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CE-25000-23-15-000-2011-02585-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02585-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que limitó temporalmente reconocimiento de sustitución pensional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado Observa la Sala que los actos que controvierte la accionante, esto es, la Resolución No. 1160 del 10 de septiembre de 2008 y el Oficio No. 20114000318781 de 23 de septiembre de 2011, proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los actos que controvierte la accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional de los mismos, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Comoquiera, entonces, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De igual forma, se advierte que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se observa que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02585-01(AC)

Actor: TATIANA QUIÑONEZ YEPES

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora TATIANA QUIÑONEZ YEPES instauró acción de tutela contra el Ministerio de La Protección Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la seguridad social.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante resolución No. 01116 de 2010 sustituyó a favor de la señora TATIANA QUIÑONEZ YEPES el 25% de la pensión de jubilación que percibía su padre, el señor Justiniano

Quiñonez Angulo (q.e.p.d.). En ejercicio del derecho de petición, mediante escrito del 15 de septiembre de 2011, la actora solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la no suspensión del pago de la mesada pensional recibida en calidad de sustituta pese a haber cumplido 25 años, toda vez que aún se encontraba cursando estudios universitarios. Por medio de Oficio No. 20114000318781 del 23 de septiembre de 2011, la entidad accionada negó la solicitud de la señora QUIÑONEZ YEPES, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ …ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON), que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas pague las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento de la suspensión del referido derecho hasta la fecha, y se sigan reconociendo mis derechos hasta que termine y me gradúe como médico…”

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto del 24 de octubre de 2011 se ordenó notificar a las partes.

C. Oposición El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de la Subdirectora de Prestaciones Económicas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela toda vez que la actuación administrativa por parte de esa entidad se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso.

Reiteró que la norma que regula el caso concreto de la sustitución pensional del señor JUSTINIANO QUIÑONEZ ANGULO es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 1359 de 1993, y en virtud de ello, el retiro de la accionante de la nómina de pensionados obedeció a la extinción del derecho a la sustitución pensional por cumplimiento de la condición legal de contar con 25 años de edad. Finalmente indicó que la presente acción es improcedente comoquiera que la señora QUIÑONEZ YEPES cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo por el cual le fue suspendido su derecho pensional.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia del 2 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que “la situación de la hija beneficiaria, incapacitada por razones de sus estudios, se mantuvo sólo hasta que cumplió los

veinticinco (25) años de edad como señaló el acto, en virtud de los dispuesto en el artículo 47, literal b), de la Ley 100 de 1993, de tal manera que, al existir un acto administrativo cuya legalidad no se ha desvirtuado, basado en una disposición que expresamente consagra un límite temporal para el acceso a dicho beneficio, no podría el juez constitucional modificar por esta vía el acto que pudo ser controvertido”. Agregó que la suspensión de las mesadas pensionales previamente reconocidas a la accionante, no puede considerarse como una violación de los derechos fundamentales habida cuenta que dada la temporalidad del beneficio establecida en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución NO. 0116 de 2010, la señora QUIÑONEZ YEPES tuvo la posibilidad de preveer la financiación de sus estudios.

E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora TATIANA QUIÑONEZ YEPES pretende que se ordene al Fondo de Prevision Social del Congreso de la República modificar la resolución No. 0116 de 2010, y en consecuencia, revocar el oficio No. 20114000318781 del 23 de septiembre de 2011, por medio de los cuales se le reconoció en forma limitada la sustitución pensional en condición de hija del señor JUSTINIANO QUIÑONEZ ANGULO (q.e.p.d.) y se le negó su solicitud de abstenerse de retirarla de la nómina de pensionados de esa entidad, pese a haber cumplido los 25 años de edad. Observa la Sala que los actos que controvierte la accionante, esto es, la Resolución No. 1160 del 10 de septiembre de 2008 y el Oficio No. 20114000318781 de 23 de septiembre de 2011, proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A , lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Los actos que controvierte la accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional de los mismos, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Comoquiera, entonces, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De igual forma, se advierte que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se observa que con la actuación de la entidad demandadas se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el peticionario pudiera ejercer. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, puntualizando que esta Sala considera que se debe negar por improcedente la tutela interpuesta por existir otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de

esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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