CE-25000-23-15-000-2011-02358-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02358-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02358-01(AC)
Actor: LUZ MARINA ROA CANCINO
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que sancionó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la sentencia de tutela dictada el 6 de octubre de 2011, por la misma Corporación.
ANTECEDENTES En la sentencia que se dice desacatada, se tuteló el derecho de petición de Luz Marina Roa Cancino y se ordenó al mencionado Director, o a quien hiciera sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de ese fallo, notificara en forma efectiva a la accionante la
respuesta a la petición por ella formulada el 27 de julio de 2011, mediante la cual la solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante escrito presentado el 24 de mayo del año en curso, se formuló incidente de desacato contra la referida entidad, por incumplir la orden de tutela (fl. 1). Previamente a proveer sobre la anterior solicitud, en auto de 28 de mayo de 2012, se ordenó requerir al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o a quien hiciera sus veces, con el fin de que acreditara el cumplimiento del mencionado fallo de tutela. Comoquiera que el mencionado funcionario no atendió el requerimiento anterior, el Tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato, mediante proveído del 7 de junio de 2012, en el que, además, dispuso que se corriera traslado del mismo al incidentado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 [2] del Código de Procedimiento Civil. ARGUMENTOS DEL INCIDENTADO Al descorrer el traslado, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adujo que dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2011, con el Oficio S-2012-69596 del 7 de mayo de 2012 (fl. 25), por el cual remitió a la Fiduciaria La Previsora el expediente de la actora para estudio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005 y en atención al
trámite legal correspondiente, conforme con lo previsto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. Adujo que en la entidad se estaba implementando un plan de contingencia que les ayudara a atender oportunamente y en un plazo de seis meses “los cientos de procesos que se encuentran para estudio en orden de llegada, acorde al artículo 3 numeral 1 del Decreto 2831 de 2005, la sentencia SU-014 de 2002 de la Corte Constitucional, art. 15 Ley 962 de 2005 y la Ley 734 de 2002”. Señaló que a la accionante no se le vulneró el derecho al mínimo vital y móvil, en la medida en que disponía de los recursos para asegurar su subsistencia, toda vez que el objeto de su petición tiene que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en un fallo judicial, razón por la cual la entidad le dio a su solicitud el trámite previsto en el citado Decreto 2831 de 2005, con base en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que, en los términos de la sentencia C-555 de 1993 de la Corte Constitucional, la administración cuenta con un plazo de dieciocho (18) meses para atender las solicitudes de los administrados a quienes la justicia ordinaria les reconoce derechos económicos, como en este caso, la reliquidación de una pensión de jubilación. Sostuvo que el término que se le otorgó para cumplir la sentencia de tutela desbordó los límites del Decreto 2381 de 2005, en cuanto desconoce los
procedimientos que se deben surtir para la expedición del acto administrativo definitivo de reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio, en el caso de cumplimiento de un fallo judicial. Por lo anterior, solicitó que se le concediera un plazo de seis (6) meses para resolver de fondo acerca de las prestaciones de la demandante; que se archivara el incidente de desacato y que se requiriera a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que adelantara el estudio del expediente. EL AUTO CONSULTADO Mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, consideró que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desacató la sentencia de tutela proferida, por esa misma Corporación, el 6 de octubre de 2011, y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, por cuanto estimó que la entidad accionada justificó su renuencia en el cumplimiento del fallo con el argumento de la implementación de un plan de contingencia de seis (6) meses, con base en jurisprudencia y normas que datan de los años 2002 y 2005, situación de la que coligió que el plazo pedido por la incidentada para cumplir la sentencia estaba más que excedido, toda vez que habría expirado el 6 de abril de 2012. Sostuvo que no era válido alegar razones de índole administrativo para justificar el incumplimiento de las decisiones de tutela e indicó que la entidad demandada no demostró que hubiera efectuado labores tendientes a acatar la orden de amparo,
situación que vulneraba de manera reiterada los derechos de la accionante. En consecuencia, estimó que el incidentado incurrió en desobediencia injustificada de la orden de tutela, razón por la cual decidió sancionarlo y le ordenó que procediera a cumplir la sentencia desacatada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión, mediante trámite incidental, y que deben ser consultadas
ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Aplicados los criterios anteriores al asunto bajo examen, la Sala observa lo siguiente: Según se indicó al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de octubre de 2011, tuteló el derecho de petición de Luz Marina Roa Cancino y ordenó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o a quien hiciera sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, notificara en forma efectiva a la accionante la respuesta a la petición que formuló el 27 de julio de 2011. Según se advierte de la lectura del fallo que se dice desacatado, la petición que la actora formuló al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendía a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se ordenó un reajuste de la mesada pensional de la demandante. Se observa, además, que en el fallo de tutela se puso de presente que si bien en el expediente obraba la respuesta que la entidad accionada dio a la referida petición del 27 de julio de 2011, a través del Oficio No. S-2011-127667 de 5 de octubre de 2011, no estaba demostrado que ese oficio se hubiera notificado a la peticionaria, razón por la cual la orden de amparo se circunscribió a disponer que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien
hiciera sus veces, notificara en forma efectiva a la accionante tal respuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 y siguientes del C.C.A. La revisión del expediente del incidente de desacato muestra que si bien la entidad incidentada adujo que dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2011, con el Oficio S-2012-69596 del 7 de mayo de 2012 (fl. 25), por el cual remitió a la Fiduciaria La Previsora el expediente de la actora para estudio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005 y en atención al trámite legal correspondiente, conforme con lo previsto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, lo cierto es que no hay prueba de que haya puesto dicho oficio en conocimiento de la incidentante. En efecto, si bien está probado con la copia del citado Oficio S-2012-69596 del 7 de mayo de 2012, que el Fondo accionado remitió a la Fiduciaria La Previsora, “para la liquidación y aprobación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones de que trata el artículo 4° del Decreto 2831 del 2005”, entre otros expedientes, el de la actora, lo cierto es que no se acreditó que a la interesada en dicho trámite se le haya notificado esa decisión en forma legal. Además, tampoco está demostrado que la incidentada haya notificado el Oficio No. S-2011-127667 de 5 de octubre de 2011, a la accionante, razón por la cual
para la Sala es claro que la orden de amparo continúa incumplida, toda vez que no se ha notificado a la peticionaria la respuesta a la petición que formuló el 27 de julio de 2011, tal como lo prevén los artículos 44 y siguientes del C.C.A., que establecen la forma en que se notifican las decisiones de la administración, en orden a que, en los términos del artículo 48 ibídem, las mismas produzcan efectos legales. En ese orden de ideas, comoquiera que para la fecha en que se decidió el incidente de desacato la sentencia de tutela no había sido cumplida, situación que a la fecha continúa igual, pues, en el expediente no hay prueba que demuestre lo contrario, es del caso mantener la sanción impuesta en el auto consultado, como en efecto lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva del presente proveído. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMASE el auto consultado, proferido el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección