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CE-25000-23-15-000-2011-02376-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02376-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela / DECISIONES JUDICIALESSon de obligatorio cumplimiento En comunicación núm. 5242 de 28 de octubre de 2011, afirmó que el giro ordenado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social había sido reintegrado automáticamente, de acuerdo con lo establecido en el Convenio, por el no cobro oportuno del mismo. Lo anterior, a juicio de la Sala, contraviene abiertamente las órdenes judiciales impartidas por la Sección Segunda – Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más aún si se tiene en cuenta que desde el 29 de septiembre de 2011, se le ordenó a la Sucursal de Chapinero del Banco Agrario de Colombia que suspendiera la devolución del dinero, de lo cual tenía pleno conocimiento y aún así no lo hizo. Precisa la Sala que las decisiones judiciales, una vez se encuentren ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento para las partes … La respuesta de la accionada frente al incumplimiento, fue que actuó conforme al Convenio suscrito, de lo cual se aparta la Sala, toda vez que, debido a la obligatoriedad de las decisiones judiciales, éstas prevalecen sobre el mentado Acuerdo, por tanto no hay excusa que justifique el desacato, lo que impone a la Sala confirmar el proveído consultado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2491 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02376-02(AC)

Actor: MARIA RESURE PRADA ANAYA Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - SUCURSAL CHAPINERO Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 15 de diciembre de 2011, proferido por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de diez salarios mínimos mensuales al Gerente del Banco Agrario de Colombia –Sucursal Chapineroy, le ordenó dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio de la acción de 29 de septiembre y el fallo de tutela de 7 de octubre de 2011.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2011, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Se tutelan los derechos constitucionales fundamentales de la accionante MARIA RESURE PRADA ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.167.554 de Molagavita - Santander.

SEGUNDO: Se ordena al Registrador Nacional del Estado Civil, que disponga de la expedición legal del duplicado de la cédula de ciudadanía de la accionante, dentro del término de diez (10) días

siguientes a la recepción del nuevo material de cedulación, para lo cual se exhorta a la tutelante a presentarse en las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que le sea tomada esta información.

TERCERO: Se ordena al Gerente del Banco Agrario Sucursal Chapinero, que por el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suspenda la devolución del dinero consignado por Acción Social a nombre de la demandante, mientras ésta adelanta los trámites requeridos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención del duplicado de su cédula de ciudadanía y pueda hacer uso de la misma para la entrega del beneficio económico citado.” (Negrillas fuera del texto) Según se entiende del expediente de la referencia, el anterior fallo no fue apelado.

I.2.- En escrito de 31 de octubre de 2011, la accionante que se encuentra en situación de desplazamiento, solicitó a la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requerir al Gerente del Banco Agrario – Sucursal Chapinero-, el cumplimiento del numeral 3, del fallo de 7 de octubre de ese año, debido a que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Soacha-, entregó su cédula de ciudadanía, conforme al numeral segundo de la mencionada sentencia, el 26 de octubre de 2011, se dirigió al banco con el fin de retirar su dinero y éste le indicó que no era posible, debido a que ya lo había devuelto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que a su

juicio, contraviene lo dispuesto por el Tribunal. 1.3.- Conforme consta a folios 4 y 5, la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1° de noviembre de 2011, requirió al Gerente del Banco Agrario –Sucursal Chapineropara que informe sobre la forma cómo ha dado cumplimiento a las providencias de 29 de septiembre y 7 de octubre de 2011, en virtud de las cuales, respectivamente, se ordenó como medida provisional la suspensión de la devolución del dinero consignado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a nombre de la tutelante, hasta tanto no se profiriera sentencia definitiva y; el fallo que ratificó la anterior medida, hasta que la Registraduría Nacional del Estado civil expidiera su cédula, la cual es fundamental para retirar el dinero consignado. Posteriormente, en proveído de 9 de noviembre de 2011, el Tribunal corrió traslado del incidente, al Director del Banco Agrario –Sucursal Chapineroy, requirió al Superior de aquel, doctora Claudia Rincón Leguízamo, Profesional Senior de la Dirección Nacional de Depósitos Judiciales de la ciudad de Bogotá, con el fin de que adelante las gestiones necesarias para hacer cumplir las mencionadas providencias.1 1.4.- La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia en escrito visible a folios 20 a 23, informó que ya había dado respuesta a lo solicitado en las comunicaciones que se enumeran a continuación: 1.- Comunicación núm. 020/00184 de 29 de septiembre de 2011: Afirmó que en aquella se le indicó al Tribunal que no realizó el pago de la ayuda humanitaria a la

