CE-25000-23-15-000-2011-02634-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02634-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Improcedente para reclamar cumplimiento de sentencias judiciales Como lo pretendido por la actora es el cumplimiento de una sentencia judicial, es evidente que la acción de tutela deviene improcedente porque la demandante puede iniciar la acción ejecutiva. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
DERECHO DE PETICION - Vulneración por no comunicar la respuesta En relación con la solicitud elevada por la actora, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá aportó copia del oficio S-2011-139460 del 4 de noviembre de 2011, en el que le informa que el trámite administrativo para el cumplimiento del fallo está suspendido porque no existe personal idóneo y capacitado para efectuar las respectivas liquidaciones. Sin embargo, en atención de la situación especial que implica el cumplimiento del fallo, la Sala estima pertinente que deba comunicarse la respuesta que emitió dicha autoridad para que quede enterada del trámite que se surtirá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02634-01(AC)
Actor: MARTHA STELLA MURILLO GRIMALDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante, mediante apoderado, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones
El demandante pidió que: “Se TUTELE el DERECHO DE PETICION de: MARTHA STELLA MURILLO GRIMALDO identificado (a) con C.C. 41.510.071 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el día 31 de Agosto de 2011, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando al FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE BOGOTA D.C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las respuestas de FONDO, respecto del derecho de Petición aquí amparado” (f.1).
B. Hechos
De los hechos narrados por la apoderada del demandante, son relevantes los siguientes: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de julio de 2011, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro la acción de nulidad y restablecimiento que ejerció la actora en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, providencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Que la señora Martha Stella Murillo Grimaldo, el 31 de agosto de 2011, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., que le diera cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que la solicitud no ha sido atendida por parte de la entidad demandada.
C. Intervención de las entidades demandadas La Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de FIDUPREVISORA S.A. solicitó que desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que esa entidad no encontró que existiera alguna petición pendiente por resolver y que la Secretaría de Educación de Bogotá tampoco remitió el expediente prestacional de la actora.
El representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá manifestó que la petición elevada por la demandante se encuentra pendiente de resolver porque no cuenta con el personal idóneo y capacitado para efectuar las liquidaciones correspondientes a las diferencias, indexaciones e intereses generados ordenados por las sentencias judiciales.
Que, por tal razón, requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá para que contrate el personal con el perfil necesario para atender las solicitudes de cumplimiento de sentencias. Que dicha secretaría ha informado que está realizando las gestiones pertinentes. Que una vez se superen los impases se proseguirá con el trámite de cumplimiento del fallo judicial que benefició a la demandante. Que, mediante oficio S-2011-139460 del 4 de noviembre de 2011, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informó al apoderado de la actora la situación expuesta anteriormente. Que, por ende, no ha vulnerado el derecho de petición.
D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 15 de noviembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela.
En concreto, manifestó que lo pretendido por la demandante es la ejecución de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, para la que cuenta con la acción ejecutiva, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo disponen los artículos 132 y 134B C.C.A.
E. Impugnación El apoderado de la señora Murillo Grimaldo impugnó el fallo del 15 de noviembre de 2011. Manifestó que lo pretendido mediante el ejercicio de la presente acción de tutela es la protección del derecho fundamental de petición. Por tal razón, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Secretaría de Educación que resuelvan la petición elevada el 31 de agosto de 2011 y que, además, indemnicen a la actora por los perjuicios
ocasionados. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la inconformidad de la demandante se presenta con la negativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá de cumplir la sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de julio de 2011, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como lo pretendido por la actora es el cumplimiento de una sentencia judicial, es evidente que la acción de tutela deviene improcedente porque la demandante puede iniciar la acción ejecutiva. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante, pues, como es
sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si la demandante tiene a su disposición la acción ejecutiva para poder defender sus derechos y no ha hecho uso de ella, no puede ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no ha querido utilizar. Tampoco se encuentra probada la existencia del perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se allegó ninguna prueba que acredite que la demandante se encuentra en una situación que amerite especial protección. No obstante lo anterior, observa la Sala que en la impugnación la actora pidió la protección del derecho de petición, que considera vulnerado porque no le resolvió la solicitud presentada el 31 de agosto de 2011 para el cumplimiento de las sentencias que ordenaban la reliquidación de la pensión de jubilación. En relación con la solicitud elevada por la actora, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá aportó copia del oficio S-2011-139460 del 4 de noviembre de 2011, en el que le informa que el trámite administrativo para el cumplimiento del fallo está suspendido porque no existe personal idóneo y capacitado para efectuar las respectivas liquidaciones. Sin embargo, en atención
de la situación especial que implica el cumplimiento del fallo, la Sala estima pertinente que deba comunicarse la respuesta que emitió dicha autoridad para que quede enterada del trámite que se surtirá. En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se amparará el derecho de petición de la señora MARTHA STELLA MURILLO GRIMALDO para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, que, dentro de las de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique el contenido del oficio por el que resolvió la petición elevada el 31 de agosto de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE el fallo impugnado. En su lugar, ampárase el derecho fundamental de petición de la actora. Y, en consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, debe comunicar el contenido del oficio S-2011-139460 del 4 de noviembre de 2011. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección