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CE-25000-23-15-000-2011-02653-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02653-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Nulidad / NULIDAD - Omisión de vinculación a terceros interesados Teniendo en cuenta que de manera fundada la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local Antonio Nariño - Secretaría General de Inspecciones, reclama el respeto de su derecho a la defensa, y concretamente a ejercer el mismo en las dos instancia que legalmente se han previsto para el trámite de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que vincule a la entidad antes señalada…Sobre el particular se reitera que la falta o indebida notificación de las partes e interesados en un proceso, constituyen causales de nulidad de conformidad con los numerales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 8 y 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02653-01(AC)

Actor: JESUS ANTONIO DUQUE RAMIREZ Demandado: ESTADO COLOMBIANO 1.- En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política, Jesús Antonio Duque Ramírez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Metropolitana de Bogotá y la Presidencia de la República. Solicita al juez de tutela, que en amparo del derecho invocado se le permita seguir trabajando sin amenazas y persecuciones, y que se le informe quién es el responsable de devolver la mercancía y las 40 carretas que le han sido decomisadas. Manifiesta que desde hace 22 años trabaja en una carreta vendiendo fruta a los habitantes del Barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá, y que mediante dicha actividad procura el sostenimiento propio y de sus familiares, en especial de sus hijos menores de edad. Relata que desde el año 1998, y en especial a mediados del mes de octubre de 2011, agentes de la Policía Nacional de la XV Estación Antonio Nariño, mediante insultos y amenazas han impedido el ejercicio de su derecho al trabajo, pues constantemente le manifiestan que está prohibido que realice ventas, persuaden a sus clientes a que no adquiera sus productos y le decomisan éstos y sus herramientas de trabajo. Sostiene que en algunas oportunidades ha sido privado de su libertad por 24 horas y agredido físicamente. Afirma que en virtud de la persecución de la que ha sido objeto, no puede salir a trabajar con tranquilidad, ha visto seriamente afectada su actividad económica, y por consiguiente, la única forma que tiene para procurar el sustento de su núcleo familiar.

Destaca que la señora Ligia Yaneth Lozano Vásquez, Secretaria de Inspecciones de la Localidad Antonio Nariño, el 24 de octubre de 2011 ordenó el decomiso de la fruta con la que trabaja, y además, autorizó que la misma fuera donada, sin que se le informara qué autoridad iba a responder por dicha mercancía. 2.- Mediante auto del 2 de noviembre 2011 (Fl. 19), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar la misma al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director de la Policía Metropolitana de Bogotá y al Comandante de la Estación XV Antonio Nariño de la misma ciudad. 3.- El Tribunal antes señalado en sentencia del 15 de noviembre de 2011 (Fls. 6891), negó el amparo del derecho al trabajo, tuteló los derechos de petición y al debido proceso, y en consecuencia le ordenó a la Presidencia de la República que en el término de 48 horas, resuelva la solicitud contenida en el oficio del 5 de octubre de 2011, y al Director de la Policía Metropolitana de Bogotá, que a los 5 días siguientes de la notificación de fallo, le restituya al actor los elementos de trabajo y la fruta indebidamente incautada, en el mismo estado en que fue retenida, particularmente 100 libras de mamoncillo y 75 libras de pitaya en buen estado. 4.- La anterior decisión fue impugnada por la Policía Metropolitana de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió en segunda instancia a la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado (Fls. 99-113). 5.- Previo a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, se advirtió que al presente proceso no se vinculó a la Alcaldía Distrital de Bogotá - Alcaldía Local Antonio Nariño y Secretaría de Inspecciones de la localidad antes señaladas, ni a la Personería Distrital de Bogotá - Personería de la Localidad Antonio Nariño, aunque cualquier decisión que se emita les interesa, como quiera que al analizar el escrito de tutela y los documentos anexos se observa que el actor también pretende que se le respondan las solicitudes que elevó para que cese la violación de sus derechos por parte de la Policía Nacional y para que se le devuelvan los elementos que se le han decomisado. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa las entidades antes señaladas, mediante auto del 16 de enero de 2012 (Fls. 114-116), se ordenó comunicarles de la presente acción de tutela con sus anexos, de la sentencia controvertida y el escrito de impugnación. 6.- La Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local Antonio Nariño - Secretaría General de Inspecciones, mediante escrito del 24 de enero de 2012 solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues tiene derecho a ejercer su derecho a la defensa en las dos instancia correspondientes. 7.- Al analizar los documentos que conforman el expediente se advierte, que en efecto la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local Antonio Nariño - Secretaría General de Inspecciones debe ser vinculada al presente trámite, porque el actor

reprocha que haya autorizado la donación de la mercancía que le fue decomisada, particularmente las frutas de su propiedad, como puede apreciarse en la demanda (Fl. 2) y en la petición que el demandante presentó ante dicha entidad el 25 de octubre de 2011 (Fl. 29), documentos que tuvo la oportunidad de apreciar el juez de primera instancia. Asimismo, se advierte de la diligencia de versión libre rendida por accionante el 24 de octubre de 2011, visible a folios 171 a 172, que la Secretaría General de Inspecciones fue la autoridad que impuso como medida correctiva el decomiso de los bienes cuya devolución reclama el actor. 8.- Por las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que de manera fundada la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local Antonio Nariño - Secretaría General de Inspecciones, reclama el respeto de su derecho a la defensa, y concretamente a ejercer el mismo en las dos instancia que legalmente se han previsto para el trámite de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991), se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que vincule a la entidad antes señalada, y a todas aquellas que pueden tener interés directo en el presente proceso, como la Personería Distrital de Bogotá - Personería de la Localidad Antonio Nariño, ante quien el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó su intervención para que se le permita trabajar como vendedor de frutas en la mencionada localidad (Fls. 36-37).

Sobre el particular se reitera que la falta o indebida notificación de las partes e interesados en un proceso, constituyen causales de nulidad de conformidad con los numerales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: 1.- DECLARASE la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a partir del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Duque Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- REMITASE la acción de tutela al referido Tribunal para que proceda a admitir la misma y vincule a todas las personas interesadas en su resolución, en especial al Distrito de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local Antonio NariñoSecretaría General de Inspecciones. 3.- PREVENGASE al mencionado Tribunal, para que en lo sucesivo al estudiar las acciones de tutela interpuestas vincule a todas las personas interesadas, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso y el trámite expedito que caracteriza a la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase,

GERARDO ARENAS MONSALVE

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