CE-25000-23-15-000-2011-02482-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02482-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no acreditarse afectación de derechos fundamentales La Sala concluye que en el presente asunto no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, o el debido proceso en conexidad con el de defensa y contradicción; en tal virtud la acción es improcedente y debe rechazarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: sentencia con aclaración de voto del Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO. Sobre acción de tutela contar providencia judicial, Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-200901328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02482-01(AC)
Actor: JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 25 de octubre del 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, que negó la acción de tutela
ejercida contra el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El señor José Gregorio Núñez Ochoa ejerció acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del auto dictado el 16 de agosto del 2011, que remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto, por falta de competencia territorial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Resolución 03513 del 29 de octubre del 2010, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.
Consecuentemente, solicitó ordenar al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá dejar sin valor y efecto el auto aludido, asimismo, que “avoque” conocimiento de la acción y que se conmine a la Policía Nacional para que se abstenga de hacer pronunciamientos erráticos que distorsionen la verdad procesal e induzcan en error a los jueces de conocimiento.
2. HECHOS Del expediente se extraen los hechos y argumentos que se resumen de la siguiente manera: 2.1 El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de junio del 2011, contra la Resolución 03513 del 29 de octubre de 2010, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio que prestaba como Intendente Jefe por disminución de su capacidad psicofísica. 2.2 El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá dictó auto el 20 de
junio del 2011, en el que ordenó oficiar a la Dirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, para que, certificara el último domicilio donde laboró el demandante, previo a dictar el auto de admisión de la demanda, con la finalidad de determinar la competencia por el factor territorial, conforme con el artículo 134D del C.C.A.; orden que fue reiterada por medio de auto del 25 de julio de 2011. 2.3 El Jefe del Archivo General (E) de la Policía Nacional certificó por medio de Oficio S-2011-149660/ARGEN-GRAUS-22, que el último lugar de prestación de servicios del accionante fue en la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía de Nariño. 2.4 Como consecuencia de la mencionada certificación, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá dictó auto el 16 de agosto del 2011, en el cual, ordenó remitir lo actuado a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto por falta de competencia en razón del territorio, conforme con lo establecido en el artículo 134D, literal c) del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 1º del Acuerdo 3321 de 9 de febrero del 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5 El accionante instauró recurso de apelación contra el auto de 16 de agosto del 2011, el cual fue rechazado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá en auto del 19 de septiembre de 2011, por cuanto, el auto recurrido no es susceptible del recurso de apelación sino que sólo procede el de reposición,
conforme el artículo 181 y 215 del C.C.A., consecuentemente, ordenó dar cumplimiento al auto recurrido. 2.6 Inconforme con lo anterior, presentó incidente de nulidad por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, adujo que se encontraba vinculado a la Dirección de Talento Humano de la ciudad de Bogotá, siendo el último lugar donde prestó sus servicios, y no en la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía de Nariño, como erradamente certificó el Grupo de Archivo de la Policía Nacional. El incidente fue rechazado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá en auto del 18 de octubre de 2011. 2.7 Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque el auto del 16 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, se fundamentó en el Oficio S-2011149660/ARGEN-GRAUS-22, aportado por el Jefe del Archivo General (E) de la Policía Nacional S-2011-149660/ARGEN-GRAUS-22, en el cual, certificó que el último lugar en donde el actor prestó su servicio fue en la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía de Nariño, lo cual no es verdad, dado que el último lugar en el que prestó sus servicios fue en la Dirección de Talento Humano de la ciudad de Bogotá, hecho que se deriva de la Resolución 00640 de 4 de marzo del 2010, expedida en cumplimiento de la sentencia del 9 de noviembre del 2009, dictada
por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que ordenó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, por lo que la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con lo establecido en el artículo 134D del C.C.A., corresponde a los jueces administrativos de Bogotá.
3. CONTESTACION La Juez Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá presentó informe de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-31-712-2011-00079, manifestó que su despacho fue diligente en las actuaciones surtidas en el proceso, puesto que si bien el expediente había sido remitido a la ciudad de Pasto, su despacho solicitó por medio de oficio del 2 de septiembre del 2011, la devolución del mismo, para resolver el recurso de apelación y el incidente de nulidad presentado por el actor, en consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el actor.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 25 de octubre de 2011, negó la acción de tutela al considerar que de la actuación surtida ante el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá no se deriva vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues fueron decisiones que se adoptaron de acuerdo a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de donde se concluyó que la autoridad judicial accionada carecía de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, y respecto del derecho a la igualdad alegado, señaló que el accionante no se refirió a una situación similar en la que el juez de conocimiento hubiera decidido en forma diferente, por lo cual su protección tampoco prosperó.
