CE-25000-23-15-000-2011-02563-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02563-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS DATA - concepto y alcance El Habeas Data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Con su consagración expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La intimidad que la norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que ella puede hacer valer "erga omnes" vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es, en principio, el único legitimado para permitir su divulgación. El titular del derecho de intimidad -el cual se protege en buena medida a través del habeas dataestá legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones ilegítimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar por sí las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada.
FUENTE FORMAL: LEY 1266 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02563-01 (AC)
Actor: LILIANA LOPEZ MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) La Sala decide la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 31 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Liliana López Muñoz formula acción de tutela en contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DASpor la supuesta violación a los derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la intimidad. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita que: “Conforme lo expresado en los hechos anteriores me permito solicitar al señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS , o a quien corresponda, LA ACTUALIZACION Y CANCELACION DE LOS REGISTROS DELICTIVOS Y DE IDENTIFICACION que figuran a nombre de LILIANA LOPEZ MUÑOZ, a fin de obtener constancia de que no registro antecedentes penales y de policía, por corresponder a la realidad judicial y por haberse extinguido legalmente la pena a que fui sometida con anterioridad, ya que en los términos en que está siendo expedido el certificado judicial, previene a quien lo lee, de que efectivamente tengo antecedentes penales, y de manera inmediata requieren mas información sobre el porque (sic) dicho documento fue expedido en esos términos, vulnerando de esta manera mis derechos fundamentales primarios, ya que no puedo ni siquiera trabajar y contratar por culpa de dicho documento”
La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta la actora que mediante providencia de 4 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decretó a su favor la extinción de la condena privativa de la libertad, por haberse superado un periodo de prueba. 2.- Expresa que en la señalada providencia se ordenó que se oficiara a las entidades que habían conocido de la sentencia condenatoria, entre ellas el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que se actualizaran los datos y se cancelaran los antecedentes que figuraban por cuenta de dicha actuación. 3.- Anota que al solicitar un certificado de antecedentes judiciales, por parte de la entidad accionada se le expidió uno que textualmente indicaba “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo cual según ella, es violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y la intimidad, debido al giro ordinario de sus labores profesionales. I.- La respuesta de las entidades demandadas El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad -DASmanifestó que a la fecha de hoy la accionante registra un antecedente por cuenta del Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, que la condenó a 18 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, antecedente que no puede ser cancelado ya que esa información se comunica a las autoridades judiciales y órganos con facultades de policía judicial, que adelantan investigación cuando lo requieren. Expresa que los certificados judiciales a la fecha se están expidiendo de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1161 de 17 de septiembre de 2010, en la que se
dispone en el parágrafo 1° del artículo 1° que “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día) Nombre, con cedula de ciudadanía N°, de, NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL””.
Señala que el citado documento se expide únicamente a su titular teniendo en cuenta únicamente lo señalado en el literal a del artículo 4° del Decreto 3738 de 2003, ya que para ello el peticionario debe asistir personalmente a su expedición u obtenerlo a través de Internet ingresando sus datos personales y respondiendo unas preguntas que son personalísimas y que solo el titular se encuentra en capacidad de resolver. Advierte que es el titular del certificado y no el DAS, quien decide a quien se lo da a conocer, certificado que además no señala el prontuario de la persona ni detalla los delitos por los que ha sido condenado, sino que simplemente se limita a certificar si la persona no registra antecedentes o si no es requerido por autoridad judicial, al momento de la expedición. Concluye que el certificado judicial debe señalar la verdad que sobre sus registros reposen en el sistema, sin que estos se detallen en el mismo, ya que de otra manera cambiaria el sentido de dicho certificado volviéndolo obsoleto y sin credibilidad. III.- El fallo impugnado La Sección Segunda –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la presente acción señalando que el hecho que una
autoridad judicial conceda un subrogado penal a favor de una persona y decrete la extinción de la condena privativa de la libertad, no implica que no exista una condena judicial por un delito penal que conlleve necesariamente al registro del respectivo antecedente en la base de datos del DAS. Manifestó que conforme al artículo 4° del Decreto 3738 de 2003, los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendrán carácter de reservado, y en consecuencia solo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos a los peticionarios de sus propios registros mediante la expedición del certificado judicial. Así mismo expresó que se han establecido unas reglas administrativas para la expedición del certificado de antecedentes judiciales que se aplicaron al caso concreto de la tutelante, y con dicha aplicación, la entidad certifica que en el caso concreto “no es requerida por autoridad judicial”, lo cual corresponde a la verdad del registro, y no puede ser de otra manera si la actora tuvo antecedentes penales que se anotaron por orden judicial. IV.- La impugnación La actora en su escrito de impugnación señala que la providencia del a quo solo hacer referencia la derecho fundamental al trabajo y no hace referencia a los otros derechos invocados como violados, además de que se señaló en dicha providencia que la actora no demostró la discriminación de que es víctima como consecuencia del certificado del DAS. Advirtió que la vulneración de sus derechos fundamentales no solo se circunscribe a los detallados en la acción de tutela, si no que hace parte de una empresa familiar de la cual es su representante legal y en las licitaciones en las cuales
