CE-25000-23-15-000-2011-02654-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02654-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser pronta y eficaz. Inexistencia de hecho superado De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. (…)De acuerdo con lo anterior es claro que la dirección de entrega no corresponde a la suministrada por la demandante, situación que permite inferir que no se le ha informado sobre el inicio de la Acción Preventiva que determinó la Procuraduría… se tiene certeza de que la respuesta a la petición de la demandante se surtió sólo hasta el 9 de noviembre de 2011, es decir con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (8 de noviembre de 2011). En esas condiciones no se está ante la ocurrencia de un hecho superado como lo sugiere la demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02654-01(AC)
Actor: ANA ELVIA GARNICA PINZON Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la actora.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela la señora Ana Elvia Garnica Pinzón solicita la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación - Provincial de Zipaquirá. PRETENSIONES Solicita la parte actora se ordene a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá que en el término de 48 horas, proceda a dar contestación a la petición presentada el 26 de septiembre de 2011. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 26 de septiembre de 2011 presentó derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, solicitando la intervención de dicha entidad ante la Alcaldía Municipal de Sutatausa - Cundinamarca, para que cumpla con la orden impartida por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca mediante Resolución 000032 de 20 de octubre de 2010, ratificada por la Resolución de 10 de diciembre de 2010, para que la Alcaldía, proceda a la suspensión de las obras mineras que adelanta la empresa Minas La Vega así como el decomiso de los elementos instalados para la explotación en el área de concesión minera. Transcurridos 19 días hábiles no se ha dado respuesta al derecho de petición, y
ante las solicitudes que el apoderado ha elevado le han manifestado que tienen una carga de trabajo excesiva. La omisión de la contestación del derecho de petición implica una grave afectación de su patrimonio ante la invasión ilegal en su título minero. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuradora Provincial de Zipaquirá intervino en esta oportunidad, manifestando que no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición de la actora. Lo anterior en consideración a que el documento radicado por Ana Elvia Garnica Pinzón no es un derecho de petición, pues lo que pretende es el inicio de una investigación disciplinaria, y en consecuencia se trata de una queja, que no tiene naturaleza de derecho fundamental sino que es un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario una situación irregular en la que incurre un funcionario público, con el fin de que ejerza la acción disciplinaria. Para efecto de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 490 de 2008, de acuerdo con la cual el término para evaluar la queja o solicitud de quien demanda la acción preventiva. De acuerdo con dicha norma el 21 de octubre de 2011 profirió auto de inicio de Acción preventiva y se ordenó la realización de actividades tendientes a recopilar información sobre el asunto. A la parte actora se le ha mantenido informada sobre el trámite adelantado, y se le indicó que las actividades de control que la entidad tuvo que desplegar en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, implicó que los demás asuntos a su cargo quedaran rezagados, motivo por el cual no había sido atendida su solicitud
con prontitud. Si la pretensión de la actora es que se resuelva la petición presentada el 26 de septiembre de 2011, en la que requirió a la Procuraduría Provincial para el inicio de una actuación preventiva por la presunta invasión a sus títulos mineros, entonces ya ha sido satisfecha con la expedición del auto de 21 de octubre de 2011 por el cual se inició la actuación preventiva. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora. Para el efecto ordenó a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá efectuar la notificación del oficio No. 4281 de 21 de octubre de 2011, que allegó con su contestación y con el cual comunicó a la actora el inicio de la acción preventiva a la Alcaldía de Sutatausa. Para el efecto consideró que la naturaleza del derecho de petición es distinta al de una investigación disciplinaria la cual se inicia por la formulación de una queja y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la demandada dio el trámite de queja disciplinaria al derecho de petición elevado por la actora. En efecto, el 21 de octubre de 2011 profirió Auto de Inicio de Acción Preventiva a la Administración Municipal de Sutatausa. Sin embargo, el oficio no fue notificado a la actora, motivo por el cual no se puede decir que la violación del mencionado derecho haya cesado, teniendo en cuenta que uno de los elementos de ese derecho es que la respuesta debe ser conocida por el peticionado. LA IMPUGANCION Inconforme con la decisión del Tribunal la entidad demandada la impugnó. Señaló