1 Folios 8-9 accionante, debido a que ésta, al momento del cobro, no presentó su cédula de ciudadanía, la cual es indispensable para la identificación del usuario, de suerte que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- Comunicación núm. 3910 de 3 de octubre de 2011: Explicó que tiene un convenio suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyo objeto es prestar el servicio de pago a los beneficiarios de los subsidios o ayudas humanitarias otorgadas, luego, solamente es un intermediario que se encarga de pagar el dinero depositado por el mencionado Departamento Administrativo, a las personas que se encuentren debidamente identificadas. 3.- Comunicación núm. 5242 de 28 de octubre de 2010: Informó que una vez consultados los documentos suministrados por la Vicepresidencia de Operaciones - Gerencia de Programas Especiales Convenios y Pagos Masivos, se constató que el Programa del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDesplazados, Tutelas y Desacatos, ordenó a favor de la señora MARIA RESURE PRADA ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.167.554, un giro, el cual había sido reintegrado automáticamente por el no cobro oportuno, de acuerdo con lo establecido en el Convenio suscrito. Afirmó que una vez el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ordene el giro y se encuentre disponible en su sistema para el pago, se procederá a ello, conforme lo dispuesto en el fallo. Finalmente, consideró que sí dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

II. AUTO IMPUGNADO

El a quo, mediante auto de 15 de diciembre de 2011, sancionó con multa de 10 salarios mínimos, legales mensuales, por desacato al Gerente del Banco Agrario de Colombia –Sucursal Chapinero-, porque consideró que en el presente caso no se encontraba acreditado fehacientemente el acatamiento por parte de la entidad accionada. Estimó que la orden impartida fue precisa, pues se le solicitó, de una parte, la suspensión de la devolución del dinero al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta que hubiera pronunciamiento de fondo y, de otra parte, de manera definitiva, se le ordenó suspender, por el término de 30 días, la devolución del pago a la mencionada entidad, hasta tanto, la actora realizara los trámites requeridos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención del duplicado de su cédula de ciudadanía y pudiera hacer uso de la misma para la entrega del beneficio económico. Adujo que, no obstante, la entidad accionada afirmó que reintegró automáticamente el dinero asignado a la accionante, por el no cobro oportuno del mismo, como lo ordenaba el Convenio suscrito, es decir, que le dio prevalencia a éste y no a las órdenes judiciales impartidas. Concluyó que la entidad accionada continuaba obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela, tal y como se ordenó en la respectiva providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala conviene en precisar que con el grado jurisdiccional de consulta se pretende que el superior jerárquico del juez constitucional que impuso la sanción, revise la legalidad de la decisión consultada, lo que incluye indudablemente, la

observancia del debido proceso, derecho de defensa y demás garantías requeridas para la imposición de las sanciones. Del expediente, advierte la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consignó en el Banco Agrario de Colombia –Sucursal Chapineroun dinero a título de ayuda humanitaria, sin embargo, éste no pudo ser entregado a la accionante, toda vez que no contaba con el duplicado de su cédula de ciudadanía, razón por la cual, promovió acción de tutela, debido a que, si en determinado tiempo, el interesado no reclama la ayuda, el dinero es devuelto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó la siguiente medida cautelar: “(…) 4°. Decrétase la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero en el sentido de suspender la devolución de este dinero a Acción Social, hasta que se profiera sentencia definitiva dentro de la presente Acción de Tutela. (…)” Posteriormente, el Tribunal profirió sentencia el 7 de octubre, en la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: Se ordena al Registrador Nacional del Estado Civil, que disponga la expedición legal del duplicado de la cédula de ciudadanía de la accionante, dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del nuevo material de cedulación, para lo cual se exhorta a la tutelante a presentarse en las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que le sea tomada esa información.

