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CE-25000-23-15-000-2011-02570-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02570-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA EDUCACION - Ingreso al programa de Colombia Creativa línea Fondo de Acceso con Calidad a la Educación Superior. Acces para las artes, de acuerdo a las condiciones del accionante Si bien para el actor el programa del cual fue excluido se adecua a sus condiciones personales y laborales –esto según entiende la Sala porque su duración es de cinco (5) semestreslo cierto es que como se explicó, al pertenecer a otro tipo de población que es beneficiada con el Programa, deberá acogerse a la oferta creada aquella a la que pertenece, debiendo cursar entonces el programa curricular diseñado de manera general. En tal evento, si bien corresponde denegar la solicitud de amparo tal como está planteada; por razón de las facultades con que está investido el juez de tutela la Sala considera necesario, a fin de proteger el derecho al acceso a la educación del petente, ordenar al Ministerio de Cultura que evalúe sus condiciones de acceso al Programa ACCES en el marco de “Colombia Creativa”, teniendo en cuenta que dadas sus circunstancias, encuadra de mejor manera en este, a fin de que se beneficie de las prerrogativas que dicho programa comprende y pueda profesionalizarse para desempeñar el área de su experticia adecuadamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02570-01(AC)

Actor: SUSEIH CAJAMARCA BLANCO Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” que denegó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES El señor Suseih Cajamarca Blanco, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación, el trabajo, a elegir profesión, la familia y el libre desarrollo de la personalidad, que estima vulnerados por el Ministerio de Cultura y la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas. Expone como hechos que la Cartera Ministerial de Cultura en convenio con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, puso en marcha el proyecto “Colombia Creativa” posibilitando a los agentes del sector artístico cursar una carrera profesional y obtener el título correspondiente. Se presentó en el 2009 a la convocatoria abierta efectuada por la Universidad en comento para la Segunda Cohorte de Profesionalización en Licenciatura en Educación Básica con Enfasis en Educación Artística, a la que fue admitido, teniendo en cuenta los parámetros exigidos, incluyendo el de la edad, es decir, mínimo 25 años. Una vez inició los estudios, debió inasistir continuamente y no pudo concluir el semestre debido a contingencias de salud de su señora madre quien fue diagnosticada en el 2006 con artrosis deformativa, SAHOS1, obesidad mórbida, ruptura completa del tendón supraespinoso del brazo derecho, en consecuencia,

debió asumir la jefatura y manutención del hogar, compuesto por su señora madre y su abuela. En el año 2010, presentó una carta al Proyecto Curricular agradeciendo la primera aceptación y solicitando el estudio de su reintegro al proceso en la siguiente cohorte. Posteriormente, fue publicada la convocatoria abierta para la Tercera Cohorte, y a pesar de haberse presentado, su proceso de admisión fue detenido por no cumplir el requisito de la edad, tener 25 años cumplidos. La Universidad Distrital le informó que la única manera de ingresar al programa era que el Ministerio de Cultura lo aprobara. Con base en esa instrucción, presentó derecho de petición el 22 de septiembre de 2011, ante el Ministerio de Cultura para que aprobara su ingreso al programa, cuya respuesta fue emitida el 11 de octubre siguiente reiterando que no cumple el requisito mínimo de edad para acceder al mismo. Expresa que el Ministerio desconoce que previamente había sido admitido pese a su edad, y que en la actualidad muchos de los estudiantes que lo cursan no 1 Síndrome de Apnea-Hipopnea Obstructiva de Sueño. acreditan el requisito de 25 años de edad cumplidos a 3 de agosto de 2009, como la señorita Diana M. Sotelo Maldonado y otros que no puede identificar. Comenta que incluso desde antes de su graduación como bachiller ha laborado como docente del área de música en distintos colegios de la Ciudad de Bogotá destacándose por su compromiso y buena labor, lo que aunado a la responsabilidad de su hogar y muchas veces a las dificultades económicas le ha imposibilitado concluir algún estudio regular de pregrado; agrega que no puede

abandonar su trabajo para iniciar otro programa como le indica el Ministerio. Pretende que se ordene al Ministerio de Cultura y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas eliminar la restricción de edad mínima para acceder al programa para la tercera cohorte de profesionalización en Licenciatura en Educación con Enfasis en Educación Artística, en consecuencia, que se autorice su ingreso al programa en dicha cohorte, que recientemente inició labores.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, denegó el amparo solicitado.

