarada insubsistente…” (fl. 2), razón por la cual se acude a la tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que “…es madre cabeza de familia de una hija de 17 años que depende económicamente de ella” (fl. 3). 7.- En respaldo de la solicitud de amparo citó dos pronunciamientos de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicados Nos. 2011-01655 y 2011-01756) que en situaciones similares accedió a la protección deprecada. 3.- Trámite y respuesta de la autoridad accionada La tutela fue repartida a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio de auto de 26 de septiembre de 2011 (fls. 28 a 29), la admitió y ordenó notificar a la CNSC, quien rindió informe de la siguiente manera: Por intermedio de la Asesora Jurídica contestó la tutela y solicitó que se

denieguen sus pretensiones. Sostuvo que la tutelante está en desacuerdo con las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; por ende, la acción de tutela no es la vía para resolver las inconformidades planteadas. Además, el simple hecho de laborar durante mucho años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en carrera administrativa, pues la única forma para su ingreso es mediante concurso de méritos. Frente a la aplicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, señaló que la CNSC se encuentra estudiando a fondo las implicaciones que tiene la referida normativa sobre las convocatorias en curso en aras de su correcta aplicación, y con el propósito de garantizar los derechos que le asisten a los participantes de los diferentes procesos de selección. En cuanto al derecho de petición presentado por la accionante, sostuvo que emitió respuesta de manera clara y precisa sobre lo solicitado mediante Oficio No. 37556 de 22 de septiembre de 2011, atendiendo los lineamientos de la Circular No. 08 de 2011, proferida en virtud del referido Acto Legislativo. Esta circular “…señala quienes son los beneficiarios del acto legislativo…, sin perjuicio de los derechos adquiridos mediante las listas de elegibles conformadas con anterioridad a la fecha de promulgación de dicho acto, así: “…Los servidores con nombramiento provisional inscritos en convocatorias en curso a la fecha de promulgación del Acto Legislativo,

el empleo que ocupaban al 07 de julio de 2011 y que estaban desempeñándolo el 31 de diciembre de 2010 y en el que lleven al menos cinco (5) años de ejercicio ininterrumpido, en el mismo empleo y en la misma entidad. Lo aquí señalado, sin perjuicio de la aplicación de las listas de elegibles proferidas y que adquirieron firmeza antes del 07 de julio de 2011, teniendo en cuenta que, para los elegibles se constituyó un derecho cierto frente a las vacantes existentes al momento en que las listas cobraron firmeza. (…)

2. APLICACION.

Condiciones preliminares para la aplicación del Acto Legislativo Partes interesadas y responsables de la aplicación: a) El aspirante a ingresar o actualizar a un empleo de carrera como eventual beneficiario del Acto Legislativo de acuerdo con lo indicado en el numeral 1.2 de esta circular, quien deberá elevar petición al Representante Legal de la entidad en la cual está laborando, para dar inicio al trámite. (subrayado del original). …la CNSC se abstendrá de iniciar los trámites inherentes a la aplicación del Acto… a peticiones que hubiesen agotado el trámite previo ante los representantes legales de las entidades, de conformidad con el procedimiento que mediante Acuerdo adopte la CNSC.” (fls. 36 a 37). Indicó que hasta tanto no se establezca el procedimiento para aplicar el Acto Legislativo No. 04 de 2011 y que las entidades envíen las certificaciones de las personas que se encuentran en provisionalidad y encargo, no es posible

implementarlo. Esta razón deja entrever que la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que su actuación se ha ajustado al ordenamiento jurídico. Precisó que mediante la Resolución No. 1034 de 8 de octubre de 2009 “…se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el número OPEC 45758 denominado Enfermero Código 243 Grado 19, la cual cobró firmeza en fecha anterior a la expedición y promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011.” (fl. 40), en consecuencia, es evidente la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada, materializándose así una carencia de objeto tutelable (fls. 31 a 40). 4.- Sentencia de primera instancia El a quo, La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición de la accionante, rechazó por improcedente la solicitud de amparo respecto de los derechos al trabajo, a la información, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la dignidad humana y denegó las pretensiones de la tutela en relación con el derecho a la igualdad. Sostuvo que no hay de parte de la accionada una solución de fondo ni congruente a lo solicitado por la accionante, ni se encontró probado que dicha respuesta efectivamente le haya sido comunicada. Resaltó que ninguno de los apartes del Acto Legislativo supedita su aplicación a que deba elevarse petición al representante legal de la entidad en la que se labora, pues el texto constitucional es claro al establecer que rige a partir de su promulgación, es decir, su aplicación