TERCERO: SE ORDENA al Gerente del Banco Agrario Sucursal Chapinero, que por el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suspenda la devolución del dinero consignado por Acción Social a nombre de la demandante, mientras ésta adelanta los trámites requeridos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención del duplicado de su cédula de ciudadanía y pueda hacer uso de la misma para la entrega del beneficio económico citado” (Resaltado fuera de texto) Advierte la Sala que, en efecto, el duplicado de la cédula, ordenado en el numeral segundo, le fue entregado a la accionante, razón por la que se dirigió a la sucursal de Chapinero del Banco Agrario de Colombia para retirar su dinero, en donde le informaron que éste ya había sido devuelto al Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social. En el informe solicitado por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al director del Banco Agrario de Colombia – Sucursal Chapinero-, la representante legal indicó que mediante comunicación núm. 3910 de 3 de octubre de 2011 dirigida al Tribunal, le puso de presente que tiene un convenio de pago suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuyo objeto es prestar el servicio de pago a los beneficiarios de los subsidios o ayudas otorgadas, a través de sus oficinas a nivel nacional, por lo que es solamente un intermediario. Posteriormente, en comunicación núm. 5242 de 28 de octubre de 2011, afirmó que

el giro ordenado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social había sido reintegrado automáticamente, de acuerdo con lo establecido en el Convenio, por el no cobro oportuno del mismo. Lo anterior, a juicio de la Sala, contraviene abiertamente las órdenes judiciales impartidas por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más aún si se tiene en cuenta que desde el 29 de septiembre de 2011, se le ordenó a la Sucursal de Chapinero del Banco Agrario de Colombia que suspendiera la devolución del dinero, de lo cual tenía pleno conocimiento y aún así no lo hizo. Precisa la Sala que las decisiones judiciales, una vez se encuentren ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento para las partes y en tratándose de fallos de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé: “Artículo 27.- Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…)” (Negrillas fuera del texto) La respuesta de la accionada frente al incumplimiento, fue que actuó conforme al Convenio suscrito, de lo cual se aparta la Sala, toda vez que, debido a la obligatoriedad de las decisiones judiciales, éstas prevalecen sobre el mentado Acuerdo, por tanto no hay excusa que justifique el desacato, lo que impone a la Sala confirmar el proveído consultado. Sin embargo, se observa que en el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído consultado se ordenó a la entidad accionada dar cumplimiento a la orden

impartida en el fallo de tutela de 7 de octubre de 2011, no obstante, la Sala conviene en precisar que dicho numeral debe ser adicionado en el sentido de que la Sucursal de Chapinero del Banco Agrario de Colombia, solicite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de la distancia, deposite nuevamente el dinero asignado a la señora María Resure Prada Anaya, para lo cual, deberá ponerle en conocimiento las causas por la que aquella no pudo reclamar el auxilio y las medidas adoptadas por la Sección SegundaSubsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 29 de septiembre y en el fallo de 7 de octubre de 2011, que fueron desatendidas en su totalidad. De igual forma, se ordena, que por Secretaría General, se ponga en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el presente auto y toda la actuación surtida en el proceso de la referencia, con el fin de que atienda a la solicitud que debe realizar la Sucursal de Chapinero del Banco Agrario de Colombia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE el auto consultado.

SEGUNDO: ADICIONASE el numeral tercero del auto consultado, en el sentido de ordenar que la Sucursal de Chapinero del Banco Agrario de Colombia, solicite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de la distancia, deposite nuevamente el dinero asignado a la señora María Resure Prada Anaya, para lo cual, deberá ponerle en conocimiento las causas por la que

aquella no pudo reclamar el auxilio y las medidas adoptadas por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 29 de septiembre y en el fallo de 7 de octubre de 2011, que fueron desacatados en su totalidad.

TERCERO: ORDENASE a la Secretaría General, que ponga en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el presente auto y toda la actuación surtida en el proceso de la referencia, con el fin de que atienda la solicitud que debe realizar la Sucursal de Chapinero del Banco Agrario de

Colombia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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