Efectuó en primer término, un recuento de los requisitos para acceder al proyecto nacional “Colombia Creativa”, frente a los cuales concretó que el actor no cumple con el requisito de la edad exigida, 25 años, dado que nació el 4 de agosto de

1989. Agregó que el tutelante no ingresó formalmente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pues no canceló el valor de la matricula, condición que según el reglamento es la exigida para ser estudiante de la Institución.

Finalmente, adujo que su situación respecto a la de la estudiante Diana Mireya Maldonado –frente a la cual afirma la vulneración del derecho a la igualdadno es idéntica, pues esta había ingresado a la Universidad en el primer semestre del año 2007, por ende no le cobijaba la restricción de la edad mínima de ingreso al Programa.

3. IMPUGNACION El actor impugna la decisión de instancia. Afirma que el despacho a quo desconoce las condiciones de vulneración de su derecho a la igualdad y lo

equiparable de su situación a la de la estudiante que fue admitida sin el lleno de requisitos, como la edad, y que actualmente se encuentra cursando el programa de profesionalización, en compañía de otros estudiantes que no fueron objeto de pruebas ni análisis por el Tribunal. De igual forma, que había sido admitido, limitándose a afirmar que no fue estudiante por no haber pagado la matrícula. Reitera que los parámetros de todas las cohortes de Colombia Creativa, incluso la de 2009, estuvo regida por las mismas normas, por ende, no puede afirmarse legítimamente que para la época en que fue admitida la estudiante menor de 25 años, sí era válido hacerlo, en consecuencia, las excepciones que benévolamente se hicieron deben ser autorizadas para las tres cohortes. Agrega que el programa no específica que haya sido diseñado ante la posibilidad de cambiar de un programa a otro como ocurrió con Diana Sotelo, quien cursaba estudios en la Universidad desde 2007, y se retiró del programa formal, se presentó al de Profesionalización de “Colombia Creativa”, fue aceptada y luego homologó las asignaturas cursadas en el programa regular para que fueran tenidas en cuenta en aquel, vulnerándose siempre el requisito de la edad. Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por

su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 4.2. Problema jurídico planteado Con base en el escrito de impugnación, se trata de determinar su se vulnera el derecho a la igualdad invocado por el actor, a partir de la actuación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Cultura, de no permitir su ingreso al programa “Colombia Creativa” para la profesionalización de sus conocimientos musicales en el marco del convenio interadministrativo suscrito por aquellas dos entidades, porque a pesar de que no cumple con los requisitos exigidos, a personas en situación análoga a la suya, sí se les permitió el ingreso. 4.3. El caso concreto Según se indicó, el actor censura que no le sea permitido su ingreso al programa “Colombia Creativa”, a pesar de haber sido admitido en una oportunidad (año 2009), en la cual debió suspender sus estudios por motivos familiares y laborales, y posteriormente al solicitar su reingreso en el año 2010, este le fue denegado por no acreditar el requisito mínimo de la edad, es decir, 25 años. Para ilustrar las connotaciones y condiciones de existencia del Programa se consultaron las páginas Web del Ministerio de Cultura y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de las cuales se tiene que este se orienta a promover el bienestar de los artistas del país a través del reconocimiento del estatus de

