🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2011-02635-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02635-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Alcance del amparo Ahora bien, en relación con la solicitud de la entidad demandada para que se conceda un tiempo prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, es preciso señalar que el objeto de la orden de tutela es que se le dé una respuesta al derecho de petición de la actora de acuerdo con los parámetros arriba expuestos, pero su alcance no se extiende al cumplimiento de las sentencias judiciales, pues como lo señaló el a quo, la acción de tutela no es la vía que corresponde.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02635-01(AC)

Actor: HILDA DIAZ DE LOZADA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la actora.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela y por medio de apoderado, la señora Hilda Díaz de Lozada solicita la protección de su derecho fundamental de petición,

presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Se TUTELE el DERECHO DE PETICION de HILDA DIAZ DE LOZADA, identificado (a) con C.C. 23.548.662 de Duitama, radicado en dependencia de la accionada el día 19 de julio de 2011, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - REPRESENTANTE DE

MINISTERIO DE EDUCACION ANTE BOGOTA D.C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las respuestas de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado.” (Folio 1) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 19 de julio de 2011 presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se dé cumplimiento a un fallo judicial y proceda a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su status jurídico. Transcurrido más de 1 mes, la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo del derecho fundamental de petición. Para el efecto ordenó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en un término no mayor a 48 horas,

contadas a partir de la notificación de la providencia profiera una respuesta de fondo en relación con la solicitud presentada por la actora. Fundamentó su decisión en el siguiente razonamiento: La acción de tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de sentencias, sin embargo en el presente asunto la demandante presentó una solicitud a la administración, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta de fondo, conducta que sin duda, vulnera el derecho de petición. LA IMPUGANCION Inconforme con la decisión del Tribunal la entidad demandada la impugnó. Señaló que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el estudio del derecho alegado y su reconocimiento, mientras que la sociedad fiduciaria, como administradora de los recursos del fondo, hace el desembolso de las sumas correspondientes al derecho reconocido y emite los respectivos desprendibles. Actualmente el expediente de la actora se encuentra en estudio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y posteriormente será remitido a la Fiduciaria, quien luego de aprobar la liquidación lo devuelve al Fondo para que expida el acto definitivo. Ante la gran cantidad de asuntos por resolver la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. designó un equipo de trabajo dedicado al estudio jurídico y a la elaboración de las liquidaciones, asuntos que se irán resolviendo en orden de radicación. Solicita en consecuencia, que se le otorgue un tiempo prudencial para dar cumplimiento a las peticiones presentadas por los docentes que solicitan el acatamiento de los fallos judiciales, y una vez sean notificados del correspondiente

acto administrativo, remitirá al juzgado los oficios en los que conste su cumplimiento. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dispone el artículo 23 de la Constitución Política: “Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe

comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 A folio 3 del expediente obra fotocopia de la petición presentada por el apoderado de la señora Hilda Díaz de Lozada el 19 de julio de 2011, presentada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicita que se dé cumplimiento al fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá de 14 de enero de 2009 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados al momento de adquirir el status jurídico.

La entidad no manifestó haber dado respuesta a dicha petición. La obligación de la administración frente al derecho de petición debe entenderse cumplida con la respuesta adecuada y efectiva a la solicitud planteada y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Esta respuesta debe darse dentro del término establecido por la ley, es decir que de acuerdo con el artículo 6° del C. C. A., dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y en el evento de que la administración no pueda contestar la petición en ese plazo, así deberá informarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la cual dará la respuesta. De la misma forma si el funcionario no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. Ahora bien, en relación con la solicitud de la entidad demandada para que se conceda un tiempo prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, es preciso señalar que el objeto de la orden de tutela es que se le dé una respuesta al derecho de petición de la actora de acuerdo con los parámetros arriba expuestos, pero su alcance no se extiende al cumplimiento de las 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sentencias judiciales, pues como lo señaló el a quo, la acción de tutela no es la vía que corresponde. En consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho el derecho de petición de la señora Hilda Díaz de Lozada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Hilda Díaz de Lozada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...