CE-25000-23-15-000-2011-02542-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02542-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO - Procedibilidad de la acción de Tutela Si bien en principio la jurisprudencia constitucional ha avalado que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, se reitera, la existencia formal de uno de estos mecanismos no implica por sí mismo que aquélla deba ser denegada, por cuanto en algunas ocasiones el mecanismo principal es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca; por ejemplo, en relación con la negativa a otorgar la condición de refugiado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-704 de 2003, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento no constituye una vía judicial idónea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condición, en violación de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y más aún cuando en el país de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acción de tutela será procedente. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO - Se observó el debido proceso en las resoluciones que lo negaron En ese sentido, al encontrarse probada la inconsistencia en las relatos de los accionantes no puede la Sala desconocer la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, con apego a la normatividad que regula la materia desarrolló todas las etapas del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado. Sobre el particular vale la pena señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores al denegar su solicitud de refugio hizo un análisis de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la petición, así como de las pruebas aportadas y de la normatividad aplicable al caso concreto, a saber, el Manual de Procedimientos y Criterios para la Determinación de la Condición de Refugiado, el Decreto Nº 4503 de 2009 y la Convención de 1951, por lo cual, la Sala considera que la decisión de la entidad accionada se encuentra suficientemente motivada.
FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DE 1951 - ARTICULO 1 / PROTOCOLO DE 1967 DE LA ONU / ARTICULO 1 DEL DECRETO 4503 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02542-01(AC)
Actor: ROLANDO SARDIÑA MARTIN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala la impugnación presentada por Rolando Sardiña Martín y Edilia Margarita Torres Larios, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Arianna Gabriela Sardiña Torres y Rolando Junior Sardiña Torres, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A denegó las
súplicas de la acción de tutela incoada por ellos contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores. EL ESCRITO DE TUTELA ROLANDO SARDIÑA MARTIN y EDILIA MARGARITA TORRES LARIOS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ARIANNA GABRIELA SARDIÑA TORRES Y ROLANDO JUNIOR SARDIÑA TORRES, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a los derechos de los niños, así como por el desconocimiento de la condición de refugiados. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos las Resoluciones Nº 2482 y 3531 de 2011 proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia,
3. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adelante los trámites necesarios para expedir una decisión de remplazo a través de la cual se conceda la condición de refugiados a los señores Rolando Sardiña Martín y Edilia Margarita Torres Larios y a los menores Arianna Gabriela
Sardiña Torres y Rolando Junior Sardiña Torres.
4. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiera al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS para que expida gratuitamente el salvoconducto para “trámite refugio” con el cual se permita su permanencia en el país hasta que su situación sea resuelta
de manera definitiva por el juez. Como fundamento de sus pretensiones expusieron: El señor Rolando Sardiña Martín, de nacionalidad cubana, abandonó su país de origen y se radicó en los Estados Unidos donde conoció a la señora Edilia Margarita Torres Larios, venezolana, con quien resolvió conformar una familia y residenciarse en la ciudad de Miami en el año 2000. En el año 2004, por un inconveniente familiar, se vieron obligados a viajar al Guayabo - Estado Zulia de la República Venezolana y allí establecieron su lugar de residencia. Los señores Rolando Sardiña Martín y Edilia Margarita Torres Larios son contradictores del Gobierno del Presidente Venezolano Hugo Chávez Frías y han participado en las marchas y caravanas de la oposición apoyando al Partido Político Nuevo Tiempo, situación por la cual, presuntamente, han sido víctimas de amenazas, entre ellas, una en el año 2009 cuando unos sujetos les indicaron que “si no estaban con la revolución debían irse de Venezuela”. Dado que fueron blanco de varias amenazas se dirigieron a la estación de Policía del Guayabo - Estado Zulia de la República Venezolana para interponer la denuncia, sin embargo ningún funcionario levantó acta o dejó constancia de la misma. El 31 de mayo de 2010 dos hombres que se encontraban armados llegaron a su residencia y les indicaron que si amanecían allí matarían a toda su familia, por lo cual decidieron abandonar el lugar de inmediato dirigiéndose a la ciudad de Cúcuta en compañía de sus hijos, Arianna Gabriela Sardiña Torres y Rolando