profesional de dichos agentes “en un camino hacia la dignificación de la profesión artística y el desarrollo productivo de su actividad. Además, busca dar respuesta a la demanda de profesionalización en artes, proveniente de los sectores poblacionales con mayores condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y en regiones de oferta reducida en programas de educación superior, técnica y tecnológica.”2. Así, fueron creadas dos líneas de acción en el marco de dicho Programa contenidas de manera general en el Convenio 2194 de 2008 celebrado entre el Ministerio de Cultura y ACOFARTES3, la primera, de aspiración del actor, se denomina de Profesionalización, que en suma, pretende vincular a la educación superior a artistas empíricos y de reconocida trayectoria en su campo, para que 2 http://www.mincultura.gov.co/index.php?idcategoria=5735 3 Asociación Colombiana de Facultades y Programas de Artes. obtengan un título profesional en su área, bajo un programa académico que dura cinco (5) semestres. Según la información ofrecida en la página Web del Ministerio de Cultura4 a través de esta línea de acción “los artistas y docentes-artistas que no cuentan con su título profesional podrán acceder a créditos condonables de estudio y subsidios de sostenimiento que les permitan validar sus conocimientos y experiencia adquirida ante un medio universitario, a través de una formación de pregrado ofrecida por las instituciones de educación superior vinculadas al proyecto, en el marco de las políticas de flexibilización de los currículos.”. Los requisitos de ingreso sentados para ingresar a la línea de Profesionalización son los siguientes, según los links del Ministerio de Cultura5 y de la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas6: “En la Línea 1 Fondo de Administración Individual MINCULTURA-ICETEX para la Profesionalización de Artistas, los artistas interesados en hacer parte de “Colombia Creativa” deberán cumplir con el siguiente perfil: 1) Haber sido admitido en alguno de los programas académicos de validación y reconocimiento de saberes, ofertados por las instituciones de educación superior vinculadas al Proyecto. 2) Ser bachiller y haber presentado la prueba de estado ICFES. 3) Trayectoria artística: mínima de 7 años en el área de música y de 10 años en danza o teatro. Esta experiencia debe certificarse. 4) Edad: 25 años ó mayores en música y 28 años ó mayores en artes escénicas (danza y teatro). 5) Nacionalidad: Colombiana. 6) Experiencia como formador/a: en las áreas de música, danza ó teatro, mínima de 2 años, demostrable a través de certificaciones. 7) Procedencia: Pertenecer a alguna de las regiones priorizadas por el Proyecto de acuerdo con la escala establecida (Ver regiones priorizadas). 8) Haber participado en programas o proyectos que contribuyen al desarrollo cultural y artístico en su comunidad. Experiencia mínima de 6 meses certificable.

Nota: Se dará prioridad a candidatos de los estratos 1 y 2. Se estudiarán los casos de candidatos de estrato 3 para evaluar su posibilidad de ingreso, dependiendo de la disponibilidad de cupos.” La segunda línea de acción, llamada Fondo de Acceso con Calidad a la Educación Superior - ACCES para las Artes, según informa el Ministerio de

Cultura, tiene por objetivo fundamental impulsar el acceso a la educación 4 http://www.mincultura.gov.co/index.php?idcategoria=5735 5 Ibídem. 6 http://gemini.udistrital.edu.co/comunidad/dependencias/facultades/asab/admin/docs/ 1278624575Instructivo%20colombia%20creativa%20musica.pdf universitaria en artes por medio de ayuda financiera; por este conducto, mediante una alianza con el ICETEX, se busca incentivar el acceso a programas de formación técnica, tecnológica y profesional en artes, proporcionando subsidios en un porcentaje del valor de la matrícula para los estratos 1 y 2, así como créditos de estudio para estratos 1, 2 y 3, que permitan mejorar las condiciones de acceso y permanencia de los estudiantes en su proceso formación en la educación superior. Los beneficios que podrán adquirirse a través de este fondo cubrirán la duración total del programa académico: 7 semestres en un programa técnico o tecnológico y 10 semestres en un programa Universitario. Los requisitos tomados de la aludida página Web del Ministerio de Cultura para acceder a esta Línea, son los siguientes: “En la Línea 2 Fondo de Acceso con Calidad a la Educación Superior - ACCES para las ARTES, las personas interesadas los requisitos para ser beneficiarios del crédito ACCES son: 1) Ser bachiller y haber presentado la prueba de estado ICFES. 2) Nacionalidad: Colombiana. 3) Haber sido admitido en alguno de los programas de educación superior en artes (técnico, tecnológico o universitario), en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional e inscritas en el Proyecto ACCES

del ICETEX. 4) Nivel socioeconómico: Estrato 1, 2 ó 3, ó nivel de sisbén 1, 2 ó 3. 5) Si solicita crédito para primer o segundo semestre, debe acreditar buen rendimiento académico, según el puntaje obtenido en el ICFES (puntaje superior a 238 en el examen antiguo o un puesto entre 1 a 750 en el examen actual). 6) Quienes ingresan a tercer semestre en adelante, tener un promedio académico acumulado no inferior a 3.4 en escala de 1 a 5. 7) Tener aprobado por el ICETEX el deudor solidario, que es la persona distinta al beneficiario que asume el compromiso de respaldar la obligación hasta la cancelación total. 8) No existe ni un mínimo ni un máximo de edad.” Según afirma el actor, se presentó en el segundo semestre del año 2009 a la convocatoria abierta efectuada para la línea de Profesionalización en la Segunda Cohorte, siendo admitido, hecho que según la Universidad accionada es parcialmente cierto, pues este nunca se oficializó la matricula correspondiente (Fl. 71). En el transcurso del Programa, el tutelante debió retirarse en virtud de la gravedad de la enfermad de su progenitora. Nuevamente se presentó para ser admitido a la Tercera Cohorte, sin embargo, su proceso de admisión fue suspendido por no contar con el requisito de la edad (25 años o más) por consiguiente, según indicaciones de la Universidad Distrital, elevó una petición ante el Ministerio de Cultura solicitando la inaplicación de la restricción de edad para ingresar (Fl. 55 a 58), la cual fue respondida negativamente, determinando

