CE-25000-23-15-000-2011-02621-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02621-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACLARACION DE PROVIDENCIA DE TUTELA - No procede para cambiar el sentido de la decisión Se estima que la petición de aclaración y adición de la demandante es improcedente, dado que lo que en verdad se pretende es la modificación de la sentencia proferida en su contra, particularmente que se cambie totalmente el sentido de la decisión adoptada, esto es, de negar el amparo solicitado a conceder el mismo FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02621-01(AC)
Actor: MARÍA ELENA LAGUNA MONTAÑA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2012 (Fls. 210-212), la señora María Elena Laguna Montaña, solicitó que se aclarara y adicionara el fallo emitido en su contra por esta Subsección el 26 de enero de 2012 dentro del expediente de la referencia, que dispuso lo siguiente: “REVOCASE la sentencia del 15 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que accedió al amparo solicitado. En su lugar NIEGASE la acción de tutela
interpuesta por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.” La accionante manifiesta su inconformidad con la orden antes descrita, insistiendo en que las entidades accionadas, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Girardot, cometieron errores que le impidieron concursar dentro la Convocatoria 001 de 2005 por el empleo 22323 de la alcaldía antes señalada. Asimismo reprocha que esta Subsección le haya indicado que tenía otro medio de defensa para controvertir la Resolución N° 2632 del 9 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desierto el concurso de méritos para el empleo antes señalado, en tanto en su criterio acreditó la vulneración de su derecho al debido proceso y demostró que debió permitírsele concursar por el mencionado cargo. De otro lado indica que en la página 10 del fallo proferido por esta Subsección, se indicó que el juez de primera instancia fue el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando realmente fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Al analizar la solicitud de aclaración y adición que formula la señora María Elena Laguna Montaña, se observa que a través de la misma no pretende que se precise algún término de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada porque el mismo ofrezca motivos de duda, o que se complemente el fallo de tutela porque se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, sino controvertir la orden proferida en su contra, porque en su criterio acreditó que los derechos fundamentales invocados
debieron ampararse, y por consiguiente accederse a la pretensiones formuladas, particularmente que se le permitiera concursar por el empleo 22323 de la Alcaldía Municipal de Girardot. Sobre el particular es necesario destacar que de conformidad con el artículo 309 del C.P.C., la sentencia no es revocable por el juez que la pronunció, pero las partes pueden solicitar la aclaración de los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda. Asimismo, según el artículo 311 del C.P.C., la sentencia puede adicionarse o complementarse cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En virtud de las anteriores normas, se estima que la petición de aclaración y adición de la demandante es improcedente, dado que lo que en verdad se pretende es la modificación de la sentencia proferida en su contra, particularmente que se cambie totalmente el sentido de la decisión adoptada, esto es, de negar el amparo solicitado a conceder el mismo. En otras palabras, mediante el escrito del 13 de febrero de 2012 lo que busca la peticionaria es controvertir el fallo de tutela de segunda instancia, respecto del cual sólo es procedente que la Corte Constitucional eventualmente revise el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Asimismo se observa que la accionante reprocha que en la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corporación, se indicó que el juez de primera
instancia es el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando en realidad es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre dicha situación es necesario precisar que dicho error en modo alguno incide en la decisión adoptada, no impide que la misma surta los efectos jurídicos correspondientes, ni afecta los intereses de las partes, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, claramente se indicó que la providencia que se revocaba era la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que accedió al amparo solicitado, es decir, la autoridad judicial que analizó y resolvió la acción de tutela que interpuso la peticionaria, motivo por el cual la imprecisión en que se incurrió en la parte motiva del fallo de tutela emitido por esta Subsección es irrelevante y no cumple las condiciones legalmente establecidas para que sea procedente ordenar la aclaración o adición de la sentencia proferida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISPONE: NIEGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de enero de 2012 emitida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.