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CE-25000-23-15-000-2011-02559-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02559-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INMEDIATEZ - Improcedencia de la acción de tutela por no interponerse en plazo razonable Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular. Observa la Sala, que entre la fecha de la reclamación instaurada por el petente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, 5 de abril de 2010 (fl.16) y la interposición de la acción de tutela, 19 de octubre de 2011 (fl.32), ha trascurrido un periodo superior a 1 año y 6 meses, sin que se logre probar la existencia de un motivo razonable por el cual el actor no haya solicitado con anterioridad el amparo de los derechos que presuntamente considera vulnerados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02559-01(AC)

Actor: NELSON MAURICIO CASTELLANOS GONZALEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el petente.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección En nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nelson Mauricio Castellanos González invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2. Hechos 2.1 Relató que fue nombrado por medio de la Resolución No. 073 de 18 de marzo de 2005 en el cargo de Técnico Código 401, Grado 04 en la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, en provisionalidad hasta el 26 de julio de 2011. 2.2. Manifestó, que se presentó a la Convocatoria N° 001 de 2005 para el empleo 20807, Técnico Operativo Código 314, Grado 04 ofertado por el hospital mencionado. Luego de superar las pruebas de preselección, funcionales y comportamentales, fue excluido del proceso con el argumento, que conforme a los documentos allegados a la entidad para acreditar el cumplimiento de formación académica y experiencia en el empleo, no logró demostrar que haya aprobado tres años de educación superior. 2.3. Afirmó, que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró su derecho fundamental al debido proceso como quiera, que él sí cumple dicho

requisito, ya que para la fecha estaba cursando las tres últimas materias correspondientes al programa de Contaduría en la Fundación Universitaria San Martín. 2.4. Expresó, que el 05 de abril de 2010 radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, una “reclamación”, solicitando se le indicara los motivos por los cuales había sido excluido de la convocatoria, alegando que cumple con los requisitos exigidos para el cargo ofertado y anexó copia del acta de matrícula al curso para obtener el título de Contador Público. 2.5. Alega, que la Comisión no dio respuesta a la reclamación instaurada. 2.6. Con fundamento en lo expuesto, peticiona se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil valore las certificaciones de formación académica expedidas por la Fundación Universitaria San Martín aportadas por el accionante, y admita nuevamente en la Convocatoria 001 de 2005.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela

3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil. Pidió se denegara el amparo solicitado por el actor aclarando, que examinada su situación particular se encontró que si bien los documentos por él aportados acreditaban el cumplimiento de la experiencia exigida, no lograba tener certeza de que hubiere aprobado los tres años de educación superior, tal y como lo exigía la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa –OPEC-, circunstancia que conllevó a retirarlo del concurso. (fl.38)

4. Del Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 2 de noviembre de

2011, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el actor. Manifestó, que en el caso de autos ya existe un daño consumado, situación que torna improcedente la acción de tutela, toda vez que para el empleo al cual se presentó el accionante ya existe lista de elegibles y éste no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, al haber transcurrido más de un año entre la fecha de exclusión del concurso y la presentación de la tutela, no se cumple con el requisito de la inmediatez.(fl.52)

5. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera Instancia, el demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial. (fl.60) Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en la violación alegada por el peticionario, al excluirlo del proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, bajo el argumento de no cumplir el requisito de

formación académica exigida para el cargo.

3. Procedencia de la Acción de Tutela El recurso de amparo busca asegurar la eficacia de las garantías individuales consagradas en el texto constitucional, como medio idóneo para lograr de las autoridades judiciales un control expedito sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y los particulares, en defensa de las prerrogativas ius fundamentales.

En este contexto es evidente que la acción de tutela posee un carácter subsidiario y excepcional frente a la presentación de un perjuicio irremediable o amenaza inminente de derechos fundamentales (carácter preventivo). De acuerdo a lo sustentado por el petente, los hechos que censura en esta instancia datan de la exclusión del señor Nelson Mauricio Castellanos González de la Convocatoria 001 de 2005, a la cual se inscribió en el Cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 04 del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, porque presuntamente los documentos que aportó no avalaron la aprobación de los tres años de educación superior exigidos para el empleo, decisión ante la cual presentó reclamación el 5 de abril de 2010, sin haber obtenido respuesta.

4. El principio de Inmediatez El principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo que obedece a la cercanía entre la interposición de la acción de tutela y los hechos que generan la lesión, el cual constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha

indicado que: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”1. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular. Observa la Sala, que entre la fecha de la reclamación instaurada por el petente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, 5 de abril de 2010 (fl.16) y la interposición de la acción de tutela, 19 de octubre de 2011 (fl.32), ha trascurrido un

periodo superior a 1 año y 6 meses, sin que se logre probar la existencia de un motivo razonable por el cual el actor no haya solicitado con anterioridad el amparo de los derechos que presuntamente considera vulnerados. Es más, ni siquiera 1 Sentencia T-575-2002 desplegó actuación alguna tendiente a exigir de la Comisión Nacional del Servicio Civil una respuesta oportuna al derecho de petición elevado, circunstancia que claramente denota el desinterés del actor por hacer valer y respetar sus derechos. En vista de lo anterior, resulta reprochable la conducta del tutelante, quien sólo ahora cuando en virtud de la misma convocatoria en la que participó se nombró en propiedad a la señora Nidia Asmin Chavarro Vargas (fl.20), es que pretende una protección que debió deprecar en su momento. Como se advierte en el sub examine, el petente incumplió el requisito de inmediatez al solicitar la protección Constitucional por fuera de un plazo prudente, sin que manifestara y/o demostrara motivo alguno que justificara razonadamente la tardanza, pues no reposa dentro del acervo probatorio, ni se evidencia en el escrito de tutela, argumentos de los cuales se pueda inferir una circunstancia que excuse al actor en la mora de 18 meses para interponer la presente acción de tutela; es decir, que no se logró corroborar la existencia de motivos válidos que lograran demostrar una justificación para la inactividad del tutelante. Esta inactividad en el transcurso del tiempo hace que se pierda desde todo punto de vista la naturaleza de ésta acción constitucional, sustentada en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Por lo hasta aquí afirmado, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia de 2 de noviembre de 2011 que rechazó por improcedente la presente acción, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, preceptuado en la norma reguladora de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

I. CONFIRMASE la sentencia de 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Nelson Mauricio Castellanos González contra la Comisión

Nacional del Servicio Civil.

II. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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