Junior Sardiña Torres. El 29 de julio de 2010, encontrándose en la Ciudad de Bogotá, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiados en los términos del Decreto Nº 4503 de 2009. El 12 de agosto de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por petición del Ministerio de Relaciones Exteriores y de conformidad con lo previsto en el Decreto 4503 de 2009, expidió salvoconductos a su favor y a favor de sus hijos para legalizar su estadía en el país durante el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados. Dichos salvoconductos fueron renovados el 23 de noviembre de 2010, el 15 de febrero de 2011 y el 22 de junio de 2011, venciéndose el último el 22 de septiembre de 2011. El 1º de junio de 2011 la Viceministra de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución Nº 2482, negó su solicitud, manifestando que su situación no se enmarcaba dentro de las Cláusulas de Inclusión del artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni en las condiciones previstas en el artículo 1º del Decreto 4503 de 2009. El 15 de junio de 2011, dentro del término legal establecido para ello, interpusieron recurso de reposición contra el referido acto administrativo, no obstante lo anterior la decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº 3531 de 26 de julio de 2011. Con dicha decisión consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los
derechos de sus hijos Arianna Gabriela Sardiña Torres y Rolando Junior Sardiña Torres, en tanto: i) el reconocimiento de la calidad de refugiado no es una facultad discrecional de la administración sino que es un trámite reglado en el que debe tener plena observancia la normatividad internacional; ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió su obligación de informar que una vez denegada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el interesado tenía 30 días para gestionar la entrada a otro país o regularizar su situación migratoria; iii) no hubo imparcialidad en la expedición de la Resolución a través de la cual se negó el reconocimiento de la condición de refugiado; iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al expediente del cual era posible inferir que si se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado; y, vi) el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció la protección especial de la que son titulares los menores de edad.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Ministerio de Relaciones Exteriores. En Oficio visible a folio 48 a 54 del anexo N°1 la Doctora Patti Londoño Jaramillo, en su calidad de Viceministra de Asuntos Multilaterales, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción con los siguientes argumentos:
1. Luego de hacer una breve reseña en relación con la normatividad aplicable al caso concreto, señaló que la figura del refugio y la protección internacional tiene como principio de imposibilidad de acogerse a las autoridades del país de origen o de residencia habitual, ya sea por hallarse en situación de persecución
por parte de las mismas o por no encontrar en dichas autoridades una protección efectiva para no seguir siendo víctima de persecución.
2. De la entrevista hecha al señor Sardiña no se desprende que éste sea víctima de una persecución por opiniones políticas en su país de origen, es decir en
Cuba.
3. Existen inconsistencias en la narración de los hechos que efectuó el señor Sardiña Martín en la entrevista ante la Secretaria Técnica de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores y los expuestos en el escrito de tutela, básicamente en lo relacionado con su estadía en los Estados Unidos y con las circunstancias en las cuales conoció a su esposa, la señora Edilia
Margarita Torres Larios.
4. En ningún aparte del expediente administrativo se advierten detalles o especificidades del tipo de activismo político del señor Sardiña Martín o de la señora Torres Larios; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que pese a que en el escrito de tutela se indicó que los accionante participaban en las marchas organizadas por los opositores del Gobierno Venezolano, en la información que consta en el expediente administrativo se advierte que solo el señor Sardíña Martín participaba de dichas actividades.
5. Contrario a lo manifestado por los accionantes en el escrito de tutela, el hecho de que en la Resolución N° 3531 de 2011 no se les haya indicado que una vez negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado los interesados cuentan con 30 días para gestionar su admisión legal a otro país o legalizar su situación migratoria en Colombia, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en la Resolución N° 2482 de 2011,
que negó el reconocimiento de la condición de refugiados, se había advertido dicha circunstancia.
6. Los accionantes manifiestan que en el trámite administrativo en el cual les fue negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados se desconocieron los principios de imparcialidad y objetividad, por cuanto quien profirió la Resolución N° 2482 de 2011 intervino en la elaboración del concepto emitido por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado. Sobre el particular debe indicarse que si bien la Resolución N° 2482 de 2011 fue firmada por la Viceministra de Relaciones Exteriores en su calidad de encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, aquella no participó en la sesión del Comité en la cual se estudió el caso de los accionantes, sino que, quien concurrió a la misma fue su delegado, por lo cual, la acusación del accionante no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior puede verificarse en el Acta N° 65 de 2011 que obra a folios 34 a 40 del anexo 1º del expediente
7. Los accionantes no fueron diligentes para agotar en debida forma la opción de buscar protección en los Estados Unidos, país en el cual ostentan la calidad de residentes y del cual su hija es nacional. Del material allegado al expediente no se advierte que las Autoridades Estadounidenses hayan negado alguna petición relacionada con el reconocimiento de la condición de refugiado.