es inmediata; procedió así a tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. Explicó que frente a los concursos de méritos en los que ya exista lista de elegibles, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para controvertir dichos actos la tutelante puede acudir a la acción de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular; ya que mediante Resolución No. 1034 de 8 de octubre de 2009, la CNSC conformó las listas de elegibles para proveer empleos de carrera en el Hospital de Usme Nivel I E.S.E., ofertados a través de la Convocatoria 001 de 2005, dentro de los cuales se encuentra el empleo que actualmente desempeña la accionante. Por tal razón la tutela no puede ejercerse para ventilar aspectos relacionados con el concurso de méritos en razón a que existe de por medio un derecho adquirido. En cuanto al perjuicio irremediable alegado, indicó que del acervo probatorio obrante en el expediente no se deduce que la situación fáctica descrita en la presente tutela tenga la calidad de inminente, grave y urgente que amerite que sea impostergable el amparo que reclama. Por ende, tal perjuicio no se materializó. Finalmente, agregó que no se está probado que la CNSC haya dado un trato diferente a personas que se encuentren en la misma situación, lo que hace imposible predicar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad (fls. 54 a 78). 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la tutelante

presentó escrito de impugnación (fls. 81 a 85), manifestando que si bien es cierto el a quo tuteló el derecho fundamental de petición de su representada, ocasionando pronunciamiento de la CNSC el 14 de octubre de 2011, también lo es que esta respuesta de la Comisión aún no resuelve la situación planteada referente al Acto Legislativo y su aplicación, ya que “…continua (sic) dilatando la protección de los derechos adquiridos…” (fl. 81). Prueba de ello es la Circular No. 08 de 19 de agosto y en el Acuerdo No. 162 de 2011 los cuales demuestran la mala fe de la Comisión, debido a que establece términos para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, alegando como excusa la no designación de fondos. Sostuvo que la CNSC está excediendo sus funciones, pues ha tratado de reglamentar el Acto Legislativo aumentado los trámites y dificultando el acceso a los derechos allí reconocidos y dándole una interpretación errónea al mismo. Señaló que la entidad accionada debe dar aplicación inmediata al referido Acto para así evitar un perjuicio irremediable para los interesados. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que el Tribunal avaló con su decisión las actitudes de la CNSC y no valoró las pruebas aportadas que acreditan que su representada es beneficiaria del Acto Legislativo No. 04 de 2011. II.- CONSIDERACIONES 1.- Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales

constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por ser residual y subsidiaria. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio y que en efecto el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial, en caso de que exista debe valorar si pese a ello no resulta serlo para brindar la protección que la situación exige dada la gravedad, urgencia e inminencia lo cual significa que el tutelante padecería un perjuicio irremediable que amerita ser atendida a través de esta garantía constitucional ya a título de mecanismo transitorio y definitivo, según sean las circunstancias.

2. Solicitud de garantía Corresponde a la Sala determinar si se impone confirmar el fallo de primera instancia que únicamente amparó a la actora en su derecho de petición y rechazó y negó la tutela en cuanto a los demás derechos, o si por el contrario como lo alega la impugnante, la accionada al no conceder la homologación prescrita por el