que los criterios de experiencia y edad establecidos eran inmodificables, y que de cualquier manera podría acceder al Fondo ACCES para las Artes, y obtener los paquetes de ayuda financiera para cursar en ciclo regular la carrera de su aspiración en las instituciones educativas que ofrezca el programa (Fl. 59). La Sala encuentra que al momento de la postulación del actor al programa “Colombia Creativa” en la Línea de Profesionalización Tercera Cohorte - Segundo Semestre de 2009, según la información plasmada en la hoja de vida leíble a folio 10 y s., contaba con 20 años de edad (nació el 4 de agosto de 1989). En este punto, el petente afirma que en igualdad de condiciones a las suyas se encontraba la estudiante Diana Mireya Maldonado, quien a pesar de ser menor de 25 años, sí fue admitida para la Tercera Cohorte, y actualmente está a punto de finalizar el proceso académico del Programa “Colombia Creativa” en la Línea de Profesionalización. Analizadas las condiciones de uniformidad de las situaciones, la Sala encuentra que en efecto la señorita Maldonado en el ano 2009 tenia la edad de 23 años (nació el 9 de agosto de 1986 - folio 125), por ende, habiendo ingresado al programa en los primeros semestres del año 2010, no cumplía el requisito de la edad para su admisión. La Universidad accionada afirma que su inclusión en el Programa bajo esas condiciones obedeció a que cuando ella ingresó lo hizo bajo parámetros establecidos en el 2009, donde no se exigía el mínimo de edad, y porque gozaba de un vínculo académico con la Universidad en la Licenciatura, se

trató entonces de un traslado (Fl. 73). Así, para el ente universitario no se trata de condiciones uniformes, pues el actor no efectuó nunca el proceso de matrícula en el programa ni pagó los derechos correspondientes, en tal virtud, nunca gozó de la calidad de estudiante, contrario a lo ocurrido con la estudiante Maldonado. Por su parte, para el Ministerio de Cultura, la Universidad no debió admitir ni al señor Suseih Cajamarca ni a aquellos estudiantes que no cumplieran con el requisito de la edad y que se encuentran estudiando en este momento, pues el Convenio 2194 de 2008, cláusula 2ª, es claro al determinar la edad requisito para el ingreso al programa (Fl. 156). 4.4. Análisis de la Sala Lo primero que se evidencia es que no cabe duda de que el diseño de “Colombia Creativa” en la especialidad de Profesionalización está enfocado a otorgar un título profesional a aquellas personas que desempeñándose empíricamente desde hace varios años en un arte (música o artes escénicas), no hayan tenido la posibilidad de obtenerlo. Asimismo, que para acceder al programa la normativa aplicable exige expresamente la edad mínima de 25 años en el caso de música y de 28 para artes escénicas –danza y teatro-, independientemente del año de ingreso al mismo. En ese evento, la Sala encuentra que la situación contraria a las normas frente a la cual el actor afirma se le irroga un trato desigual, no puede de ninguna manera crear un derecho a su favor, pues se trataría del desconocimiento de las preceptivas que consagran un programa para una población determinada, y que

comportan el ejercicio de un trato diferencial positivo, dadas las circunstancias especiales de aquellos artistas que tras una larga trayectoria informal en determinado arte, se desempeñan como docentes, de manera que el Estado propende por permitir su acceso a un programa educativo que les permita superar dicha informalidad y titularse en su área de experticia en menos tiempo del determinado para un programa académico universitario regular, de ahí las restricciones de experiencia y edad impuestas. Como consecuencia, de manera general, podría afirmarse que al actor, frente a la señorita Maldonado, se le irrogó un trato desigual, que de cualquier manera no produce efectos jurídicos a su favor por contrarias las disposiciones marco. En todo caso, al cotejar su situación con la de la población objeto de “Colombia Creativa” línea de Profesionalización, son razonables para la Sala las restricciones de edad y experiencia, por razón de las especiales circunstancias del grupo de personas para las cuales fueron diseñadas las políticas de acceso, y en consecuencia, no hay lugar a su inaplicación. Así las cosas, le asiste la razón al Ministerio al decir que mal obró la Universidad Distrital al admitir desde un principio a estudiantes que no cumplieran el requisito mínimo de edad para el Programa. En ese evento, ningún asidero encuentra la afirmación del ente respecto a que en el año 2009 esa restricción no estaba vigente, pues como lo itera el Ministerio, el Convenio suscrito en el año 2008 es claro al respecto, y frente la conducta de la Universidad, la cartera ministerial debe iniciar las averiguaciones que considere pertinentes.

En otras palabras, la Universidad sobrepasó los límites de admisión impuestos en el Convenio suscrito, al permitir que personas que no cumplen los requisitos mínimos accedieran al programa, que en el área de artes escénicas o teatro, a la cual ingresó la señorita Diana Maldonado, son incluso más estrictas al exigir la edad mínima de 28 años. No quiere decir lo anterior que la decisión de la Universidad accionada, avalada por el Ministerio de Cultura, de no permitir el ingreso del solicitante al programa “Colombia Creativa” constituya una política excluyente del derecho a la educación que le asiste, pues si bien le indica que no es dable que acceda al programa de su aspiración por estar diseñado para personas con condiciones muy diferentes a la población a la que hace parte, también le brinda la posibilidad de acceder a otro que se adecue a sus condiciones, de manera que pueda obtener la titulación a que aspira en el área de su desempeño. En ese evento, la Sala resalta que ha sido valioso el aporte del señor Suseih Cajamarca Blanco a la sociedad y a la educación a través del arte, y su deseo de profesionalización no puede ser truncado, teniendo en cuenta sus precarias condiciones económicas y familiares, pues es cabeza de su hogar compuesto por su madre enferma y su abuela. Si bien para el actor el programa del cual fue excluido se adecua a sus condiciones personales y laborales –esto según entiende la Sala porque su duración es de cinco (5) semestreslo cierto es que como se explicó, al pertenecer a otro tipo de población que es beneficiada con el Programa, deberá acogerse a la oferta creada aquella a la que pertenece, debiendo cursar entonces

el programa curricular diseñado de manera general. En tal evento, si bien corresponde denegar la solicitud de amparo tal como está planteada; por razón de las facultades con que está investido el juez de tutela7 la Sala considera necesario, a fin de proteger el derecho al acceso a la educación del petente, ordenar al Ministerio de Cultura que evalúe sus condiciones de acceso al Programa ACCES en el marco de “Colombia Creativa”, teniendo en cuenta que dadas sus circunstancias, encuadra de mejor manera en este, a fin de que se beneficie de las prerrogativas que dicho programa comprende y pueda profesionalizarse para desempeñar el área de su experticia adecuadamente. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia que denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, a elegir profesión, la familia y el libre desarrollo de la personalidad, con base en las razones expuestas. Sin embargo, revocará esa determinación en cuanto al derecho a la educación, y en su lugar, concederá su amparo y ordenará al Ministerio de Cultura evaluar el cumplimiento de los requisitos para el acceso al Programa ACCES en el marco de “Colombia Creativa”, del señor Suseih Cajamarca Blanco, de concluir el cumplimiento de los mismos, dispondrá su ingreso inmediato al programa, y en el evento de detectar la falta de alguno, así lo indicará al actor, facilitando en todo caso, su concreción y posterior ingreso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA CONFIRMASE la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, a elegir profesión, la familia y el libre desarrollo de la personalidad, con base en las razones expuestas. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, inciso 4º: “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” REVOCASE esa determinación en cuanto DENEGO la protección del derecho a la educación, y en su lugar, se dispone: CONCEDESE su amparo y en consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Cultura, en cabeza de su Ministra, evaluar el cumplimiento de los requisitos del señor Suseih Cajamarca Blanco para el acceso a la Línea ACCES en el marco del Programa “Colombia Creativa”; de concluir el cumplimiento de los mismos, DISPONDRA su ingreso inmediato al Programa, y en el evento de detectar la falta de alguno, así lo indicará al actor, facilitando en todo caso su concreción, y posterior ingreso.

El señor Cajamarca Blanco deberá remitir la documentación que le requiera el Ministerio para el cabal cumplimiento de la orden impartida. La Ministra de Cultura, deberá rendir un informe detallado del cumplimiento de la orden al Tribunal de primera instancia en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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