CE-25000-23-15-000-2011-02642-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02642-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INCIDENTE DE DESACATO - Consulta / DESACATO - No se configura porque sancionado había delegado cumplimiento de la función De conformidad con lo anterior, el Secretario de Educación de Bogotá, a quien se impone la sanción en la providencia consultada no incumplió la orden impartida en la sentencia de 10 de noviembre de 2011, pues mediaba acto administrativo de delegación en otro funcionario para el cumplimiento de la función, por la que se sancionaba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02642-01(AC)
Actor: AURORA DE LOS ANGELES INFANTE DE ROSAS
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 24 de mayo de 2011 le impuso sanción al Secretario de Educación Distrital de Bogotá de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa
Corporación el 10 de noviembre de 2011. De igual forma le ordenó que le dé cumplimiento de inmediato a la decisión impartida. La demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedimiento de cuya iniciación se notificó al Secretario de Educación Distrital de Bogotá y al Representante del Fondo de Nacional de Prestaciones del Magisterio. La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá manifestó que conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se presentó una delegación en la elaboración y suscripción de lo actos administrativos a las Secretarías de Educación de cada Ente Territorial. Mediante Resolución No. 1352 de 2010 el Secretario de Educación de Bogotá asignó a la Dirección de Talento Humano la función de suscribir los actos administrativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá. Señaló que con el fin de dar trámite a las numerosas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, está implementando un plan de contingencia para atenderlas de manera oportuna, en un plazo de 6 meses. Pidió que se le otorgue un término prudencial de 30 días calendario para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá pueda dar respuesta a las pretensiones de la señora Aurora de los Angeles Infante, en virtud de que se encuentra en trámite para remitir a la Fiduciaria la Previsora. Una vez notificado el presente incidente el Representante del Fondo de Nacional de Prestaciones del Magisterio no se pronunció sobre el particular.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Le corresponde a la Sala determinar si el Secretario de Educación de Bogotá D.C. incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 10 de septiembre de 2011, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo de los derechos invocados por la actora y en consecuencia ordenó lo siguiente: Ordénase al Secretario de Educación Distrital de Bogotá D.C. y al representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá D.C. que, dentro del término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, tomen la medidas administrativas pertinentes para el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, objeto de la petición desatendida; cumplimiento que deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término antes referido, y proceda a notificar a la actora o a su apoderado el o los actos administrativos que así lo establezcan, en la forma y bajo los términos dispuestos en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del trámite del incidente se requirió al Secretario de Educación Distrital de Bogotá y al Representante del Fondo de Nacional de Prestaciones del Magisterio. La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá manifestó que conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se delegó elaborar y suscribir los actos administrativos a las Secretarías de Educación de cada Ente Territorial, mediante Resolución No. 1352 de 2010 suscrita por el Secretario de Bogotá. En consecuencia, solicita un término prudencial de 30 días calendario para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá pueda dar respuesta a las pretensiones de la señora Aurora de los Angeles Infante, en virtud de que se encuentra en trámite para remitir a la Fiduciaria la Previsora.
Mediante auto de 2 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó al Secretario de Educación Distrital de Bogotá y al Representante del Fondo de Nacional de Prestaciones del Magisterio, acreditar el cumplimiento de la orden impartida mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 de esa Corporación. En respuesta, el 4 de mayo de 2012, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, informó que mediante oficio S-2012055223 radicado de 16 de abril del mismo año remitió expediente para su aprobación ante la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo. Una vez se surta dicho tramite podrá expedir el acto administrativo definitivo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. La Resolución No. 2743 de 5 de junio de 2012 proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, acto en el que se puede observar que se dio cumplimiento al fallo y para el efecto revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, ajustó dicha prestación de conformidad con la decisión proferida por el Tribunal y ordenó el pago de las sumas adeudadas. De conformidad con lo anterior, el Secretario de Educación de Bogotá, a quien se impone la sanción en la providencia consultada no incumplió la orden impartida en la sentencia de 10 de noviembre de 2011, pues mediaba acto administrativo de delegación en otro funcionario para el cumplimiento de la función, por la que se sancionaba. En consecuencia, se revocará la providencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2012, dentro del trámite del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, R E S U E L V E: REVOCASE la decisión proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Secretario de Educación Distrital de Bogotá D.C., por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Aurora de los Angeles Infante de Rosas.
En su lugar ser dispone: DECLARASE que el Secretario de Educación Distrital de Bogotá D.C., no incurrió en desacato.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.