Acto Legislativo 04 de 2011, le está transgrediendo sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la dignidad humana porque no le da aplicación a la referida normativa. 3.- Del derecho fundamental de petición Este derecho fundamental se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”. Por su naturaleza es de aplicación inmediata (art. 85 C. P.), dada la importancia que reviste dentro del Estado Social de Derecho, toda vez que, en términos de la Corte Constitucional1, constituye la garantía constitucional que tiene como propósito facilitar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, prohijada en este punto por el Consejo de Estado3, ha identificado en el derecho de petición los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas y el deber de éstos de recibirlas y tramitarlas; ii) la obligación de la administración y el derecho de los administrados de obtener respuestas a sus peticiones dentro de los términos señalados por la ley; iii) el deber de la administración de resolver de fondo las peticiones que le son formuladas por los particulares; es decir, contestar materialmente los aspectos planteados en las

peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas; y iv) la pronta comunicación de lo resuelto al solicitante, independiente que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo pedido, acorde con el procedimiento descrito en el C.C.A., en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. 1 Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y T-1422/00, entre otras. 2 Pueden consultarse, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-944 de 26 de 1999 y T-553 de 1994, T1160A de 2001, T-695 de 2003, T-1104 de 2002. 3 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias de 10 de julio de 1997, expediente AC-4888; 25 de enero de 2002, expediente AC-1988; 11 de marzo de 2004. 4.- Caso concreto Previo a entrar a resolver el fondo del asunto, encuentra la Sala que la impugnante insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición, por tal motivo se entrará a determinar si ésta persiste o no. Se tiene que con sentencia de 7 de octubre de 2011, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó a la CNSC que resolviera de fondo la petición elevada por la accionante el 23 de agosto de 2011 y se la comunique. En cumplimiento del fallo de tutela la CNSC mediante oficio de 14 de octubre de

20114, con radicado de salida No. 2011EE 40409 (fls. 91 a 94), respondió de fondo la petición de la accionante y le explicó el trámite administrativo a agotar para lograr la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, el cual se fundamenta en la Circular No. 08 de 19 de agosto y el Acuerdo 162 de 5 de octubre de 2011 y le señaló que la información suministrada por la actora con su petición era insuficiente para determinar la aplicabilidad de la referida normativa; además, resaltó que “…con la publicación del procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo… la CNSC se abstendrá de iniciar los trámites inherentes a la aplicación del mismo, cuando el peticionario no hubiese agotado el trámite descrito…” (fl. 94) También obra en el expediente la planilla de envíos del Servicio de Correo Certificado 472 (fl. 95), en donde consta el envió de la referida respuesta a la dirección de notificación de la tutelante. De todo lo anterior, encuentra la Sala que la accionada no satisfizo en la oportunidad legal la solicitud de la accionante, pero que para la época presente ya fue atendida esa solicitud en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Por tanto, se modificará la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con el derecho de petición para que cese la actuación impugnada en 4 En dicho oficio se lee “(…) Dando cumplimiento al mencionado fallo [se refiere a la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca], este despacho procede a dar respuesta de fondo a la petición impetrada por la señora Nancy Rodríguez Chaparro…” (fl. 91). aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por presentarse hecho superado ya que el derecho de petición en este momento ya fue atendido. Por otro lado, el apoderado de la señora Nancy Rodríguez Chaparro afirmó que la CNSC vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la dignidad humana de su representada porque no le ha dado aplicación al Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, en cuanto a la homologación de las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios adicionales requeridos para ejercer el cargo, teniendo en cuenta que participó en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Enfermero Código 243 Grado 19 del Hospital de Usme.

La referida normativa dispone: “ARTICULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los

aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de 70 puntos

servicio La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. (…) Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.

ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.” Advierte la Sala que la tutelante no puede ser beneficiaria de la homologación prevista en el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de esta Sección en cuanto a que frente a concursos de méritos para la provisión de empleos públicos la acción de tutela es procedente siempre que el proceso de selección se encuentre en curso, que no haya concluido. Porque si ya el concurso finalizó, pues, se expidió lista de elegibles, la tutela ejercida es extemporánea y se torna en improcedente, ya que no sería posible garantizar al accionante su derecho de participación en el trámite de selección. En este estado de cosas el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Al respecto se ha manifestado: “De la improcedencia de la acción de tutela en los concursos de mérito cuando existe lista de elegibles La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional

según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. En relación con el tema de la procedencia de la tutela en los concursos de méritos como regla general para cuando todavía no exista lista de elegibles, es decir, que el concurso se encuentra en trámite, esta Corporación5 ha dicho que en la medida en que las decisiones que se dictan a lo largo del concurso son actos de trámite y que contra dichos actos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, los demandantes carecen de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso. Así mismo, también se ha dicho que, de aceptarse, en gracia de discusión, que contra esos “actos de trámite6” procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es lo cierto que el citado mecanismo judicial no resulta eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales que normalmente se invocan en esa clase de demandas. Para la Sala, en efecto, es evidente que ese mecanismo no es idóneo y eficaz, si lo que pretende la parte demandante, como en el presente caso, es lograr figurar en la lista de admitidos y poder seguir adelantando las diferentes etapas del concurso de méritos. Sin embargo, esta misma Sección7 ha manifestado que cuando se produce la finalización del concurso de méritos, que tiene lugar con la publicación del listado de elegibles, “la acción de tutela se torna abiertamente improcedente en aplicación del principio de la inmediatez, dado que cualquier orden de protección referente a una etapa

intermedia del concurso resulta tardía, puesto que publicadas las listas de elegibles se consolidan los respectivos derechos a favor de los concursantes que las integran”. De tal suerte que la solicitud de amparo que se interponga con posterioridad a la publicación del listado de elegibles, deviene abiertamente improcedente para cuestionar actos administrativos que eliminen a un concursante durante las etapas de un concurso de méritos, como sucede en el presente caso, según se precisa a continuación.”8 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 7 de noviembre de 2007. Exp. 2007-0635. M.P. Susana Buitrago Valencia. 6 A juicio de esta Sala, esas decisiones consideradas de forma individual respecto de cada uno de los aspirantes devienen en definitivas en la medida que ponen fin a la actuación administrativa por cuanto hacen imposible su continuación. Por tal razón, son susceptibles de ser controladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Sentencia del 17 de junio de 2010. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Exp. 2010-0845 8 Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, radicado No. 2011-00098-01, Accionante: Jhonys Enrique Bolaño Ospino, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. En el presente caso la entidad accionada profirió la Resolución No. 1034 de 8 de octubre de 2009, “Por la cual se conforman listas de legibles para proveer empleos de carrera del Hospital de Usme I Nivel E.S.E. convocados (sic) a través de la

Convocatoria No. 01 de 2005” (fls. 49 a 50), que en su artículo 2º conformó la lista para el empleo señalado con el No. 45758, referente al cargo de Enfermero Código 243 Grado 19, al cual aspiró la tutelante y quien no figura dentro de los integrantes de la referida lista; por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente. Aunado a lo anterior, en un caso que guarda similitud con el que estudia esta Sección9 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y al respecto dijo: “…En cuanto a la posibilidad de aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011 al caso en estudio, se advierte que esta hipótesis no es acertada. En efecto, sin precisar los alcances del acto legislativo en comentario, en la medida que no es necesario hacerlo, la consolidación de la lista de elegibles, que ocurrió el 23 de junio de 2011, fue anterior a la vigencia del aludido acto reformatorio de la Constitución, cuya promulgación fue el 7 de julio de 2011 y sus efectos generales inmediatos fueron previstos hacía futuro. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud del tutelante para que su experiencia en el cargo que ocupaba sea homologada con el propósito de quedar inscrito en la Convocatoria 001 de 2005, por cuanto el acto legislativo que invoca como fundamento su [de] pretensión tuvo vigencia después de la lista de elegibles de la que fue nombrado su reemplazo. Un razonamiento contrario a la anterior conclusión equivaldría a aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011 de manera retroactiva para el caso

en estudio; al tiempo que supondría desconocer los derechos adquiridos, que tienen expresa protección en el artículo 58 Superior, de quienes integraron la aludida lista de elegibles, especialmente de quien ocupó el primer lugar y resultó designado para el empleo. Por demás, cualquier controversia sobre la legalidad de la lista de elegibles, acto que concluye un procedimiento administrativo [concurso de méritos] y que crea derechos subjetivos, debe ser propuesta ante el juez natural del asunto por conducto de las acciones ordinarias.” (Negrillas del original). De los apartes transcritos y de lo que se encuentra probado en el expediente, advierte la

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