participa, le exigen que en el certificado judicial de la representante legal debe aparecer la expresión “No registra antecedentes”. V.- Las Consideraciones de la Sala La Sala decide la impugnación formulada la actora contra la providencia de 31 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Liliana López Muñoz contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DASpor la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la intimidad. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicitó: “Conforme lo expresado en los hechos anteriores me permito solicitar al señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS , o a quien corresponda, LA ACTUALIZACION Y CANCELACION DE LOS REGISTROS DELICTIVOS Y DE IDENTIFICACION que figuran a nombre de LILIANA LOPEZ MUÑOZ, a fin de obtener constancia de que no registro antecedentes penales y de policía, por corresponder a la realidad judicial y por haberse extinguido legalmente la pena a que fui sometida con anterioridad, ya que en los términos en que esta siendo expedido el certificado judicial, previene a quien lo lee, de que efectivamente tengo antecedentes penales, y de manera inmediata requieren mas información sobre el porque (sic) dicho documento fue expedido en esos términos, vulnerando de esta manera mis derechos fundamentales primarios , ya que no puedo ni siquiera trabajar y contratar por culpa de dicho documento” En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce la actora que el Departamento Administrativo de Seguridad –DASle ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la intimidad, al no actualizarse su base de datos en debida forma, e indicar en su certificado de antecedentes judiciales que “no es requerido por autoridad judicial”, poniendo en evidencia la existencia de una investigación en su contra, aun cuando ésta ya no se encuentra vigente. El derecho al habeas data se encuentra estipulado en la Ley estatutaria 1266 de 2008, expedida por el Congreso de la República, la cual en efecto establece como uno de los derechos de sus titulares en su artículo 6º numeral 2.2: “Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento
para consultas, reclamos y peticiones.” Se debe señalar que el Habeas Data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Con su consagración expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La intimidad que la norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que ella puede hacer valer "erga omnes" vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es, en principio, el único legitimado para permitir su divulgación. El titular del derecho de intimidad -el cual se protege en buena medida a través del habeas dataestá legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones ilegítimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar por sí las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada. Con base en ello, la señora Liliana López Muñoz, ha solicitado que se elimine la frase de “no es requerido por autoridad judicial” del certificado de antecedentes que expide el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, toda vez que tal como ella señala, la investigación adelantada en su contra se encuentra precluída a la fecha. Debe entonces la Sala entrar a analizar la legalidad de la anotación que genera el
certificado del DAS, en la medida en que no vulnere derechos de tipo fundamental en cabeza de las personas, y en el caso particular de la señora López Muñoz. Por medio del artículo primero del Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, reglamentario del Decreto 218 de 2000, el Presidente de la República instituyó al Departamento Administrativo de Seguridad como la autoridad encargada de expedir los certificados judiciales a nivel nacional, con base en la información que repose en sus archivos, facultándolo para adoptar el modelo de certificado a utilizar; así las cosas, indica la citada norma: “Artículo 3°. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.” (Subraya por fuera del texto original) El Decreto 218 de 2000, en su artículo 24 numeral 3, faculta al DAS para organizar, actualizar y conservar los registros delictivos de los ciudadanos; posteriormente, por medio del Decreto 3738 se reglamentaron dichas facultades, indicando que como mecanismo de materialización de esas competencias estaría en cabeza de esa entidad la expedición de los certificados de antecedentes judiciales. Así mismo el certificado judicial fue regulado por la Resolución 1157 de 2008, y posteriormente, con la Resolución 750 de 2010 que la adicionó y modificó, el Departamento Administrativo de Seguridad acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que indicó: “Que sin desconocerse lo anterior, la interpretación jurisprudencial de la
Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Impugnación de Tutela número 47546 de mayo 04 de 2010 M. P. Julio Enrique Socha Salamanca Accionante Pedro Antonio Pira Páez y en otras similares recientes, ha señalado que una cosa es el deber de llevar el registro y la actualización de la información y otra bien diferente que esta se haga pública en el certificado judicial cuando se haya dado el cumplimiento de la condena o la prescripción de la pena, por lo que ha ordenado excluir la frase “Registra Antecedentes” que contienen dichos certificados judiciales. De la misma manera, ha enfatizado en que lo anterior no significa que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales.” Así mismo en la mencionada Resolución 750, en el parágrafo primero del artículo 1°, se señala: “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, No es requerido por Autoridad Judicial, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del DAS) de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.”
(Subraya fuera de texto). Estipula el artículo 248 de la Constitución Política que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”; en concordancia con lo anterior, la Ley 1266 y el Decreto 3738 establecen en cabeza del DAS la obligación de mantener y actualizar los registros delictivos y judiciales de los ciudadanos Colombianos, con base en lo cual no se puede determinar que una vez cumplidos dichas sanciones están deban desaparecer de la base de datos del DAS; si bien es cierto en algún momento las sentencias condenatorias pueden llegar a no estar vigentes, también lo es que en algún momento lo estuvieron, y el término “antecedentes” se refiere a todo el historial personal, historial que de acuerdo a la Carta Magna no tienen vocación de desaparecer sino precisamente de permanecer en ese registro. De otro lado, no considera la Sala que con la expresión “no es requerido por autoridad judicial” se esté vulnerando el principio de la privacidad de la información del implicado, pues tal como lo establece la ley estatutaria 1266, la información personal sujeta a las disposiciones del habeas data se rige por los principios de los derechos a la intimidad, a la información y al buen nombre entre otros, siendo su destinatario principal sus titulares. Por último se debe señalar que la expresión “no es requerido por autoridad judicial” no viola ningún derecho a la accionante como quiera que dicha expresión aparece en los certificados expedidos por el DAS tanto a personas que registran antecedentes como aquellas que no los tienen, y como ya se indicó es potestad
del titular de dicho registro, enseñarlo indistintamente a diferentes personas o entidades que a bien lo tenga. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda –Subsección C– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de marzo de 2012.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Conjuez