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CE-25000-23-15-000-2011-02638-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02638-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSULTA DE SANCION DE DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela que amparó derecho de petición FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02638-01(AC)

Actor: MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ PAEZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que impuso al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, multa por valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ PAEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se protegiera el derecho fundamental de petición, por cuanto no se ha dado respuesta a la petición del 4 de mayo de 2011, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de

los factores salariales devengados al momento de la adquisición del status de pensionado. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, tuteló el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 4 de mayo de 2011. El 9 de abril de 2012, el actor promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incidente de desacato, por considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2011.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, impuso al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio multa por valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha decisión expuso que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que en sus archivos digitales y bases de datos no se encontró información sobre la petición elevada, lo cierto es que en los documentos aportados por el actor en el trámite de la tutela de la referencia, obra copia de la solicitud presentada ante la entidad demandada. Concluyó que la entidad accionada no realizó la suficiente observación del caso, sino que, se limitó a indicar que no tiene ninguna información del señor

RODRIGUEZ PAEZ, por lo que incurrió en desacato bajo el entendido de que no se pronunció respecto al reconocimiento y pago de su pensión.

C. Informe rendido por la entidad accionada La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante informe del 4 de mayo de 2012, manifestó que: “comedidamente me permito manifestarle que una vez revisados todos los archivos y aplicativos digitales de esta entidad, no se encontró registro el señor MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ PAEZ, razón por la cual EL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO DE BOGOTA no es competente para conocer del trámite prestacional solicitado por el accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, muy respetuosamente le solicitamos señor juez que se entienda cumplido con lo de ley.”

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario y, si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al

incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. Caso concreto Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dispuso: “PRIMERO. Concédase el amparo de tutela solicitado por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Páez. SEGUNDO. Ordénase al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Páez ante dicha entidad el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), la cual deberá ser comunicada al actor dentro del mismo término” Como la orden impartida en el mencionado fallo no fue cumplida, el apoderado del señora MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ PAEZ, promovió incidente de desacato ante el juez de tutela. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 18 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: Sanciónase por desacato al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. En consecuencia, impónese a la persona que para la fecha del fallo de tutela reclamado, noviembre cuatro (4) de dos mil once (2011), ocupaba ese cargo con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura…” La inconformidad del accionante y el motivo de la sanción impuesta al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio radica en el incumplimiento del fallo del 4 de noviembre de 2011, es decir, por no dar respuesta a la petición del 4 de mayo de 2011, referente al reconocimiento y pago de su pensión. Ahora bien, observa la Sala que obra en el expediente Oficio del 21 de junio de 2012 (fl. 40), mediante el que la Directora de Talento Humano de la entidad accionada, manifiesta que una vez revisados todos los archivos físicos y digitales de la entidad, no se encontraron registros del señor MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ o de algún trámite prestacional que este hubiese adelantado. Así mismo, se tiene que la entidad demandada aportó certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá (fl. 41), en la que consta que el señor Rodríguez Páez no aparece como funcionario o exfuncionario

de la Secretaría de Educación de Bogotá. No obstante lo anterior, observa la Sala que no existe prueba en el expediente que permita concluir que la respuesta ofrecida por la entidad demandada, contenida en Oficio del 21 de junio de 2012, fue notificada al señor Manuel Guillermo Rodríguez Páez, lo cual permite afirmar que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, a la fecha no se ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 4 de noviembre de 2011, razón por la que la Sala considera que se debe mantener la sanción impuesta en auto del 18 de mayo de 2012. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la providencia consultada del 18 de mayo de 2012, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFIQUESE lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

I

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