5. LA IMPUGNACION El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela dictado el 25 de octubre del 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el que reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e insistió en que la Policía Nacional está faltando a la verdad respecto del último lugar en donde prestó sus servicios, después de haber sido reintegrado en el año 2010.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley.
En el presente asunto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del auto del 16 de agosto del 2011, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, que con fundamento en lo establecido en el artículo 134D, literal c) del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 1º del Acuerdo 3321 de 9 de febrero del 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, remitió por falta de competencia territorial a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto -Nariñoel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-31-712-2011-00079, puesto que la mencionada providencia se fundamentó en el Oficio S-2011-149660/ARGEN-GRAUS-22, aportado por el Jefe del Archivo General (E) de la Policía Nacional S-2011-149660/ARGEN-GRAUS-22, en el cual certificó que el último lugar en donde el actor prestó su servicio fue en la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía de Nariño, lo cual es falso, dado que el último lugar en el que prestó el servicio fue en la Dirección de Talento Humano de la ciudad de Bogotá, hecho que se comprueba con la Resolución 00640 del 4 de marzo del 2010, expedida por la aludida institución en cumplimiento de la sentencia del 9 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que ordenó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, por lo que la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el artículo 134D del C.C.A., corresponde a los jueces administrativos de Bogotá. De manera que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que la torna en improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: En principio, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la
Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas, por cuanto: “(…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. (...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un
orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”. Esas consideraciones, en cuanto expuestas en la sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo:
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”. No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha
considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Y en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la
protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”1. La evolución de la jurisprudencia sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela llevó a la Corte Constitucional a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a la que se alude la sentencia C-590 del 1 Expediente 2004-0270-01 (IJ). 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental
absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. De acuerdo con las razones expuestas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando estén presentes circunstancias excepcionalísimas que evidencien que la decisión judicial objeto de reproche contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción2. Esta posición es coherente con las previsiones de la referida sentencia C-543 de 1992, conforme con la cual es viable el amparo, aunque se insiste de forma excepcional, frente a actuaciones de hecho, imputables a funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción; también, respecto de las que propicien la configuración de un perjuicio irremediable3. Sobre este punto la Corte Constitucional indicó que: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
2 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 2010-01428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. En ese orden de ideas, si el juez de tutela advierte que la decisión judicial reprochada efectivamente tiene un vicio ostensible, grave y desproporcionado, que afecta derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción, nada impide que adopte las medidas necesarias para corregir esta situación.
Desde luego, su intervención no podrá llegar al punto de “(…) inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (…)”4. Además, la procedencia excepcional en comentario requiere del respeto estricto al carácter subsidiario y residual de la tutela, en tanto que sólo puede prosperar cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa. Y, cuando su ejercicio corresponda a la necesidad de la protección inmediata, efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Confrontada la controversia en estudio con las excepcionalísimas circunstancias en las cuales la Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluye que se impone el rechazo de la solicitud de amparo, porque:
1. Es absolutamente claro que el accionante ejerce la presente tutela, porque disiente de los argumentos expuestos y la valoración probatoria realizada por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, así las cosas, el reproche expuesto en la solicitud de tutela contra el auto del 16 de agosto del 2011, recae sobre un aspecto procedimental que no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en conexidad con la defensa y contradicción del accionante.
Si bien los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones pueden ser controvertidos, porque a juicio del accionante vulneran sus derechos fundamentales, por esa sola razón no es posible
llegar a la conclusión de que existe violación de estos derechos, mucho menos, que las decisiones objeto de tutela constituyen errores de bulto con identidad suficiente para desconocer los derechos de acceso a la 4 Ibídem. administración de justicia y el debido proceso, únicos eventos, se reitera, en los cuales la Sección Quinta admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2. Como se indicó al principio de estas consideraciones, la labor del juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez natural del asunto, para erigirse en juez de legalidad de las decisiones judiciales e infirmarlas si las estima contrarias a derecho como si fuera una tercera instancia, pues un razonamiento contrario significa desconocer los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial sobre los que se funda el Estado de Derecho.
Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, o el debido proceso en conexidad con el de defensa y contradicción; en tal virtud la acción es improcedente y debe rechazarse, y en este sentido se modificará la sentencia impugnada. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º MODIFICASE la sentencia del 25 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y en su lugar, RECHAZASE por improcedente la acción de tutela ejercida por el señor José
Gregorio Núñez Ochoa contra el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá. 2º NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES
BARREIRO
Aclara Voto