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CE-25000-23-15-000-2011-02513-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02513-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Carácter fundamental / TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL - Improcedencia de amparo para obtenerlo por no reunir los requisitos para aplicación del régimen de transición En virtud de lo anterior, es evidente que la actora no cumplió con el requisito establecido por la Corte Constitucional, pues como ya se dijo, cuando una persona amparada por el régimen de transición, que habiendo pertenecido al régimen de prima media con prestación definida, decide retornar al mismo luego de haberse cambiado al de ahorro individual con solidaridad, puede hacerlo siempre y cuando, entre otros, acredite que a 1º de abril de 1994, tenía 15 años de servicios cotizados, requisito que erróneamente alegó tener la demandante.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2010, por la que se unificó la jurisprudencia referente al traslado del régimen pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02513-01(AC)

Actor: LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en consecuencia, negó la autorización del traslado del Régimen Pensional de Ahorro Individual al de Prima Media Con Prestación Definida.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra el Instituto de Seguros Sociales –ISSy la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIR-, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición. I.2.- Hechos. Adujo que en pensiones, entre 1979 y 1986 estuvo afiliada a CAJANAL por haber prestado servicios al sector público en el Fondo Nacional del Ahorro; posteriormente, entre 1986 y 1998, se afilió al ISS, por aportes de la Universidad Católica de Colombia; y, desde 1999 se encuentra afiliada, en régimen de ahorro individual, con la AFP PORVENIR. Afirmó que en la actualidad tiene 54 años de edad, pues nació el 16 de diciembre de 1956. Aseveró que a finales de 2010, solicitó ante PORVENIR el traslado al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, explicando para el efecto, que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, había acreditado 769 semanas cotizadas. Expresó que mediante Oficio núm. 0100222037984200 de 30 de noviembre de 2010, el señor Miguel Angel Charry Guinand, Director de Afiliaciones y Traslados

de PORVENIR, contestó la petición anterior e indicó que para realizar el traslado solicitado era necesario que el Instituto de Seguros Sociales radicara ante PORVENIR el correspondiente formulario de traslado, el cual debía estar diligenciado y firmado por la petente. Manifestó que en virtud de lo anterior, el 9 de diciembre de 2010, elevó petición ante Claudia Susana Almonacid, Jefe del Departamento Comercial del ISS, por la que solicitó tramitar el traslado mencionado. Sostuvo que el 4 de enero de 2011, por Oficio núm. 0100223009941600 expedido por Rafael Andrés Forero, Director de Afiliaciones y Traslados de PORVENIR, se le informó que su caso sería estudiado conjuntamente con el ISS y que la información sobre sus vínculos laborales, ya se encontraba en la historia laboral manejada por PORVENIR, pero que no había sido actualizada por el ISS en la historia laboral oficial del Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó, que el 3 de febrero de 2011, según Oficio núm. 0621-14580-11, Claudia Susana Almonacid, Jefe del Departamento Comercial del ISS, informó a la actora que la solicitud presentada, estaba siendo procesada, pero que finalmente quien decidía sobre el traslado solicitado era PORVENIR. Señaló que en virtud de la respuesta anterior, el 29 de abril de 2011, la demandante reiteró ante PORVENIR la petición referida, resaltando que le correspondía a la AFP resolver definitivamente la solicitud de traslado.

Adujo que el 25 de mayo de 2011, mediante Oficio núm. 01000223009441600, PORVENIR precisó que el único mecanismo válido para demostrar el cumplimiento de las 750 semanas requeridas al 1º de abril de 1994, era la historia laboral oficial que el ISS debía actualizar, sin que a esa fecha dicha actualización se hubiese efectuado. Afirmó que para el 7 de junio de 2011, radicó otro derecho de petición ante el ISS, por el cual se le requirió para que actualizara el historial laboral de la demandante, incluyendo los tiempos de servicio trabajados en el Fondo Nacional del Ahorro. Expresó que el 7 de julio de 2011, a través del Oficio núm. 0100222010831000, PORVENIR le infirmó que no era procedente el traslado solicitado, por cuanto según los vínculos laborales registrados en la historia laboral oficial, la actora no cumplía con las 750 semanas. Precisó que el 4 de agosto de 2011, nuevamente Claudia Susana Almonacid, Jefe del Departamento Comercial del ISS, reiteró que la solicitud presentada, estaba siendo procesada, pero que finalmente quien decidía al respecto era PORVENIR. Finalmente, resaltó que sin ninguna coherencia con las respuestas previas, Claudia Susana Almonacid, Jefe del Departamento Comercial del ISS, mediante Oficio núm. 0621-10714-11 de 31 de agosto de 2011, informó que la demandante no tenía derecho al traslado solicitado, por tener la edad de 55 años, afirmación que es errada, toda vez que hasta el 16 de diciembre de 2011, la señora LUZ

MAYELA RAMIREZ OROZCO cumple tal edad. I.3.- Pretensiones. Solicitó que le sean tutelados transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales –ISSy a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, autorizar y efectuar el traslado de la demandante del Régimen del Ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aplicación a los postulados de la Corte Constitucional (sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010). I.4.- Defensa. I.4.1.- La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIR-, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo: Que previo a explicar la improcedencia de la presente acción, era pertinente analizar el fondo del asunto, toda vez que en el evento en que se llegaran a estudiar las pretensiones incoadas, tendrían que ser denegadas, por cuanto la actora no tiene derecho al traslado solicitado. Señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró que las personas que se afiliaran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los Fondos Privados de Pensiones, como PORVENIR, perdían el Régimen de Transición que se aplica en el de Prima Media. Manifestó que la Corte Constitucional, al examinar la norma anterior, mediante sentencia C-789 de 2002, precisó que cuando los afiliados al Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad, tuvieran 15 años de servicio, al 1º de abril de 1994 no perdían el Régimen de Transición que se aplica en el ISS. Expresó que posteriormente, con la expedición de la Ley 797 de 2003, se estableció que a las personas que le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el ISS no podían cambiarse de Régimen. Adujo que la Corte Constitucional, en aras de garantizar el Régimen de Transición, por sentencia C-1024 de 2004, señaló que a las personas que aún les faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión sí podían trasladarse al ISS, siempre y cuando cumplieran los requisitos de la sentencia C-789 de 2002, es decir, 15 años al 1º de abril de 1994. Agregó que la Corte Constitucional, mediante providencia T-818 de 2007 (la misma allegada por la accionante) autorizó el traslado de los afiliados, independientemente del requisito de los 15 años al 1º de abril. Resaltó, que en virtud de la multiplicidad de fallos irregulares, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, disipó cualquier duda frente al tema debatido; recogió toda la jurisprudencia sobre el particular e insistió en la improcedencia del traslado para casos como el sub examine, advirtiendo que: “alguna de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen

de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual”. Concluyó, que en virtud de lo anterior, la señora LUZ MAYELA RODRIGUEZ OROZCO, no cumple con los requisitos antes mencionados, pues al revisarse la base de datos y la información reportada “vía interactivo por la OBP del Ministerio de Hacienda” se encontró que la accionante al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios cotizados en el ISS, lo cual no le permite trasladarse en cualquier tiempo. Explicó que los potenciales beneficiarios del régimen de transición, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad estaban renunciando al Régimen de Transición, al que no podrían tener nuevo acceso aún si se devolvían posteriormente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º numeral 1o del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional resulta improcedente. Adicionó que al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 3 de abril de 1992, precisó que la acción de amparo no ha sido instituida para provocar la

iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales, pues solo es procedente en el caso de no existir otro mecanismo de defensa judicial. Afirmó que la acción de tutela fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades públicas o particulares en ciertos casos de carácter excepcional. Finalmente, solicito rechazar o declarar improcedente la presente acción. I.4.2.- El Instituto de Seguros Sociales –ISS-, guardó silencio:

II. FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A”-, en sentencia de 27 de octubre de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la actora, y en síntesis, adujo: Que el artículo 48 Superior, establece la garantía a la seguridad social como un derecho de los trabajadores que es irrenunciable e inherente al derecho al trabajo, por lo que ostenta un carácter de derecho fundamental. Realizó un estudio profundo del sistema general de pensiones y su régimen de transición, la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 36; y de la Ley 797 de 2003, artículo 2º; así como de la jurisprudencia constitucional relativa al tema bajo estudio. Afirmó que en el caso concreto, razón tuvo PORVENIR al señalar que para el 1º de abril de 1994, la señora LUZ MAYELA RODRIGUEZ OROZCO no tenía 15

años de servicios, ello de conformidad con los certificados de tiempos cotizados, obrantes a folios 12 a 21 del expediente. Aseveró que en total, se pudo constatar que la actora registró como tiempo de cotización al 1º de abril de 1994, 13 años, 8 meses y 22 días, es decir, que no alcanzó a cumplir el requisito exigido de los 15 años para la fecha antes indicada, lo cual le impide ser parte del grupo de personas al que le es posible trasladarse en cualquier momento.