8. Las pruebas aportadas por los accionantes al trámite administrativo no permiten determinar que los accionantes fueran objeto de una persecución
política en Venezuela.
9. El reconocimiento de la condición de refugiados de los hijos de los accionantes no se deriva de su condición de menores de edad; la concesión de dicho estatuto depende bien del reconocimiento de tal condición en cabeza del padre de tal forma que pueda hacerse extensiva a su núcleo familiar, o porque por razones individuales los niños pueden considerarse como refugiados.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la Sentencia de 27 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la acción de tutela incoada por Rolando Sardiña Martín y Edilia Margarita Torres Larios, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Arianna Gabriela Sardiña Torres y Rolando Junior Sardiña Torres, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 172 a 184): De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría incoarse para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que no reconocen la calidad de refugiado, no resulta eficaz para proteger de manera adecuada los derechos fundamentales que puedan asistirle a cualquier persona, incluso a los extranjeros en tránsito por el país, que busque tal calidad. En atención a la Sentencia T-704 de 2003 de la Corte Constitucional, las figuras de asilo y refugio se presentan cuando una persona no nacional de un país pretende que una Nación le brinde seguridad por cuanto en su país de habitual
domicilio y residencia se encuentra afectado por amenazas o algún tipo de constreñimientos que pueden ocasionar una afectación a su integridad física y/o emocional, por lo que el país aislante estará en la obligación de comprobar estos hechos con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del asilo o refugio al solicitante. Mediante Resolución Nº 2482 de 1º de junio de 2011 la Viceministra de Relaciones Exteriores resolvió no reconocer la calidad de refugiado al ciudadano Cubano Rolando Sardiña Martín y a su familia, al considerar que tenían su residencia permanente en los Estados Unidos de América, siendo que su hija Arianna Gabriela Sardiña Torres es nacional americana y, además, porque no existen elementos que puedan ser considerados como persecutorios; decisión ésta que fue confirmada mediante Resolución Nº 3531 de 26 de julio de 2011. En el presente asunto no se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues aquellos tuvieron la posibilidad de controvertir la Resolución Nº 2482 de 1º de junio de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores; aunado a lo anterior debe indicarse que no reposa prueba siquiera sumaria de las aseveraciones hechas en el escrito de tutela en relación con las amenazas de las cuales fue víctima los accionantes, siquiera una denuncia de los hechos ante las autoridades Venezolanas. El Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió estrictamente con el procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento jurídico para efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, tan es así que en la Resolución 2482 de 1º de junio
de 2011 se le indicó a los accionantes que contra dicho acto procedía el recurso de reposición y, así mismo, que contaban con el término de 30 días para iniciar los trámites de refugio en otro país considerando que la residencia habitual de los accionantes podría ser Estados Unidos de América, habida cuenta que su hija es nacional americana, lo que podría facilitar la aceptación de la solicitud de refugio en ese país. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2011, obrante a folios 191 a 203, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando los siguientes motivos de inconformidad: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no hizo un análisis completo del asunto puesto en consideración, tan es así que no emitió ningún pronunciamiento en relación con el amparo de los derechos fundamentales de los niños y el derecho de petición, invocados en el escrito de tutela, generándose con ello un desconocimiento del principio de congruencia. No hubo imparcialidad y objetividad en la expedición de la Resolución Nº 2482 de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El a quo desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 20 de abril de 2006, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, de conformidad con la cual los actos administrativos que nieguen el reconocimiento de la condición de refugiados deben ser motivados. En el presente asunto no se está debatiendo si Rolando Sardiña Martín y Edilia Margarita Torres Larios y sus hijos Arianna Gabriela Sardiña Torres y Rolando Junior Sardiña Torres tienen la calidad de refugiados, sino se está cuestionando la
actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores al denegar dicho reconocimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con el escrito de tutela y la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores: i) vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Rolando Sardiña Martín y Edilia Margarita Torres Larios; y, ii) quebrantó los derechos de los menores Arianna Gabriela Sardiña Torres y Rolando Junior Sardiña Torres al haber proferido las Resoluciones Nº 2482 de 1º de junio de 2011 y 3531 de 26 de julio de 2011, a través de las cuales les negó el reconocimiento de la condición de refugiados. Con tal objeto la Sala determinará: i) la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que denieguen el reconocimiento de la condición de refugiado, ii) el marco normativo que regula lo relacionado con la condición de refugiado para, a continuación, abordar iii) el análisis del caso en concreto. i) De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que denieguen el reconocimiento de la condición de refugiado. El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuando teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido
mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó: “Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991), o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de
tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.”. Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Si bien en principio la jurisprudencia constitucional ha avalado que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, se reitera, la existencia formal de uno de estos mecanismos no implica por sí mismo que aquélla deba ser denegada, por cuanto en algunas ocasiones el mecanismo principal es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca; por ejemplo, en relación con la negativa a otorgar la condición de refugiado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-704 de 2003, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento no constituye una vía judicial idónea para
garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condición, en violación de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y más aún cuando en el país de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acción de tutela será procedente. En atención a lo anterior considera la Sala que resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto. ii) Marco normativo que regula lo relacionado con la condición de refugiado (i) El estatuto del refugiado, a nivel mundial, se rige por la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, adoptados ambos en el ámbito de las Naciones Unidas. De conformidad con el artículo 1º de la Convención de 1951 y el numeral 2º del artículo 1º del Protocolo de 1967, refugiado es toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. 1 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T007 de 1992. 2 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002.
De conformidad con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, una persona es un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición del artículo 1º de la Convención de 1951, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. En ese sentido, es preciso señalar que el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino puramente declarativo. En otras palabras, no se adquiere la condición de refugiado en virtud de un acto administrativo, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado. Tal y como se indicó con antelación, para que a una persona le sea reconocida la condición de refugiado es necesario que tenga “temores fundados de ser perseguido”, concepto éste que involucra dos elementos que deben ser estudiados en conjunto: i) Un elemento subjetivo: “el temor” que, como estado de ánimo, comporta una apreciación de la personalidad del solicitante, ya que las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las mismas en condiciones idénticas. Al respecto, es preciso señalar que las declaraciones de los solicitantes del refugio deben analizarse teniendo en cuenta, además de los rasgos de la personalidad, los antecedentes personales y familiares del solicitante, su pertenencia a un determinado grupo racial, religioso, nacional, social o político y la forma en que interpreta su situación y sus experiencias personales; y, ii) Un elemento objetivo: el calificativo de “fundado”, el cual supone la
necesidad de que las declaraciones del solicitante no sean consideradas en abstracto y se examinen en el contexto de la situación pertinente; en ese sentido, resulta necesario tener conocimiento, entre otras cosas, de la situación en el país de origen del solicitante, lo anterior para evaluar el grado de credibilidad de esa persona. En atención a lo anterior, es preciso señalar que no es sólo el estado de ánimo de la persona interesada –el temorlo que determina su condición de refugiado, sino que esa tesitura debe estar basada en una situación objetiva. En general, los temores del solicitante pueden considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su país de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición o que, por esas mismas razones, le resultaría intolerable en caso de que regresara a él. (ii) Ahora bien, establecidas las condiciones materiales para el reconocimiento de la condición de refugiado, es preciso señalar que los Estados miembros de la Convención de 1951 son autónomos para determinar el procedimiento a través del cual reconozcan el estatus del refugio, habida cuenta de su estructura constitucional y administrativa. En el caso Colombiano, debe indicarse que, en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Nº 4503 de 20093 que señala cuáles son las autoridades competentes para examinar las solicitudes de refugio, el trámite que deben seguir dichas peticiones desde su presentación hasta la adopción de la decisión final, así como los efectos jurídicos que se generan cuando se reconoce la condición de refugiado y cuando se deniega tal reconocimiento.
En concordancia con el artículo 1° de la Convención de 1951, el Decreto N° 4503 de 2009 en su artículo 1º señaló que: 3 Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones. “Artículo 1°. A efectos del presente decreto, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al
país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de na
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