CE-25000-23-15-000-2011-02527-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02527-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial Observa la Sala, que el actor ha cuestionado las decisiones del Consejo Nacional Electoral, presentando los recursos de ley ante esa misma Corporación, pero no ha discutido la legalidad de la resoluciones atacadas en la jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien esos actos se presumen legales, quien resulte afectado o dude de la legalidad de los mismos, puede controvertirlos a través de las acciones consignadas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo, por lo que se advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, al contar con otro medio defensa, no se podrían discutir mediante esta acción las pretensiones del actor, salvo expresas excepciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02527-01(AC)
Actor: JAIRO JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor Jairo Jesús DiazGranados Camargo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al “ordenamiento jurídico, y a la aplicación de los principios de legalidad y el precedente constitucional”.
Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes: El actor, en ejercicio de sus derechos ciudadanos, instauró demanda con el fin de revocar la inscripción del señor Diomedes Rafael Sandoval Llerena, como candidato al concejo del municipio de El Piñón (Magdalena). Mediante Resolución No. 1872 de 15 de septiembre de 2011, el Registrador del El Piñón denegó la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Diomedes Rafael Sandoval Llerena, al concejo municipal de El Piñón, por el movimiento político grupo significativo de ciudadanos Movimiento de Inclusión y Oportunidades (MIO). Contra la anterior decisión, interpuso nulidad que fue negada mediante Resolución No. 2482 de 27 de septiembre de 2011, bajo el argumento de que la decisión atacada se encuentraba en firme y que el Consejo Nacional Electoral no es el juez competente para decidir sobre la nulidad planteada. Contra la Resolución que negó la nulidad interpuesta, se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron negados mediante Resolución No. 3016 de 3 de octubre de 2011. Advierte el actor que el Consejo Nacional Electoral, vulneró sus derechos
fundamentales, al no tener en cuenta las pruebas debidamente aportadas al proceso, y que culminó con la negación de la revocatoria de la inscripción del candidato al concejo municipal de El Piñón, Diomedes Rafael Sandoval Llerena. Pretensiones El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la revocatoria de las resoluciones proferidas por el Concejo Nacional Electoral y que se le dé trámite a la demanda de revocatoria de inscripción del candidato (sic) como concejal del municipio de El Piñón (Magdalena), por doble militancia contra el señor Diomedes Rafael Sandoval Llerena. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral. (Fl. 48). Oposición El Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por los siguientes motivos: Informó que, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2009, esa Corporación tiene competencia para revocar inscripciones de candidatos incursos en causal de inhabilidad y que, de conformidad con los artículos 2 y 31 de la Ley 1475 de 2011, dicha revocatoria se hará si los candidatos están inmersos en doble militancia o por causas constitucionales o legales. Respecto de las pruebas aportadas en el proceso, informó que estas se presentaron de manera extemporánea, por lo que no se les dio el valor pretendido por el actor, por lo tanto consideró que el actor pretende por vía de tutela controvertir una decisión ejecutoriada con la que se encuentra en desacuerdo,
pero no por eso se pueden revivir términos vencidos. Manifestó que el actor tuvo a disposición los medios que le otorga la ley para atacar las decisiones que le fueron desfavorables, por lo que concluyó que la acción de tutela no es procedente para tal fin. Sentencia impugnada Mediante providencia de 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” negó la tutela instaurada por el actor. Advirtió que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable. Afirmó que en el presente caso existe otro medio de defensa para controvertir la legalidad de las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral y que en vista de que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, no es procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos invocados por el actor. Impugnación La parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende, en concreto, la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las Resoluciones No. 1872 de 15 de septiembre de 2011, No. 2482 de 27 de septiembre de 2011 y No. 3016 de 3 de octubre de 2011, proferidas por el Consejo Nacional Electoral y, que se ordene a esa Corporación, dar trámite a la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato a concejal de municipio del El Piñón (Magdalena). Asegura el actor que en la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor Diomedes Rafael Sandoval Llerena, al concejo del municipio de El Piñón, se aportaron los documentos tendientes a probar que incurrió en inhabilidad para optar por ese cargo de elección popular por doble militancia y, pese a que se acreditó ese hecho, el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta las pruebas debidamente aportadas al expediente. Hay que precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, y que no puede suplir los procesos ordinarios como los escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP).
Observa la Sala, que el actor ha cuestionado las decisiones del Consejo Nacional Electoral, presentando los recursos de ley ante esa misma Corporación, pero no ha discutido la legalidad de la resoluciones atacadas en la jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien esos actos se presumen legales, quien resulte afectado o dude de la legalidad de los mismos, puede controvertirlos a través de las acciones consignadas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo, por lo que se advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, al contar con otro medio defensa, no se podrían discutir mediante esta acción las pretensiones del actor, salvo expresas excepciones. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Igualmente, debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario,
es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente no se advierte que al actor se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional intervenir pese a la existencia de otro medio judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
Presidenta de la Sección BARCENAS