III. IMPUGNACION.

La señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO impugnó la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, en síntesis, por las siguientes razones: Que el Juez de primera instancia consideró inviable el traslado solicitado, porque que la actora no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, sin tener en cuenta que a dicha fecha, la señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO acreditó haber cotizado 769 semanas. Aseveró que efectivamente las mencionadas 769 semanas no equivalen a los 15 años exigidos, pero que PORVENIR de manera recurrente ha señalado que el requisito a cumplir para el traslado no son 15 años sino 750 semanas, tal y como consta en los Oficios núms. 0100223009941600 de 25 de mayo de 2011 y 0100222040831000 de 7 de julio de 2011. Agregó, que, además de los Oficios antes mencionados, existe la Circular Externa núm. 6 de 3 de febrero de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera, por

medio de la cual se adicionó un nuevo numeral en el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica, en el cual para efectos de dar aplicación a lo establecido en la sentencia SU 062 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, las administradoras del Sistema General de Pensiones deben adelantar procedimientos para verificar el cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales, aparecen el de tener, a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a 750 semanas. Indicó que estamos ante la aplicación de tres principios esenciales, como lo son, el de la “confianza legítima”, “favorabilidad” y la “primacía de la realidad sobre la formalidad”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En el caso bajo examen, la señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO, instauró la acción de la referencia en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. Consideró que el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, le vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa a su solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual (PORVENIR) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS).

Por su parte, la AFP PORVENIR S.A. manifestó que la tutela no era la acción procedente, por cuanto la demandante tenía otro medio de defensa judicial y que aún, en el caso en que se estudiara el fondo del asunto, la señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO no cumplía con el requisito relativo a haber cotizado 15 años de servicio a 1º de abril de 1994, por lo que no era posible acceder a su petición. El Instituto de Seguros Sociales, guardó silencio. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: Se observa que la acción de la referencia, se dirige a que se le autorice a la actora la solicitud de traslado de un régimen pensional a otro, por lo que la Sala considera pertinente no solo estudiar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, sino también el derecho constitucional a la seguridad social, por estar directamente relacionado a la solicitud de la accionante. Así las cosas, es menester tener en cuenta la posición que la Corte Constitucional ha tenido respecto a la procedencia del presente mecanismo constitucional, frente a los casos en que se cuestione la vulneración del derecho a la seguridad social, como en el sub lite, cuando se solicita el traslado de un régimen pensional. En efecto, el mencionado órgano judicial, mediante la sentencia SU-062 de 20101, por la que se unificó la jurisprudencia referente al traslado del régimen pensional, señaló: “Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y

Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción 1 Sentencia SU-062 de 3 de febrero de 2010, expediente T-2021850, actor: Javier de Jesús Taborda Quintero, demandado: ING Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales, Magistrado Ponente: doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Mediante este fallo la Corte Constitucional unificó jurisprudencia relativa al traslado de régimen pensional. de tutela, (ii) aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la ley 100 de 1993, (iii) el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social, (iv) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, (v) el decreto 3995 de 2008, el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su incumplimiento y (vi) el caso concreto. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela 4.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48

superior, el cual prescribe lo siguiente: ‘Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social’ La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: ‘Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: ‘Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes’. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los

mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. (…) 7.- Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos - políticos, civiles, sociales, económicos y culturalesSegún esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales - como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. 8.- Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden

negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

9. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra - muy distinta - la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. (…) La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario , si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos

fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión. 10.- De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social - dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo , siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Por su parte, la sentencia T-427 de 20102 estableció: “En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación

expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto 2 Sentencia T-427 de 28 de mayo de 2010, actora: Nancy Marina González demandado: Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, Magistrado Ponente: doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. Así, se ha de ver que la intervención del juez constitucional es necesaria por cuanto en palabras de esta Sala: ‘si se declarara la improcedencia y la peticionaria se viera obligada a recurrir a la jurisdicción laboral ordinaria, debido a la presumible demora de ese tipo de procesos, podrían producirse situaciones indeseables como, por ejemplo, que la actora cumpliera los requisitos para pensionarse y se le reconociera su derecho a la pensión pero no se supiera a qué régimen pensional estuviera afiliada’, lo cual desembocaría en interrogantes como:’¿qué pasaría si, al final del proceso laboral, se decide que pertenece a un régimen distinto a aquél conforme al cual se le reconoció la pensión en primer lugar? ¿Cómo se realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al régimen de prima media?’ ” En virtud de lo anterior, estima la Sala procedente el estudio de fondo de la acción de la referencia, pues la señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO solicita que se

le autorice el traslado del Régimen de Ahorro Individual (PORVENIR) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS), por lo que como ya se dijo, se infiere que también pretende la protección del derecho a la seguridad social, el cual tiene el carácter de fundamental, cuya protección es posible a través de este medio. Adicionalmente, se observa que la accionante acreditó haber nacido el 16 de diciembre de 1956 (folio 11 del expediente), es decir que tiene 54 años de edad, por lo que se encuentra próxima a pensionarse. En este orden de ideas, aunque la demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la obtención de las pretensiones aquí incoadas, lo cierto es, que de conformidad con las providencias transcritas, por encontrarse en una edad cercana a la de jubilación, el acudir a la jurisdicción tornaría ineficaz el amparo de sus derechos fundamentales, debido a su trámite prolongado, y además, porque al reconocerse la pensión de jubilación podrían presentarse interrogantes relativos al régimen pensional al cual pertenece, lo que extendería aún más el trámite mencionado. Frente a las personas en edad cercana y en edad de jubilación, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que merecen una mayor protección del Estado, en virtud a que producen una esperable disminución de la producción laboral, lo que les dificulta o les impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.

CASO CONCRETO: Establecida la procedencia de la acción de la referencia, entra la Sala a determinar, si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la

igualdad, a la petición, al debido proceso y a la seguridad social; así mismo, se procederá a establecer si la señora LUZ MAYELA RAMIREZ OROZCO, tiene derecho a que se le autorice el traslado del Régimen de Ahorro Individual que en la actualidad tiene con PORVENIR S.A., al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros SocialesISS-. Para resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar el acervo probatorio allegado a la actuación, el cual se relaciona a continuación:  A folio 11 del expediente, se observa la cédula de ciudadanía de la actora, en la cual consta que nació el 16 de diciembre de 1956 en el Municipio de Anserma (Caldas).  A folios 7 a 10 del expediente, obra la solicitud de 25 de octubre de 2010, elevada por la actora ante PORVENIR S.A, por medio de la cual pidió que se incorporaran los tiempos comprendidos entre el 3 de abril de 1979 al 29 de enero de 1980, laborados en el Fondo Nacional del Ahorro; y, que una vez incluidos tales tiempos, se informara dentro del término de 20 días hábiles, sobre la viabilidad del traslado al Régimen de Prima Media.  A folio 22 del expediente, se allegó respuesta del Director de Afiliaciones y Traslados de PORVENIR S.A., de 30 de noviembre de 2010, por la cual informó que “para efectuar la solicitud de traslado al Instituto de Seguros Sociales, es necesario que dicha entidad radique ante porvenir el formulario de

traslado de régimen de pensiones…”.  A folios 23 a 25 del expediente, obra derecho de petición de 9 de diciembre de 2010, dirigido a Claudia Susana Almonacid, Jefe del Departamento Comercial del ISS, por la cual la actora solicitó que le informara sobre la viabilidad del traslado del régimen pensional.  A folio 32 del expediente, se observa la respuesta de 4 de enero de 2011, expedida por el Director de Afiliaciones y Traslados de PORVENIR S.A., mediante la cual informó, que por un lado, la solicitud de traslado diligenciada debía ser presentada por el ISS en el proceso de traslados del mes de enero de 2011; y por el otro, que el ISS no había actualizado la historia laboral oficial en la Oficina de Bonos Pensionales –OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual esperaban que se efectuar

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