que la sentencia omitió examinar el carácter del documento radicado por la actora, pues de haberlo hecho hubiera determinado que su contenido no corresponde al derecho de petición sino al de una queja, a la cual ya se le dio trámite a través del auto de 21 de octubre de 2011 por el cual se dio inicio a la acción preventiva. Dicha actuación fue comunicada mediante oficio No. 4281 de 21 de octubre de 2011, es decir se dan los presupuestos para declarar improcedente la acción de tutela. Si bien en la planilla de envío de correspondencia se consignó una dirección errada, lo cierto es que la dirección que se tuvo en cuenta para hacer la entrega es la indicada en el Oficio, motivo por el cual el Tribunal no tenía los suficientes elementos de prueba para afirmar que la actora no había obtenido respuesta a su petición. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dispone el artículo 23 de la Constitución Política: “Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre
lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. A folio 3 del expediente aparece fotocopia de la petición elevada por la señora Ana Elvia Garnica Pinzón el 26 de septiembre de 2011, en condición de representante legal de la Compañía Minera J.C. Ltda., dirigida a la Procuradora Provincial de Zipaquirá, en la que solicita su intervención ante la Alcaldía de Sutatausa para que de acuerdo con la competencia establecida en el numeral 7° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, proceda a la suspensión de los trabajos y obras de explotación minera que adelanta la empresa Minas la Vega Ltda., así como el decomiso de los elementos instalados para el efecto, y aplique las disposiciones relativas a multas por incumplimiento a las órdenes impartidas por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca a través de las Resoluciones 00032 de 20 de octubre y 00033 de 7 de diciembre de 2010. La Procuraduría Provincial de Zipaquira manifestó que en atención a la anterior solicitud a través providencia de 21 de octubre de 2011, dispuso adelantar Acción Preventiva a la gestión de la Administración de Sutatausa y para el efecto ordenó oficiar a la Alcaldía del mencionado municipio para que informe qué controles ha realizado para que se dé cumplimiento a las Resoluciones 00032 y 00033 de 20 de octubre y 7 de diciembre de 2010, que ordenaron la suspensión de las obras
mineras adelantadas por la empresa Minas la Vega Ltda. A folio 64 obra el Oficio No. 4281 del mismo 21 de octubre de 2011 dirigido a la señora Ana Elvia Garnica Pinzón, en el cual se le pone en conocimiento el auto que resolvió adelantar acción preventiva a la Administración Municipal de Sutatausa. Obra a folio 67 planilla para la imposición de envíos de Procuraduría General de la Nación, de fecha 25 de octubre de 2011, en la cual se observa que a la señora Ana Elvia Garnica Pinzón le fue envida la comunicación a la Calle 26 No. 12 - 50 de Zipaquirá. No obstante lo anterior la dirección que suministró la actora en su derecho de petición y a la cual aparece dirigido el oficio de notificación es la Calle 16 No. 1250 del mismo municipio. De acuerdo con lo anterior es claro que la dirección de entrega no corresponde a la suministrada por la demandante, situación que permite inferir que no se le ha informado sobre el inicio de la Acción Preventiva que determinó la Procuraduría. A folio 87 obra planilla de entrega de envíos de 1° de noviembre de 2011, en la cual señala que se hizo una entrega en la Calle 16 No. 12-50 que fue recibida por Sandra García. A folio obra copia del oficio 4281 con firma de recibido de 9 de noviembre de 2011 por Natalia Cataño. Igualmente el Oficinista Grado 6 de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, deja constancia de la entrega a la mencionada señora Natalia Cataño, quien manifestó ser familiar de Ana Elvia Garnica.
De acuerdo con lo anterior se tiene certeza de que la respuesta a la petición de la demandante se surtió sólo hasta el 9 de noviembre de 2011, es decir con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (8 de noviembre de 2011). En esas condiciones no se está ante la ocurrencia de un hecho superado como lo sugiere la demandada, pues si bien es cierto, el auto de 21 de octubre de 2011 se notificó a la actora, fue como consecuencia del fallo de instancia, en atención a que la impugnación no se concede en el efecto suspensivo de acuerdo con el inciso 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y por tal razón la entidad procedió a dar cumplimiento a la decisión del Tribunal. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca que amparó el derecho invocado como vulnerado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elvia Garnica Pinzón contra la Procuraduría General de la Nación - Provincial de Zipaquirá. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.